JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000132

En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 1508-2015, de fecha 14 de octubre de 2015, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió expediente judicial Nº 5570, (Nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENINCASA BEVERLEY MEDINA DE TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.557.815, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de conocer en consulta el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, emanado del referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 28 de octubre de 2015, se dio cuenta a la entonces Corte y se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 10 de noviembre de 2014, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…advierte este Juzgado que para que nazca el derecho a la jubilación, el funcionario debe: i) haber alcanzado sesenta (60) años de edad (hombres) o cincuenta y cinco (55) años (mujeres), siempre que cuente con una antigüedad de veinticinco (25) años de servicios dentro de la Administración Pública; o ii) haber prestado servicios durante treinta y cinco (35) años en la Administración independientemente de la edad…”.

“…El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base…”.

“…Aplicando el coeficiente establecido en la citada disposición a los años de servicio prestados por la demandante a la Administración Pública, es decir, 19 x 2.5 = 47.5%, por ende, la pretensión de homologación de la pensión de jubilación especial al porcentaje de 80% resulta improcedente. Así se establece…”.


“…Con referencia a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, (…) se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmado de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los finas de que a misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación...”.

“…Al respecto, observa quien decide, que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una obligación del Estado el reajuste periódico de las pensiones de jubilación a los fines de mantener el respeto a la dignidad humana de los ancianos y ancianas, garantizándole de esta manera una pensión digna que por ningún motivo podrá ser menor que el salario mínimo urbano, el cual es ajustado anualmente por Decreto Presidencial…”.
“…En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, (caso Antonio Rómulo Medina Arellano Vs. Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio), en la que expuso lo siguiente:
…la Administración no sólo está en el deber de revisar los montos de las pensiones de jubilación cada vez que modifica las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, para así asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario Mínimo urbano. Ello así, esta Corte observa, que el ajuste de la pensión jubilatoria se consolida como un derecho de la querellante cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración. Ahora bien, la Administración para realizar un aumento en la escala de sueldos de sus funcionarios, debió tomar en cuente la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos, ello a sabiendas de que cada vez que modifica la escala de sueldos de sus trabajadores, debe revisar y reajustar el monto de la pensiones de jubilación. Ello así, esta Corte observa que la falta de revisión de la Administración de asegurar la suficiencia presupuestaria para asumir los compromisos adquiridos, no puede ir en detrimento del querellante, razón por la cual esta Corte estima necesario señalar que mal podría alegar la Administración, la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento para no reajustar los montos de las pensiones de jubilación, razón por la cual se debe desechar el vicio alegado. Así se decide…”

“…estima quien aquí decide que la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, anteriormente identificada tiene derecho a que le sea nivelado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento de la revisión el cargo de Promotor II, cargo este con el que fue jubilada la hoy recurrente (…), se ordena que dicha nivelación se haga en base al Cuarenta (47.5%) del sueldo devengado por un Promotor II, tal y como fue establecido en la Resolución N° 18-13, dictada por el Gobernador del Estado Apure, (…), el 01 de enero de 2013. Así se declara. (Sic)…”.

“…considera quien aquí juzga que resulta aplicable el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-129 de fecha 31 de enero de 2007, caso: Isabel Catalina Salcedo Bastardo, en la que dejó establecido ´que el pago de la pensiones de jubilación posee como característica el ser una obligación de tracto sucesivo, de manera que a la Administración le corresponde satisfacer la misma desde el momento en que la misma se genera, esto es, mes a mes´; en consecuencia, la nivelación deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el quince (15) de abril de 2013, tomando en cuenta que la misma fue interpuesta en fecha quince (15) de julio de 2013. Así se decide…”.

“…se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Promotor II, con base al Cincuenta (47.5%) del sueldo devengado por un Promotor II, tal y como fue establecido ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, todo ello a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del quince (15) de abril de 2013, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2013; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure adeuda a la querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial- Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub- análisis…”.


“…Por ello, visto que el Procedimiento Civil data de fecha preconstitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratitud, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud de decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”.

“…Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la Jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experticia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide…”.
“…En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expertos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se declara…”.




-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República u otro Ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis al presente caso- hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis al presente caso-, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la defensa de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala)…”. (Negrilla de este Juzgado).

“…Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…” (Agregado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido el artículo72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis al presente caso-, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, el querellado es la Gobernación del estado Apure, y que goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, por detentar la personalidad jurídica de dicho estado, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis al presente caso-, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó a la Gobernación del estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la querellante, a partir del quince (15) de abril del año 2013, con base al cuarenta y siete con cinco por ciento (47.5%) del sueldo devengado y negó la homologación de la pensión de jubilación del 47,5% al 80%. En relación al monto a cancelar, ordenó practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, conforme con lo señalado en la parte motiva del fallo.

Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación de la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, en relación al sueldo que tenga actualmente el cargo de Promotor II, con base al Cincuenta (47.5%) del sueldo devengado por un Promotor II, tal y como fue establecido ut supra, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16de su Reglamento, todo ello a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del quince (15) de abril de 2013, tomando en cuenta que la presente demanda fue interpuesta el 15 de julio de 2013; para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure adeuda a la querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial- Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación.…”.

Asimismo, se evidencia que el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Por las razones procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCILMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Homologación y Nivelación de pensión de Jubilación), interpuesto por la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, titular de la cedula de identidad N° 13.557.815, representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.984, contra la Gobernación del Estado Apure. En consecuencia:

PIRMERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, proceda a nivelar la pensión de jubilación d la ciudadana Benincasa Beverley Medina de Torres, en la forma que lo disponen los artículos 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 15 de abril del año 2013, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento de la nivelación, el cargo de Promotor II, con base al Cincuenta (47.5%) del sueldo devengado, tal y como fue establecido ut supra.

SEGUNDO: Se NIEGA la homologación de pensión de jubilación solicitado por el querellante de 47.5%, a 80%, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena en relación a los montos a cancelar derivados de la nivelación a la pensión de jubilación, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo…”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BENINCASA BEVERLEY MEDINA DE TORRES, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable ratione temporis al presente caso-, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-Y-2015-000132
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.