JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-244

En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° TSJ/SP/OFIC/TPE/2023-120 de fecha 07 de julio de 2023, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente judicial Nº AA10-L-2023-000007 (nomenclatura de esa Sala) contentivo de la demanda de contenido patrimonial (reivindicación), interpuesta por la abogada SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.134.525 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.787, actuando en su nombre contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión de fecha 06 de julio de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que la competencia para conocer de la presente demanda en primera instancia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de septiembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 04 de octubre de 2022, la ciudadana Sonia Lariza Ballesteros Puentes, antes identificada, interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “(…) demanda de contenido patrimonial (…)” (sic), contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Indicó que “(…) Soy profesional de un local comercial ubicado en el Centro Comercial y Profesional Paseo las Industrias, Avenida Henry Ford de la Zona Industrial Valencia,, (sic) Segunda Etapa, Nivel 2, Nº- 2-155, Nº- Cívico 64-1161, Código Catastral FC2003-00010811, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, tiene una superficie de setenta y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (71,25 M2), consta de un (01) salón, una (01) sala de baño y está comprendida en los siguientes linderos: Norte Oficina N.º 2-154; Sur: Pasillo de circulación interior; Este: Oficina N.ª 2-151 y Oeste: Pasillo de circulación interior. A dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el N.ª 653, ubicado en el Nivel Planta y tiene asignado un porcentaje de condominio respecto de la Segunda Etapa del Centro Comercial Paseo las Industrias de cero coma veinticuatro por ciento (0,24%), y un porcentaje de condominio respecto de la totalidad del Centro Comercial de cero coma doce por ciento (0,12%), según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Número 20112.6374, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N 313.7.9.8.3405 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, documento que adjunto a la presente con Anexo `A’.
Es el caso que, en fecha 11 de agosto de 2015, suscribió un contrato de arrendamiento del citado local con la empresa PRESALUD NACIONAL C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº- 3, Tomo 50-A, en fecha 21 de junio de 2005, Registro de información Fiscal J-31361106-9, representada en este acto por el Presidente de la Junta Directiva ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY, cédula de identidad Nº- V- 13.988.807, documento que anexo a la presente como Anexo `B`, dicho contrato fue suscrito por un año, prorrogándose sucesivamente, variando solamente el canon de arrendamiento.
A mediados de agosto de 2018, una vez vencido el contrato y con el propósito de dar por terminado o continuar la relación arrendaticia, me traslade (sic) al mencionado local, siendo atendida por el ciudadano Arnoldo Quevedo, quien fundía como Administrador de la citada empresa, quien me informó que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ONCDOFT, a causa de una investigación penal, había tomado posesión de los bienes de la empresa incluyendo mi local y que por lo tanto, todo lo relacionado con la administración del inmueble tendría que acordarlo con este Organismo, en consecuencia, se pactó seguir con la relación arrendaticia con un aumento del canon de arrendamiento.
En fecha febrero de 2021 (sic), vía telefónica fui informada por el ciudadano de nombre Reinaldo teléfono celular 0424-4723090, empleado de la empresa, que el ciudadano Arnoldo Quevedo había fallecido y que la ONCDOFT había contratado los servicios de una APS para administrar a PRESALUD NACIONAL C.A.
En fecha 17 agosto (sic) de 2021, me citaron a una reunión en el local con el ciudadano de nombre Pedro, quien era el representante de la APS, quien me informó que se mantenía una relación arrendaticia, acordado un ajuste al canon de arrendamiento, procediendo a cancelar los cánones vencidos hasta julio de 2021, y a partir de esta fecha, cesaron dichos pagos hasta la presente. ”.

Que “El derecho aplicable al presente caso está consagrado en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 547 y 548 dl Código Civil (…)”.

Finalmente, concluyó su exposición solicitando “En virtud de lo expuesto en Los capítulos precedentes, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva a emitir HA LUGAR lo siguiente:
Que la titularidad de la propiedad del mencionado inmueble entre la empresa PRESALUD NACIONAL C.A., representada por su Presidente ciudadano OSMAN ALEXIS DELGADO TABOSKY y mi persona, que posteriormente esta empresa fue intervenida policialmente por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el mencionado local paso (sic) a ser administrada por una APS contratada por este organismo, cesando los pagos del canon de arrendamiento en julio de 2021, y que hasta la presente fecha no he sido notificada formalmente de ningún acto por parte de dicho organismo, y siendo imposible ingresar o posicionarme de mi propiedad, es por lo que demando a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que soy la legítima propietaria del inmueble citado supra.
SEGUNDO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que entre mi persona y la empresa PRESALUD NACIONAL C.A., solamente existía una relación arrendaticia del local citado supra, sin que este inmueble sea parte del patrimonio de la mencionada empresa o algún socio de la misma.
TERCERO: Que el tribunal declare el derecho que me asiste para hacer uso, goce, disfrute y disposición del inmueble sin ninguna limitación en mi condición de legítima propietaria.
CUARTO: Que el tribunal ordene la restitución del inmueble a (las autoridades correspondientes.
Solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dicte la provincia (sic) cautelar que considere adecuada.
Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), que es el valor actual del inmueble. Igualmente manifiesto que estoy dispuesta a promover testigos y/o absolver posiciones juradas, si así lo amerita el ciudadano Juez. …”.. (Mayúsculas y resaltado del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 06 de julio de 2023, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda de contenido patrimonial por “Reivindicación”, planteada por la ciudadana SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, contra la “OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT)”.

Se advierte que en Sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, al considerar que al ser demandado un órgano de la administración pública, le correspondía la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, se declaró incompetente por la materia, según lo contenido en el artículo 24, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado lo anterior, a los fines de establecer la naturaleza del vínculo jurídico (demanda de contenido patrimonial “Reivindicación”), que existe entre la peticionante contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), la Sala, debe precisar lo siguiente:
La Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), según artículo 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, actualizada con la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.912 del 30 de abril de 2012, expresa, que el ente antes mencionado, es el órgano rector, “encargado de diseñar, planificar, estructurar, formular y ejecutar las políticas públicas y las estrategias del Estado contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo”, y a su vez es una oficina nacional, con capacidad presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia.

De lo antes señalado, se afirma entonces, que la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), es un organismo del estado, estando sujeta a control de la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo preceptuado en el artículo 7 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficia (sic) numero (sic) 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece:
“…Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los Órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional. …”.

Ahora bien, como punto cardinal del presente caso tenemos que la parte demandada es un órgano de la administración pública, particularmente la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; lo que trae como consecuencia que la naturaleza de la petición sea contencioso administrativo y no de naturaleza civil, según lo dispone el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los Órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En consonancia con las normas transcritas, la Sala Plena en Sentencia Nº 95 del 24 de septiembre de 2009, indicó:

“…Todo implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…
(…)
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución…”.


Aunado a lo anterior, visto que la demanda de autos fue interpuesta el 4 de octubre de 2022, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación el contenido del artículo 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3: La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma aplicable por mandato expreso del artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala señalar que en aras de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, la competencia se determina de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento en que se interpuso la demanda.

En atención a las precedentes consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aplicable rationae temporis, el cual señala: “…Los Juzgados nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)numeral 8, Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). …”, y por cuanto, el objeto de la litis, es de contenido patrimonial, la cual fue estimada por “…la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), que es el valor actual del inmueble.
…” (sic). [Mayúscula y resaltado del texto], para la fecha de su interposición, y en razón que la Unidad Tributaria (U.T.), para ese momento, fue reajustada 0.40 bolívares, como se expresó en Gaceta Oficial número 42.359 de fecha 20 de abril del 2022, con ocasión a la Providencia Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) No. SNAT/2022/000023, sería 62.500 U.T., en consecuencia, esta Sala Plena declara competente para conocer y decidir la presente causa, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo (Región Capital), a quien por vía de distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto, por lo que se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.


DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.


SEGUNDO: Que es Competente para conocer y decidir la presente “Demanda de contenido patrimonial (Reivindicación)”, interpuesto por la ciudadana SONIA LARIZA BALLESTEROS PUENTES, titular de la cédula de identidad venezolana número V-9.134.525, abogada, actuando en su propio nombre y representación, inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero (sic) 218.787, contra la “OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT)”, El Juzgado Nacional Contencioso-Administrativo (Región Capital).

TERCERO: REMITASE, las presentes actuaciones al Juzgado Nacional Contencioso-Administrativo (Región Capital), a quien por vía de distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto.

CUARTO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.

Publíquese, regístrese y Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

En este sentido, visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de la presente causa corresponde “…al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo (Región Capital)…”, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada en fecha 06 de julio de 2023, por la referida Sala. Así se declara.

Ello así, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda de contenido patrimonial (reivindicación), interpuesta por la abogada SONIA LARIZA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº 9.134.525, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.787, actuando en su nombre y representación, contra la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz .

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA.
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-244
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.