JUEZ PONENTE: ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000383
En fecha 04 de octubre de 2013, se recibió en Secretaría de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el oficio Nro. 2023-2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Waldemar Mario Larrauri Reyes, titular de la cédula de identidad número V- 11.427.749, representante legal de la sociedad mercantil AUTOSTAR C.A., sociedad mercantil registrada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 42, Tomo 71-A, de fecha 01 de septiembre de 2005, con dirección fiscal en la avenida Lara entre calles 9 y 10, local 9-98 de la Urbanización El Parque, en Barquisimeto Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, debidamente asistido por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.124, contra EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, por medida preventiva del cierre administrativo temporal del concesionario y prohibición de ventas vehículos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse remitido por declinación de competencia ante la extinta Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictada en fecha 20 de septiembre del 2013.
En fecha 07 de octubre de 2013, se dio cuenta al hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de octubre de 2013, el hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció aceptando la declinatoria de competencia, admitió el recurso, declaró improcedente el Amparo Cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 16 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones, ordenó solicitar el expediente administrativo.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, advierté una paralización que excede un (01) año, estimó que operaba la perención en la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L. y por cuanto en sesión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional advierte que la presente demanda fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de octubre de 2013. Asimismo, se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte accionante fue el 17 de septiembre de 2013, cuando presento escrito libelar, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“…La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines…”.

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“…ha establecido que ‘(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)’. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente) …”.

Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, señaló en relación con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “…De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza…”, Vid. sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue el 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual consignó diligencia solicitando abocamiento.
En razón de lo anterior, es evidente para este Juzgado que la causa bajo estudio estuvo paralizada un (01) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia en la demanda por nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la Demanda de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Waldemar Mario Larrauri Reyes, titular de la cédula de identidad número V- 11.427.749, representante legal de la empresa AUTOSTAR C.A., sociedad mercantil, debidamente asistido por el abogado José Gerardo Palma Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.124, contra EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
Ponente
La..//

//.. Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-G-2013-000383
AHLL/END.

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria.