JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZASALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000639

En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las otroras Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), el oficio Nº JE41OFO2016000632, de fecha 03 de noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual remitió expediente judicial N° JP41-G-2016-000056 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo de demanda por abstención, interpuesta por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva (INPREABOGADO Nro. 213.549), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEOTULFO ANTONIO TORRES CALDERÓN (C.I 8.615.461), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído, en ambos efectos, en fecha 03 de noviembre de 2016, la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2016, por el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, supra identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2016, que declaró INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta a la otrora Corte Primera. En esa misma fecha se designó Juez Ponente, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, antes identificado, interpuso demanda por abstención contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…En fecha 26 de agosto del año 2.016, mi representado supra identificado, solicitó Inspección Extrajudicial por ante la Notaria Publica (sic) de Calabozo Estado Guárico, de conformidad con el articulo (sic) 75 ordinal 10 de la Ley de Registro Público y del Notario…”.

Que, “…Trasladándose y constituyéndose en la sede de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, concretamente en la dirección de Catastro, en fecha 14 de Septiembre del año 2.016, a fin de dejar constancia de los particulares supra indicados. Notificándose de dicha inspección al ciudadano AMILCAR JASPE, en su condición de Director de Catastro. Sin embargo el referido director ciudadano AMILCAR JASPE, se negó a identificarse tomando una actitud defensiva y de soberbia (…) Ordenándonos que saliéramos de su oficina, excusándose ‘que debía esperar al sindico (sic) procurador’, cerrando la puerta de su oficina con seguro, y ordenando a su subordinados que no iba a atender a nadie...” (Mayúsculas del Original).

Señaló, “…Retirándonos de la oficina de Catastro, sin recibir oportuna y adecuada respuesta…”.

En este mismo orden, fundamentó dicha acción en los artículos 26, 51, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y solicitó que, sea admitido el presente recurso, se declare la procedencia del mismo y le sean aplicables las sanciones jurídicas de acuerdo a la ley.
-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Inadmisible la presente demanda por abstención fundamentada en las siguientes consideraciones:

“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la acción, el Órgano Jurisdiccional debe constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, previstos en el artículo 33 de la referida Ley, sino que además, el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, lo que en el caso de las acciones que se interponen contra la conducta omisiva de la Administración de dar respuesta a las solicitudes que recibe de los administrados, se refiere a que aquéllos deben consignar las pruebas que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable del incumplimiento. (Ver entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011). En el caso bajo análisis, se observa que la parte accionante no anexó a su escrito libelar, solicitud alguna dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, distinto a ello, expone que no pudo realizar una inspección extrajudicial, lo cual hizo constar el Notario Público en acta inserta al folio nueve (09).
En virtud de ello, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe éste Tribunal declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia. Así se establece.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró INADMISIBLE la demanda por abstención.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 24 de octubre de 2016, contra la decisión dictada en fecha en misma fecha por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de octubre de 2016, contra la decisión de misma fecha, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia interpuesto (…)”.
-De la inadmisibilidad de la demanda
A juzgar por el caso de marras, es de suma importancia para este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”. (Resaltado de este Juzgado).

“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios o por abstención.” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado -los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, sino que, además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites (más de uno) realizados ante la autoridad administrativa correspondiente. (Ver sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nros. 00640, 01228 y 00291, de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente, asimismo, nro. 2022-288, de fecha 06 de diciembre de 2022, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).

Puntualizado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo, en su decisión, declaró inadmisible la demanda por abstención interpuesta, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que, “… se observa que la parte accionante no anexó a su escrito libelar, solicitud alguna dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, distinto a ello, expone que no pudo realizar una inspección extrajudicial, lo cual hizo constar el Notario Público en acta inserta al folio nueve (09)…”, asimismo, que “… En virtud de ello, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe éste Tribunal declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia. Así se establece…”
Esto así, del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidencia este Juzgado Nacional Primero, documento o petición dirigida (más de una) a la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado de Guárico, siendo esto requisito sine qua non para la admisión de las demanda por abstención.

De manera que, siendo que en el presente caso no existe prueba alguna de trámites efectuados por la demandante ante la Administración para obtener un pronunciamiento -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible la presente demanda.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva (INPREABOGADO Nº 213.549), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leotulfo Antonio Torres Calderón (C.I 8.615.461), contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2016-000639
SJVSE/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,