JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2020-021

En fecha 08 de enero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Rafael Salazar Nava y Rafael Simón Arocha Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.286 y 44.395, respectivamente, actuando en nombre y representación de la POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nro. 48, Tomo 77-A, contra el acto administrativo denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo, ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha 27 de agosto de 2019, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 08 de junio de 2022, el Juzgado de Sustanciación mediante auto acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, por no quedar actuaciones pendientes por realizar.
En fecha 18 de octubre de 2023, compareció por ante este Despacho, el ciudadano José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.286, y mediante diligencia procedió a recusar formalmente al Juez Eugenio Herrera Palencia, por presuntamente encontrarse incurso en la causal décima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2023, se dio cuenta al abogado Eugenio Herrera Palencia, en su condición de Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional, de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, presentada por el abogado José Rafael Salazar Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante acta levantada en fecha 24 de octubre de 2023, por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, compareció el Juez Presidente Eugenio Herrera Palencia, a los fines de exponer su infore con respecto a la recusación planteada.
En fecha 25 de octubre de 2023, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nro. X-2020-0021, donde acordó anexar copia de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, y del acta de fecha 24 de octubre de 2023, relativa al informe del recusado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber vencido el lapso fijado en el auto de fecha 25 de octubre de 2023, en la cual comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la correspondiente decisión.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Juzgado Nacional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE
En fecha 18 de octubre de 2023 (vid folio 272 y vto. del expediente judicial), el abogado José Rafael Salazar Navas, titular de la cédula de identidad Nro. 15.338.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 123.286, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA. C.A., presentó ante este Juzgado diligencia de recusación contra el ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su condición de Juez Presidente de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Omissis… “De conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR formalmente al Juez Eugenio Herrera Palencia, Juez Presidente de este Tribunal, por estar incurso en la causal décima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 82.- Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de la causas siguientes: 10° Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos” tal causal se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2023 y en consecuencia SIN LUGAR la demanda de nulidad de estatutos y daño moral incoada por el ciudadano IVAN NEIRA en contra de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA A.C., siendo esta última mi representada en dicha causa. De las copias certificadas de la sentencia y del poder apud acta otorgado en fecha 25 de marzo de 2022 por el ciudadano IVAN NEIRA que cursa en el expediente AP71R-2023-270 que se acompañan marcadas “A” y “B” respectivamente, se observa que unos de los apoderados es el ciudadano Eugenio José Herrera Palencia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.130.294 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.281. De este modo, queda demostrado que el Juez Eugenio Herrera Palencia, no puede seguir conociendo del presente asunto, pues se encuentra incurso en la causal de recusación antes señalada. Solicito muy respetuosamente a este Juzgado trámite la presente incidencia y sea declarada con lugar y en consecuencia se proceda a reconstituir el Juzgado y convocar a los Jueces Suplentes en el respectivo orden correlativo. Es todo.”…Omissis… (En negrillas, cursivas y mayúscula del escrito).

II
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su condición de Juez Presidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, compareció ante la Secretaría de este Juzgado, y mediante diligencia presentó informes y señaló lo siguiente:
Omissis…“Vista la recusación ejercida en mi contra el 18 de los corrientes, por el abogado José Rafael Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, me permito señalar lo siguiente: PRIMERO: Ni mi persona, ni mis parientes dentro de los grados de consanguinidad o afinidad previstos en la Ley, tenemos o hemos tenido un pleito civil o de cualquier otra naturaleza con la Policlínica Metropolitana, C.A., que según los términos en los cuales fue redactada la diligencia de recusación, pareciera ser la recusante. SEGUNDO: En el supuesto de que el recusante sea el abogado José Rafael Salazar, en lugar de su poderdante, tal como pareciera inferirse de los recaudos acompañados a su diligencia de recusación, debo señalar que tampoco me encuentro incurso en la causal de recusación invocada ni en ninguna otra situación que pudiera comprometer mi competencia subjetiva para conocer el presente caso, toda vez que ciertamente brindé una asistencia jurídica en una demanda civil incoada en marzo de 2022, por el ciudadano Iván Alexis Neira contra la Hermandad Gallega de Venezuela, pero es el caso que ni mis parientes cercanos ni mi persona somos o fuimos parte en ese juicio. TERCERO: La asistencia jurídica y defensa técnica que los abogados brindamos a nuestros representados en juicios no se hace surgir, en principio, entre los colegas enemistades que posteriormente puedan dar lugar a una incompetencia subjetiva. CUARTO: En el juicio civil, cuyos recaudos son acompañados junto a la diligencia de recusación, únicamente suscribí el libelo de la demanda, ya que posteriormente renuncié al mandato que me fue conferido por el actor, con lo cual no tuve oportunidad de conocer de vista, trato o comunicación al abogado José Rafael Salazar. QUINTO: En materia contencioso administrativa existe un régimen de recusación e inhibiciones especialísimos previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 48 prevé un límite temporal para ejercer la recusación. SEXTO: en el presente caso, siendo que este Órgano Jurisdiccional se constituyó y dictó el auto de abocamiento en fecha 15 de junio de 2022 y el abogado recusante actuó en este juicio el 4 de julio de 2023, oportunidad en la cual solicitó se dicte sentencia, sin manifestar objeción alguna a los jueces que para el entonces conformábamos el tribunal, resulta claro que el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encontraba vencido para el momento que fue planteada la recusación; y SÉPTIMO: Aun cuando la extemporaneidad de la recusación es uno de los supuestos que autoriza al juez recusado a declarar inadmisible la recusación, sin necesidad de abrir la incidencia (artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) como quiera que en el caso el recurrente aduce motivos para haber ejercido el cuestionamiento a la competencia subjetiva del juez en una etapa posterior, se considera pertinente rendir el informe y en aras de la tutela judicial efectiva y transparencia en la gestión judicial, permitir que el juez vice-presidente alcance y resuelva la recusación en los términos en que ha sido planteada, todo ello en aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo”. Omissis… (En negrillas, mayúscula y cursivas del texto).

III
COMPETENCIA
El artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el recusado informará ante la secretaría del Juzgado, remitirá la recusación al tribunal competente para su conocimiento, en ese mismo orden de ideas el artículo 51 de la ley bajo análisis expresa que el Juez a quien corresponda conocer la incidencia admitirá y evacuará las pruebas y producirá la sentencia de rigor.
La situación que hoy nos ocupa esta regulada en el artículo 53 Ley especil, la recusación fue planteada contra el Presidente del Órgano Jurisdiccional y el referido Juez no declaró la inadmisibilidad, en ese sentido, corresponde conocer de la recusación al Juez Vicepresidente que con tal carácter suscribe, se asume la competencia y se pasa de seguidas al conocimiento del asunto. Cúmplase.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hoy procedemos a estudiar la recusación que fuere planteada por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A.”, carácter que consta en el instrumento poder que está inserto al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal de este expediente, dicho poder se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, otorgamiento que está debidamente inscrito bajo el número 53; Tomo 22; folios 184 hasta el 187 del 25-11-2019; contra el Juez presidente de este estrado judicial.
La recusación, folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza principal, explica que el juez recusado se encuentra incurso “…en la causal décima del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Dentro de los valores superiores que enmarcan la actuación del Estado Venezolano, tal como lo dispone el artículo 2 de la Constitución vigente, están la justicia y la ética, respecto al primer valor, debe irradiar toda la actividad de las instituciones públicas a los fines de materializar tal valor y transitar hasta concretar un estado de justicia material. Respecto al segundo valor, la ética, en general, encausa al Estado a una actuación conforme a sus parámetros, en especial, la actuación de los jueces se encuentra enmarcada por el Código de Ética tal como está preceptuado en el artículo 267 de nuestra Carta Política.
La administración de justicia es un servicio que presta el Estado, los seres humanos dotados de la potestad de administrarla, en un estado de justicia material, deben consagrar su vida a los valores, especialmente a la ética, deben ser identificados por la sociedad por sus acciones justas, el grupo social ha puesto en sus manos la responsabilidad de juzgar a sus iguales, tienen sobre sus hombros la obligación de honrar las promesas que la constitución le ha hecho al pueblo, si su conducta y su modo de juzgar se adecúan a esas exigencias se habrá materializado la recta administración de justicia.
La competencia subjetiva del juez es un aspecto que debe adecuarse a esas esas exigencias que la constitución, la ley y la sociedad nos imponen a los jueces, para preservar la recta administración de justicia es importante que el jurisdicente aplique el derecho de forma imparcial, que no se erija en defensor de los intereses de alguna de las partes, que no tenga interés en el negocio o conflicto sometido a su potestad jurisdiccional, que su actuación jurisdiccional no espere la tarifa del mejor postor cual vendutero en pública almoneda.
Resulta preponderante para el fortalecimiento de la democracia que el juez se esfuerce en sobreponer las virtudes a los vicios que aquejan a la sociedad contemporánea, en la que el comportamiento inadecuado de unos pocos mal ponen el denodado esfuerzo que un importante número de jueces hacemos para que brille la justicia.
La recusación de los funcionarios judiciales persigue apartar al funcionario incurso en las causales preceptuadas, estas causales están dadas en la Ley Órganica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Respecto a nuestra norma especial, en su artículo 42, se establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, sus numerales se expresan así:
“…1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en el resultado del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
La norma supletoria también nos ofrece unas causales para la recusación de los funcionarios judiciales, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece en sus ordinales 22 situaciones que acarrean la materialización de la causal de recusación del Juez dada su incompetencia subjetiva para conocer el asunto.
El Juez que se encuentre incurso en los supuestos que hemos venido abordando, tiene comprometida su capacidad de juzgar, carece de la objetividad, imparcialidad e independencia requeridas para honrar la recta administración de justicia.
Concretándonos al asunto que hoy nos ocupa, el recusante tiene acreditada la representación judicial de la Sociedad Mercantil denominada “POLICLÍNICA METROPOLITANA,C.A.” es por eso que ejerció la nulidad, contra “…el silencio administrativo en el que incurrió la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), al no decidir el recurso de reconsideración(…) (…)ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa identificada como PAS-DNAS-PDCLOP-CLINICAS-DNAS N° 33-2019 de fecha 29 de julio de 2019…”
El recusante alegó que el Juez recusado está incurso en la causal número 10 del artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente, la cual es norma supletoria para el contencioso administrativo venezolano, el ordinal 10° de la referida norma expresa:
“…Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.
Respecto a “…los grados indicados…” el ordinal 1° de la norma bajo estudio plantea:
“…Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
Resulta importante recalcar que el contencioso administrativo venezolano está regulado por su ley especial, el Código de Procedimiento Civil funge de norma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la tesis planteada por la norma en la que el recusante afincó su delación nos pone en presencia de una situación en la que el recusado o algunos de sus parientes está participando en un pleito civil en el que el recusante es contraparte.
La anterior tesis no está recogida de manera expresa en el artículo 42 de la norma especial contencioso administrativa, es posible que, pudiera estar respaldada por la tesis del artículo 42 de la norma especial, en su numeral 4, “…por tener el recusado… …interés directo en el resultado del proceso…” En todo caso, el numeral 6 del referido artículo 42 explana que “… Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad” configura una causal de recusación.
Ahora bien, el artículo 48 de la tantas veces nombrada norma especial establece la oportunidad para presentar recusación, se expresa así:
“La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, solo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, está podrá proponerse hasta el día fijado para el lapso de informes. Si fenecido el lapso probatorio el juez o jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia que interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa de la motiva (cursivas de este Juzgado)”.
De una interpretación literal de la norma transcrita supra se evidencian las oportunidades procesales para presentar la recusación, es así que se infiere de la letra de la ley que “…solo podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio…” posterior a esa oportunidad la recusación puede plantearse, si la recusación fuere sobrevenida, “…hasta el día fijado para el lapso de informes…” Si ha concluido el lapso probatorio el funcionario puede ser recusado por cualquier motivo legal “…dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento que se conozca la causa que la motiva…” Se elucida de la norma bajo estudio que nos presenta tres (03) tesis de configuración del momento procesal para plantear la recusación.
Visto lo anterior, es necesario pasar a verificar las diversas fases procesales que se han dado en el asunto que ahora estudiamos para determinar si resultó configurada alguna de las tres (03) tesis del artículo 42.
A los fines de verificar si fue materializada la primera tesis del artículo 42 se puede observar que al folio doscientos sesenta y siete (267) cursa auto, de fecha 08-06-2022, en el que se deja constancia que culminó la sustanciación del expediente, para esa fecha es evidente que había concluido el lapso probatorio y no se había planteado la recusación.
Respecto a la segunda tesis del artículo 42, se puede observar que al folio doscientos sesenta y ocho (268) cursa auto, de fecha 15-06-2022, en el que el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se abre el lapso de cinco (05) días (exclusive) para que la parte presente los informes; al folio doscientos sesenta y nueve (269) cursa auto de fecha 28-06-2022, en el que se declara vencido el lapso para presentar informes, no se observa que se haya planteado la recusación.
A los fines de verificar la patentización de la tercera tesis del artículo 42 es relevante destacar que la parte recusante expresó en su escrito de recusación explicó:
“…se evidencia de copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2023 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil… …la cual declaró con lugar la apelación ejercida... …y en consecuencia sin lugar la demanda de nulidad de estatutos… …incoada por el ciudadano IVAN NEIRA en contra de la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA A.C., siendo esta última mi representada… …del poder apud acta otorgado en fecha 25 de marzo de 2022 por el ciudadano IVAN NEIRA… …se observa que uno de los apoderados es el ciudadano Eugenio José Herrera Palencia…”
La tercera tesis del artículo 42 plantea que si se ha concluido el lapso probatorio el funcionario puede ser recusado por cualquier motivo legal “…dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento que se conozca la causa que la motiva…” Entonces, en la causa que estamos estudiando feneció el lapso probatorio, se pregunta este juzgador:
¿Cuándo conoció el recusante la causa que motivó la recusación?
Como el recusante no indica la fecha en que conoció los motivos para recusar es necesario escudriñar el tema para tratar de determinarla. El auto del día 15-06-2022, (folio 269) es la primera oportunidad que el recusado firma una actuación del tribunal en el expediente que ahora abordamos. Luego de esa fecha transcurrieron sobradamente cinco días y no fue presentada la recusación.
Este tribunal, enfocado en hacer emerger la transparencia y la idoneidad de la tutela judicial que hoy confiere, pasa a verificar otra oportunidad en la que el recusante pudo haber conocido la causa que motivó la recusación que planteó, esa oportunidad podría haber sido el día 02-08-2023, que fue la fecha en la que el recusante se dio por notificado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil en la que la parte representada por el hoy recusante se torno en gananciosa en el juicio que disputó con el ciudadano Neira del cual el recusado fue apoderado especial apud acta. Se puede observar que transcurrieron sobradamente los cinco días correspondientes para plantear la recusación y no fue presentada.
Conforme a lo anterior, se ha podido determinar que las tres (03) tesis u oportunidades para presentar recusación fenecieron, es decir, el recusante no planteó la causal de incompetencia subjetiva en el tiempo hábil conferido por la ley especial en su artículo 48 por lo que desde esa óptica no puede prosperar su recusación. Y así se establece.
Visto lo anterior, considerando que estamos ante una situación en la que, por una parte, se podría empañar el prestigio de un ciudadano que se le ha conferido la oportunidad de administrar justicia y por la otra, la expectativa plausible que tiene la parte patrocinada por el recusante de acceder a la justicia mediante una tutela idónea y efectiva, es necesario pasar a determinar si ha configurado la causal de recusación relativa al artículo 82, en su ordinal 10, de la norma supletoria.
Este tribunal infiere que el recusante expresó que existe juicio civil entre el recusado y su persona, o entre el recusado y la Sociedad Mercantil que aquí representa el abogado recusante, que no es otra que la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. entonces, prima facie, se debe determinar la certeza de tal afirmación.
El recusante es el Abogado José Rafael Salazar Navas, el recusado es el Abogado Eugenio Herrera Palencia, se infiere, de la causal delatada, que tales abogados fueron contrapartes en un juicio civil. Al folio doscientos setenta y tres (273) y siguientes de la pieza principal cursa sentencia, del expediente AP71-R-2023-000270, emanada del Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo bajo estudio se puede leer que la parte actora es el ciudadano IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, mientras que entre sus apoderados judiciales está el recusado, Eugenio Herrera Palencia. Que según lo expuesto en el informe había renunciado al poder.
Más adelante se puede leer que la demandada fue la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA A.C., entre sus apoderados judiciales se puede apreciar que se encuentra el abogado recusante José Rafael Salazar Navas.
De inmediato pasamos a verificar si el recusado es contraparte del recusante en este expediente, este Juzgado tiene el deber de escudriñar en la búsqueda de los hechos que pudieran determinar la procedencia de la recusación planteada, está en juego la recta administración de justicia y los más resaltantes valores constitucionales, la justicia y la ética.
Podemos observar en este expediente que la accionante es la Sociedad Mercantil denominada POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A, representada entre otros por el abogado José Rafael Salazar Navas, la contraparte es la SUNDDE, la cual está representada por los abogados Adriana Rodríguez y Yojan Gouveia.
Este Órgano Jurisdiccional requiere establecer algunas precisiones, por tal razón se plantea una interrogante:
¿Cuáles son las partes en un proceso?
El Profesor Cuenca H. (1986) nos explica que existen tres requisitos para ser parte: “…a) Ser persona legítima; b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión…”, en esa misma dirección se pronuncia Calamandrei, citado por Puppio V. (2015) expresó que “…las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial…”. Respecto a este tema Chiovenda G. (1951) explana que parte es “…el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada…”
Desde la anterior perspectiva, resulta evidente, en el proceso judicial que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes fueron: IVÁN ALEXIS NEIRA FERNÁNDEZ, quien fuera representado judicialmente por el hoy recusado, y la HERMANDAD GALLEGA DE VENEZUELA A.C., quien fuera representada judicialmente por el hoy recusante, mientras que en este proceso contencioso administrativo las partes son la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. y la SUNDDE.
La recusación no fue planteada en las oportunidades procesales correspondientes, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, en estricto ajuste al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, revisó el aval probatorio consignado, constante de unas documentales en copias certificadas que no resultaron impugnadas y en ese sentido han servido para demostrar que el recusado fue apoderado judicial, en un juicio civil, de un ciudadano que fue contraparte de una asociación civil que estuvo representada por el abogado recusante.
Igualmente, dada la notoriedad judicial de las actas procesales en las que cursa la recusación bajo estudio, este tribunal las verificó y no se pudo determinar que el Juez Presidente recusado sea contraparte de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., no existen evidencias en las actas estudiadas que el recusado haya sido contraparte de la POLICLÍNICA METROPOLITANA, en otros juicios distintos a este.
Resulta preponderante establecer la diferencia entre las partes y su patrocinio judicial, la asistencia jurídica es un derecho fundamental, inviolable de las partes, en la investigación y en el proceso, forma parte del instituto jurídico multidimensional denominado Debido Proceso, en Venezuela el patrocinio o representación judicial se les confiere a los Abogados.
Es necesario resaltar que el hecho de que un abogado en ejercicio de su profesión patrocine, represente judicialmente, a una parte, no hace que ese profesional de las ciencias jurídicas se erija en parte, si así fuera, los abogados en el libre ejercicio de la profesión tendrían una multiplicidad de titularidades, un abogado que represente a 30 clientes, en 30 asuntos judiciales sería el titular de esas 30 pretensiones.
Las partes procesales, la defensa judicial en juicio, la asistencia técnico jurídica, sus características y distinciones son conceptos básicos que nos fueron inculcados en las etapas primarias de nuestra formación universitaria.
Para decidir se observa: El recusante no fue capaz de demostrar que el Juez Presidente recusado fue su contraparte en un pleito civil, tampoco fue demostrado que el recusado fue o es contraparte de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. Además de lo anterior, como quedó evidenciado supra, el recusante no planteó la recusación en las oportunidades procesales que confiere el artículo 42 de la norma especial, así las cosas, es obligante para este decisor, en estricto ajuste a los artículos 2; 26; 49 y 257 constitucionales, en coordinación con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aplicación supletoria de los artículos 90 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR: SIN LUGAR la recusación que fuere planteada.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La COMPETENCIA para Conocer la recusación que fuere planteada por el abogado José Rafael Salazar Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.286, quien actúa en el expediente principal como representante judicial de la Sociedad Mercantil denominada POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., contra el abogado EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional.
2.- SIN LUGAR la recusación.
Publíquese, regístrese a los fines que se practiquen las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de los Juzgados Nacionales Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ____________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Vicepresidente, (E).

ASTROBERTO H. LÓPEZ L.

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO



AHLL/END/MDE.
Exp. Nº 2020-0021