JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-275
El 09 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nro. 0028, de fecha 30 de agosto de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, anexo al cual remitió expediente Nº 16.899 -nomenclatura interna de ese Juzgado- contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar preventiva innominada, interpuesta por la ciudadana YRAIDA LISBETH PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.296, asistida por el abogado Franklin José Muñoz Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.496, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en ambos efectos, en fecha 30 de agosto de 2023, la apelación interpuesta en fecha 24 de agosto de 2023, por la parte quejosa, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró “…INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE…” la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 10 de octubre del 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo, se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 02 de agosto de 2023, la ciudadana Yraida Lisbeth Pérez Hernández, asistida por el abogado Franklin José Muñoz Farfán, anteriormente identificado, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar preventiva innominada, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), ante el Juzgado de la Jurisdicción Civil del Estado Cojedes Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Seguidamente en fecha 08 de agosto de 2023, el Juzgado A Quo, dictó Sentencia Interlocutoria -Declinatoria de Competencia- a través de la cual se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
En fecha 17 de agosto de 2023, fue recibido el presente Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
La parte accionante expuso sus alegatos en los siguientes términos:
Que, “(…) [su] representada en este acto es estudiante del Programa Nacional de Formación en Fisioterapia, primera cohorte, cursante del trayecto de dos (2), tramo tres (3) 2021-1, el cual [se] encuentr[a] cursando en la Universidad Nacional Experimenta Simón Rodríguez (UNESR), núcleo San Carlos del estado Cojedes. (…) ocurre con todo con la intención de presentar prueba de recuperativo de la unidad curricular (intervención a la fisioterapia, del cual fu[e] víctima de bulling (acoso escolar), situación está que se puso del conocimiento al cuerpo policial IAP de [esa] jurisdicción, y que a su vez fue remitida a la fiscalía sexta del Ministerio Público (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).
Adujo que, “(…) a [su] representada se le cuarta el derecho de presentar de la unidad curricular (Proyecto Socio integrador II) (…) debido a que para obstar a tal evaluación había que tener aprobado todas las unidades curriculares, situación está que contraría a lo establecido en el artículos: 15°, y 16° ambos inclusive de la Resolución ministerial N° 39839, 10/03/2012 (…) situación está discriminativa, hacia [su] representada. Situación está que conlleva a no obstar al título de técnico superior en fisioterapia. (…)”. (Sic). (Negritas del original).
Expuso que, “(…) las circunstancias de hechos y de derechos ut supra indicadas, siendo las mismas nulas de conformidad a las provisiones del artículo: 25° de la Constitución de la República Bolivariana vigente a la fecha, en concordancia a las previsiones del artículo: 1.157° del Novísimo Código Civil venezolano (…)”. (Sic). (Negritas del original).
Resaltó que, “(…) las circunstancia de hechos y derechos retro, aunado a tal situación, y haciendo gala de lo preceptuado en el artículo: 27° de la Novísima Carta Magna, en concordancia a las previsiones del artículo: 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aplicable al presente meollo de conformidad de conformidad a las previsiones del artículo 23° de la precitada Constitución, arts: 1°, 2°, 5°, 7° y 13° todos inclusive de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)”. (Sic). (Negritas del original).
En referencia a la solicitud de la medida cautelar preventiva innominada, expuso la accionante que, “(…) los facilitadores de la universidad retro evalúan al conglomerado estudiantil a su libre arbitrio, o libre albedrío, situación está muy ajena a lo establecido en el Programa de Formación Nacional (PNF), en concordancia a las previsiones de la Resolución ministerial N° 39839, 10/01/2012, a todo evento, y de conformidad a las revisiones del artículo: 585°, en concordancia a las previsiones del parágrafo primero del artículo: 588° todos inclusive del Código De Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia a las previsiones del artículo: 130° de la Novísima Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia vigente (…)”. (Sic). (Negritas del original).
En lo referente, “(…) a las exigencias de los presupuestos vgra (Pericullum in mora, fummus boni iuris, y pericullum in Dammi), previstos, y sancionado en el artículo: 585° del Código De Procedimiento Civil venezolano vigente para que así impere la aplicación de lo solicitado retro a todo evento, y en virtud que se está en presente de la transgresión en el orden constitución, no existe la posibilidad de probar los precitados presupuestos legales (…)”. (Sic). (Negritas del original).
Asimismo, la accionante hizo mención de la cuantía de la presente acción constitucional, la cual indicó que, “(…) [a] los fines de la cuantía de la presente acción de amparo, según las previsiones del artículo 33° Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente (…) en concordancia, a los artículos: 30°, 31°, 33°, 38°, 39°, y 340° ord, todos inclusive del Código Adjetivo Civil venezolano vigente a la fecha, en concordancia a las previsiones del artículo: 1° de la Resolución N° 2009-0006,18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Venezuela vigente a la fecha, criterio jurisprudencial TSJ , SC/C, sent N° 397, Exp N° AA20-C-2019-000065, 14/08/2019. A todo evento fija[n], y a los efectos de la determinación de la cuantía la cual estim[a] en la suma de dos mil dólares (US$ 2.000) de los Estados Unidos de Américas, calculado a la taza actual del Banco Central De Venezuela (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó lo siguiente en su petitorio, “(…) Rebús sic stantibus, sobe el mérito de las razones de hechos, y de derecho, expuestas en los títulos precedentes, y por cuanto que la presente oposición [allí] formulada ante este ilustrísimo tribunal no es contraria a la ley, a las buenas costumbres, y al orden público, y en virtud de que no existe hechos, o circunstancias que de conformidad con la ley que rige la materia, que pueda dar lugar a la inadmisibilidad del mismo, por tal sentido es que [solicitan], por ante este honorable e ilustrísimo tribunal, se sirva admitir, y sustanciar, y que a su vez consignada al asunto principal para que así surta el respectivo efecto legal correspondiente. Bajo los siguientes particulares: Primero: Solicita[n] a este ilustrísimo tribunal se constituya en sede constitucional, todo en aras del trámite respecto de la presente acción; Segundo: Solicita[n] a este ilustrísimo tribunal constitucional, realizar lo conducente al caso in comento todo en aras para que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada, y tramitada conforme a derecho, y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde la ley. Jura[n] la urgencia del caso, se habilite el tiempo necesario para el trámite correspondiente de la presente acción. (…)”. (Sic). (Negritas del original).
II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, declaró “(…) INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE (…)” la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida (…) lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o ilegitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante
...omissis…
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido (…) luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Sentenciador advierte que en el caso de autos la ciudadana (…) tenía a su disposición una vía ordinaria susceptible de ser ventilada por la circunscripción penal con respecto a la discriminación alegada, asimismo en razón de las irregularidades mencionadas en las unidades curriculares de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR), la accionante dispone de la vía administrativa para solicitar el evaluó o legalidad del mismo de conformidad con a la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Nº 39839 y así obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
...omissis…
En el presente caso, este Jurisdicente constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos (…) por lo que la parte accionante contaba con la vía administrativa para ventilar la legalidad o no de las unidades curriculares y con la vía ordinaria ante los Tribunales de competencia Penal para interponer los presuntos tratos discriminatorios.
…omissis…
Consecuentemente, una vez realizada la exhaustiva revisión y análisis a los alegatos explanados por la accionante en su libelo, citados y desarrollados ut supra, resulta forzoso para quien suscribe traer a colación la institución de las pretensiones que se excluyen entre sí (…) así las cosas, no queda la menor duda para quien aquí decide, que se han amontonado pretensiones incompatibles de acumular, por un lado, la acción penal por los presuntos actos discriminativos, y por otro la vía administrativa en cuanto a la legalidad de los Programas de Formación Nacional.
De todo ello resulta necesario declarar, la IMPROPONIBILIDAD, la cual se encuentra incorporada a la inadmisibilidad que forma parte de los requisitos formales de la demanda por ser inadmisible, improponible e inepta. Así se decide (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, que declaró “…Inadmisible por Improponible…” la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar preventiva innominada, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamentos en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YRAIDA LISBETH PÉREZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Franklin José Muñoz Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 159.496, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (UNESR).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en fecha 18 de agosto de 2023, asimismo, que la referida decisión ordenó la notificación de la parte quejosa, notificación que se cumplió en fecha 24 de agosto de 2023, cuando la parte accionante solicitó se expidieran copias simples de la sentencia dictada por el a quo (Vid. Folio 50 del expediente judicial) entendiéndose que desde ese momento se dio por notificada de la decisión, en este mismo orden de ideas, se debe señalar que ese mismo día -24 de agosto de 2023- ejerció el recurso de apelación, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones al orden público constitucional, así como al principio de no discriminación, consagrado en el artículo 21, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, manifestó la accionante, que solicita “…que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada, y tramitada conforme a derecho, y en definitiva declarada con lugar…”.
En este sentidos, antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido en esta instancia, es menester para este Juzgado Nacional Primero aclarar algunas instituciones procesales utilizadas por el iudex a quo en su sentencia de primera instancia: inadmisibilidad e improponibilidad. El Juez declaró en la parte dispositiva del fallo que el mismo era “…INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE…”, cuando la inadmisibilidad y la improponibilidad hacen referencia a instituciones totalmente distintas en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, tenemos en el caso de la inadmisibilidad, esta se presenta en caso de que la parte accionante, es decir, la que acude ante los órganos jurisdiccionales y pone en movimiento la maquinaria judicial pretendiendo hacer valer una pretensión, no cumple con alguno de los presupuestos indispensables contenidos en la norma, para acceder a la jurisdicción y que se le dé curso a su causa. Cuando el Juez declara inadmisible una demanda, el mismo no realiza pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que se limita a examinar la existencia en la causa de los requisitos mínimos necesarios para que la misma sea admitida, sustanciada y decidida. Por esta razón, y bajo determinados presupuestos, la decisión de un Juez que declare la inadmisibilidad de la demanda, no impide una nueva interposición por parte del accionante, dándole así una oportunidad para que subsane cualquier defecto en el que se encuentre incurso en la demanda.
En materia de amparos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, en su artículo 6, establece algunas de las causales bajo las cuales el amparo constitucional no será admitido por los tribunales de la República. No obstante, bajo ninguna manera debe entenderse que, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, el juzgador está privando de la tutela judicial a la pretensión del accionante, pues, a pesar del amplio reconocimiento y protección que nuestro constituyentista le otorgó a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma está regulada en multiplicidad de leyes adjetivas, con la finalidad de ordenar el proceso para hacer que el mismo sea más eficiente, consiguiendo así una protección jurisdiccional más acorde a las necesidades de los justiciables.
Por el contrario, la figura de la improponibilidad presenta otras particularidades, las cuales la distancian enormemente de la institución de la inadmisibilidad. Aunque ambas se presentan como maneras de terminar el proceso, la improponibilidad se despliega cuando una persona, al acceder a los órganos de administración de justicia, hace valer una pretensión que no tiene respaldo o fundamento jurídico y está referida a aquellos casos en los que la pretensión, de manera objetiva, carece de toda posibilidad de ser tutelada por el ordenamiento jurídico. Se trata de un juicio general, in limine litis, que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia Nro. 27, del 07 de junio de 2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces, en este caso, no se trata de que la parte accionante no cumplió con algún requisito para acceder a la jurisdicción, sino que de plano la pretensión planteada por el mismo no tiene ningún tipo de tutela en el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no puede ser objeto del conocimiento de los Tribunales de la República.
Ello autoriza a concluir que el Juez, al advertir que la pretensión de la accionante no era manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico venezolano, la misma no podría ser improponible, pues, ésta era susceptible de ser tutelada por los órganos de administración de justicia de nuestra República, por lo tanto, en lugar de haber declarado el amparo constitucional autónomo como “Inadmisible por improponible”, el a quo, al verificar que la acción se encontraba inmersa en algunas de causales de inadmisibilidad, debió declarar la acción, en todo caso, como inadmisible conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 6. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa este Juzgado que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte quejosa, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en el que se declaró la inadmisibilidad por improponible la acción de amparo conjuntamente con medida cautelar innominada, al considerar que la misma se encontraba subsumida en una inepta acumulación de pretensiones, basado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente al uso de la vía del amparo constitucional cuando se tenía una vía ordinaria idónea para hacer valer la pretensión.
De la inepta acumulación de pretensiones
Como primera causal de inadmisibilidad, este Juzgado Colegiado observa que el Juzgado de Primera Instancia en la decisión recurrida estableció que “… no queda la menor duda para quien aquí decide, que se han amontonado pretensiones incompatibles de acumular, por un lado, la acción penal por los presuntos actos discriminativos, y por otro la vía administrativa en cuanto a la legalidad de los Programas de Formación Nacional…”
Como punto previo, debe hacer hincapié este Juzgado Nacional Primero en que no es obligatorio para las partes que se vean afectadas por alguna actuación lesiva de la Administración, recurrir las mismas ante la vía administrativa, siendo potestativo de la persona afectada elegir el medio mediante el cual impugnar las mismas, pudiendo ser este administrativo o jurisdiccional, por lo cual no es un requisito sine qua non para ejercer una acción en sede jurisdiccional haber agotado previamente cualquier tipo de recursos en sede administrativa. Así se declara.
Así las cosas, a decir del prenombrado Juzgado según lo anteriormente transcrito, las pretensiones de la parte accionante en el amparo son incompatibles, por lo tanto, no se pueden acumular y ventilar bajo un mismo proceso, por lo que el a quo, declaró una inepta acumulación de pretensiones, omitiendo que la pretensión de la accionante, según lo que consta en el expediente, siempre versó sobre el resguardo de derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, los cuáles son de inmediata protección y restablecimiento por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el momento en que se interponga un amparo constitucional autónomo, siempre debe tramitarse respecto a lo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este caso, el Juez, en sede constitucional, no puede invocar la figura de la inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión se circunscribe a la salvaguarda de derechos constitucionales, debiendo esta pretensión ser ventilada por el procedimiento establecido en la ley citada ut supra, por lo que es un hecho cierto que en la presente causa no existen dos o más pretensiones. Así las cosas, este Juzgado Nacional Primero debe declarar que no existe una inepta acumulación de pretensiones en el caso de marras. Así se decide.
De la inadmisibilidad por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En su sentencia de instancia, el iudex a quo usó como segundo fundamento para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, que “… este Sentenciador advierte que en el caso de autos la ciudadana (…) tenía a su disposición una vía ordinaria susceptible de ser ventilada por la circunscripción penal con respecto a la discriminación alegada, asimismo (…) la accionante dispone de la vía administrativa para solicitar el evaluó o legalidad del mismo…”.
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos directos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Hecha las consideraciones anteriores, en el presente caso, la parte que pretende tutela constitucional explanó en el capítulo II de su escrito libelar (Vid. Folio 06 del expediente judicial) que ejerce la presente acción para que “(…) cese, y a le vez ordene la brevedad posible, el respectivo respeto a [su] dignidad humana como estudiante (…) para que así revisen los planes de evaluación, de dos unidades curriculares (…)”.
Ahora bien, en el caso de auto se observa que la parte quejosa expuso hechos con los que, desde su perspectiva, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso: Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado)
De lo constante en autos, se desprende que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin argumentar satisfactoriamente porqué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte actora la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional Primero tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, teniendo la parte accionante a su disposición el uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
En atención a ello, concluye este Órgano Colegiado que, si bien es cierto, los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no lo es menos, que el accionante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario y, al respecto, se insiste en que al considerar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo, resulta conveniente además de la existencia de otras vías procedimentales, que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional debe declarar procedente la acción de amparo interpuesta. En virtud de ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, lo que en la causa bajo examen no ocurrió. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Nacional Primero declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA, con los argumentos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana YRAIDA LISBETH PÉREZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Franklin José Muñoz farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 159.496, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, que declaró INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la presente acción de amparo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA, con las reformas establecidas en el presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-275
AHLL/END
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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