JUEZA PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-323
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.257, asistida por el abogado Carlos Alberto Palma Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.335, contra el acto de autoridad de fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el “veredicto”, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, que otorgó una suspensión por 12 meses como atleta coleadora a la hoy demandante.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se realizó el respectivo sorteo, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional, con ponencia de la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
En esa misma fecha, se dio cuenta al Juzgado, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 09 de noviembre de 2023, la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES, asistida por el abogado Carlos Alberto Palma Reyes, antes identificados, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de autoridad de fecha 22 de agosto de 2023, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…[es] Atleta del Deporte del Coleo desde hace varios años al punto de ser Campeona Nacional del mismo y en el marco de las competencias relacionadas, en fechas 17 y 18 de febrero de 2023, me encontraba compitiendo dicho deporte como atleta coleadora en representación del Estado Falcón, que participaba así en el ‘XXXI Campeonato Nacional de Coleo’, categoría ‘Femenino Mayor’ correspondiente a la temporada 2022-2023, celebrado en la Manga de Coleo ‘Veteranos de Aragua’ ubicada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua En el contexto de dicha competencia el día 18 de febrero de 2023, al realizar mi ‘tercera y última salida’, turno 02, realicé mi intervención conforme a todos los parámetros impuestos por la Ley, Reglamento, Usos y Costumbres permitidos y que rigen [dicho] deporte, logrando en este turno una (1) ‘coleada efectiva’ que implicaba puntajes para la obtención del sitial de ganadora en dicha competencia, lo cual redunda en general en mi carrera deportiva...”. (Corchete agregado de este Juzgado).
Que, “…es el caso que ese día de manera verbal [fue] notificada por los organizadores del evento que en dicha salida y turno había cometido unas faltas y por ello [le] aplicaban una sanción que decían estar establecida en los numerales 2 y 8 del artículo 39 del Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo, hechos sobre los cuales en el sitio y momento [refutó y negó] expresamente de manera verbal a los referidos organizadores y expresándoles igualmente lo infundado de tal proceder desde el punto de vista reglamentario, y solicitando que ello fuera consultado para su revisión a la ‘Mesa Técnica’ correspondiente, pero ese día hicieron caso omiso a ello…”. (Corchete agregado de este Juzgado).
Que, “…en fecha 19 de febrero de 2019, el Coordinador del Campeonato, ciudadano RAMON ABREU, (…), mediante comunicación dirigida a la Junta Directiva de la de la Federación Venezolana de Coleo, procedió a notificarlos de tales circunstancias, informando que la mencionada Mesa Técnica había decidido que ‘no había 39 numeral 2’ haciendo así alusión a que no había ‘falta’ que implicara aplicar sanciones de las previstas en numeral 2 del artículo 39 del mencionado Reglamento y que ‘ratificó el 39 numeral 8’ haciendo así alusión a que había falta que implicaba aplicar sanciones de las previstas en el numeral 8 del artículo 39 del mencionado Reglamento, y concluyendo dicho Coordinador del Campeonato que me remitió al ‘articulo 38 en comento, quedando expulsada de la competencia y perdiendo toda la puntuación acumulada’…". (Mayúscula del original).
Expuso que, “…los ciudadanos JUAN JOSÉ GONALEZ Y JOSE ALEJANDRO LINARES, identificándose como Miembros Principales (…) [le] hacen un llamado a comparecer el día 22 de Agosto de 2023, a las 09:00 a.m. en la Sede de la Asociación de ganaderos del Estado Carabobo ubicada en la ciudad de Valencia, a fin de que expusiera [sus] alegatos ante ese "ÓRGANO" que dice se encarga de conocer, instruir y sustanciar la causa y decidir sobre las faltas deportivas cometidas por los afiliados involucrados, conforme a lo previsto en el Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el Estatuto de la Federación Venezolana de Coleo (vigente) y su reglamento…” (Mayúscula del original y corchete agregado de este Juzgado).
Que, “…No obstante que jamás [fue] citada formalmente, ni en forma personal, ni por correo electrónico ni por número de teléfono celular y ante tal llamado en la fecha mencionada 22 de Agosto de 2023, a las 09:00 a.m., [acudió] al sitio indicado y antes mencionado, para verificar de qué se trataba tal citación, porque la misma no expresaba a qué hechos o circunstancias se referían y ahí y momento en que [fue] atendida por los mencionados ciudadanos JUAN JOSÉ GONZALEZ Y JOSE ALEJANDRO LINARES, quienes manifestaron ser Miembros Principales del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo y [le] hicieron firmar el físico de la citación que apareció publicada en la red social (…) cuyos originales reposan en el supuesto Expediente 2023-19 llevado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo…”. (Mayúscula del original y Corchete agregado de este Juzgado).
Que, “…Ante tal situación en la que [se] encontraba y siendo conminada a que expresara allí abe mismo todas defensas, alegados y consignara todas las pruebas en que las basara, me vi en la necesidad de contactar a una abogada de confianza…”. (Corchete agregado de este Juzgado).
Que, “…que el ‘acto de autoridad’ aquí recurrido es inválido por violación del ordenamiento jurídico que rige el actuar del órgano del cual emana, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, civil y disciplinario sancionatorio y que puedo distinguir en dos grandes vicios derivados de dicha contrariedad: el vicio de inconstitucionalidad, por violar directamente la constitución y el vicio de ilegalidad propiamente dicho, por cuanto vulnera todo el cuerpo normativo de rango legal y sublegal que rige todos los actos de los sujetos involucrados en el asunto…”
Señaló que, “…este caso denuncio que viola directamente las normas sustantivas previstas en los artículos 20, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución y por tanto es un acto viciado de inconstitucionalidad, que al violar mis garantías constitucionales, el artículo 25 del texto fundamental declara expresamente dicho acto como NULO
(omissis)
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores…” (Mayúscula del original)
Que, “…es la misma constitución la que está sancionando con nulidad directamente, cualquier acto que viole una garantía constitucional, y en los términos del Artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos ‘cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal’. Por tanto, los actos violatorios de normas o garantías constitucionales, son nulos de nulidad absoluta…” (Mayúscula del original)
Que, “…el ‘acto de autoridad’ aquí recurrido lo es en el marco de una potestad sancionatoria privada es claro que se me violaron todos mis derechos y garantías constitucionales al libre desenvolvimiento de mi personalidad, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva que hacen dicha decisión, nula absolutamente…”
Que, “…Además -obviamente- de no ajustarse a la legalidad y de no cumplir con los requisitos de fondo para dictarlo, no cumple los requisitos de forma, esto es, en primer lugar no cumple los requisitos procedimentales para la formación de la voluntad del órgano del cual emana; en segundo lugar, no contiene una exteriorización formal de los motivos a través de la motivación y; en tercer lugar, no cumple con los requisitos formales de esa exteriorización, que hacen, así también, invalido dicho ‘acto de autoridad’…”.
Que, “…que tal decisión evidencia un desprecio absoluto por las formalidades útiles y necesarias para su validez, incurriendo así en un desajuste al procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la Ley…”
Arguyó que, “…dichas violaciones de las formas procedimentales acarrean la invalidez de dicho ‘acto de autoridad’, observándose en este caso ambas formas doctrinariamente determinadas como los son, violación de trámites y formalidades y, violación de mis derechos en el procedimiento…”
Que, “…dicho ‘acto de autoridad’ fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido" que acarrea su nulidad absoluta conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúscula del original)
Que, “…En efecto, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, indica que como atleta o deportista del coleo (afiliada a la Asociación de Coleo del Estado falcón que a su vez está afiliada a la Federación venezolana de Coleo), [está] sometida "a la potestad disciplinaria de las organizaciones sociales promotoras del deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones a las reglas de juego y competición por faltas deportivas contempladas en los reglamentos de cada entidad o disciplina, así como por la violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento…". (Mayúscula del original y corchete agregado de este Juzgado)
Destacó que, “…Conforme al numeral 4 del artículo 72 eiusdem, indica que la Federación Venezolana de Coleo, por órgano de su Consejo de Honor ejerce la potestad disciplinaria sobre sus miembros, entidades, sujetos conformante e integrante de su estructura orgánica y le atribuye ‘la facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva’…”
Que, “…conforme al Artículo 73 eiusdem, estable que ‘Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción’…”
Que, “…el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece que: ‘El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones’…”
Que, “Estableciendo el Articulo 51 de la LOPA que ‘Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto’ y su artículo 53 expresa que ‘La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites’…” (Mayúscula del original)
Que, “Estableciendo el artículo 60 de la LOPA que ‘La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses’…” (Mayúscula del original)
Indicó que, “… [fue] irregularmente citada o notificada el procedimiento sancionatorio abierto en mi contra, el día 15 de Agosto de 2023 (…) sin especificar a qué hechos se referían, y que al acudir a la cita mencionada en dicha publicación el día 22 de Agosto de 20232, es que me entero verbalmente de parte de los miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, que es por los hechos ocurridos el día 18 de febrero de 2023 antes mencionados y siendo sancionada por dicho órgano ese mismo día 22 de Agosto de 2023 sin posibilidad alguna de alegar ni probar nada, sin producir un acto motivado y por escrito que siquiera tomara en cuenta mis alegatos verbales y que pude expresar por escrito luego de la misma ni he sido notificada en forma alguna del mismo, ni de los recursos que contra ella procedían, ni del tiempo para ejercerlos, siendo que por demás los hechos a que se refieren se encontraban prescritos o caducos (ver tiempo transcurrido entre el 18 de febrero al 22 de Agosto de 2023, son más de los 4 meses previstos en el artículo 60 de la LOPA y aún el de una inexistente prórroga) y haciendo mención tanto en sus publicaciones de su página web como de la red social Instagram, que aplican a los hechos y sanciones un reglamento que no era el que regía para el momento en que ocurrieron los hechos. (Mayúscula del original y corchete agregado de este Juzgado)
Que, “…aun tomando en cuenta estos últimos o que existiera una reglamentación idéntica entre la que regía para el 18 de febrero de 2023 y las fechas de la notificación y decisión (22 de Agosto de 2023) igualmente violaron todo el reglamento puesto que conforme al mencionado Reglamento en su artículo 38 establece que ‘Este artículo podrá ser aplicado por las autoridades del evento antes, durante el desarrollo o después de concluida la competencia. El procedimiento administrativo para seguir será competencia única y exclusivamente del Consejo de Honor respectivo y debe iniciarse (notificación al consejo de honor) como máximo dentro de los (10) días hábiles siguientes a los actos y hechos sucedidos’ y como quiera que la sanción que dicen imponerme la basan en el artículo 39 de dicho reglamento, este articulo dispone en su Parágrafo Primero que ‘El Atleta coleador que le sea aplicado y ratificado el presente artículo, será sancionado con la aplicación del artículo 38’, es decir, usando esa forma de inicio de procedimiento y al observar las copias de la comunicación efectuada por el Coordinador del Campeonato de fecha 19 de febrero de 2023, ella fue dirigida a la Junta Directiva de la Federación y no al Consejo de Honor y no sé cuándo dicha Junta Directiva le pasó dicha comunicación al Consejo de Honor y lo único cierto es que debemos presumir que fue en la fecha de la publicación de la red social (…) del día 15 de Agosto de 2023, cuando evidentemente tal facultad disciplinaria habla caducado o por lo menos prescrito como antes se indicó...”
Que, “…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Deporte, Actividad Física y Educación Física son normas de orden público que establecen una serie de derechos a los interesados en el procedimiento dentro de los cuales destaco el derecho a la defensa, derivado del artículo 49 de la Constitución, que llevo al legislador a consagrar, en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados, el derecho a ser oído (49 Constitucional y Art. 68 LOPA); el derecho a hacerse parte en un procedimiento (Art. 23 LOPA); el derecho a ser notificado (Art. 48 y 73 LOPA), el derecho a tener acceso al expediente administrativo (Art. 59 LOPA); el derecho a presentar prueba (Arts. 48 y 58 LOPA); y el derecho a ser informados de los medios disponibles para su defensa (Arts. 73 y 77 LOPA), todo lo cual hacen igualmente nulo dicho ‘acto de Autoridad’ aquí recurrido…” (Mayúscula del original)
Que, “…La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y ordinal 5 del 18, ha previsto la obligación que tienen estos entes de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la necesidad de motivar sus actos mediante la expresión de los hechos y de los fundamentos legales del acto, así como las razones que hubieren sido alegadas por los interesados, siendo que el acto aquí recurrido no es de mero trámite que pudiera estar excluido de motivación alguna, siendo éste un acto definitivo que pone fin al asunto y el que concluye el procedimiento ante él…”
Que, “…la ausencia de motivación, vicia el acto que conforme al artículo 20 de la LOPA origina su anulabilidad y por eso aquí y por dicho motivo especifico lo impugno por esta vía, más aun tomando en cuenta que la naturaleza del acto en este caso es de índole sancionatoria que incide en mi esfera jurídica propia como un particular y que obviamente da origen en este caso a la violación de mis derecho a la defensa por cuanto limita absolutamente toda posibilidad de defensa contra el mismo al encontrarme impedida de fundamentar alegato alguno…” (Mayúscula del original)
Que, “…estamos en presencia de una decisión o Acto de Autoridad del que sólo se conoce la sanción impuesta pero no sus fundamento ni publicación integra ni en extenso del mismo y por lo cual el acto recurrido viola el artículo 18 de la LOPA por cuanto no contiene los requisitos mínimos allí establecidos y por lo cual igualmente solicito su anulación…”. (Mayúscula del original)
Finalmente, solicitó “…Primero: Admita esta demanda de Nulidad ejercida contra la Decisión o "Acto de Autoridad", aqui impugnado, de fecha 22 de Agosto de 2023 dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo, y le dé con celeridad, la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Segundo: Acuerde el Amparo Cautelar solicitado contra la Decisión o "Acto de Autoridad" impugnado mientras se tramita el juicio de nulidad. En consecuencia, se ordene Mandamiento de Amparo Constitucional, Copias Certificadas del mismo y los Oficios pertinentes.
Tercero: Anule por vicios de Nulidad Absoluta o Relativa la decisión o "Acto de Autoridad" aquí recurrido…” (Mayúsculas y negrillas del original)
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES, asistida por el abogado Carlos Alberto Palma Reyes, antes identificados, solicitó acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el acto de autoridad de fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el “veredicto”, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, con base en las siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…En Venezuela, los derechos y garantías constitucionales al libre desenvolvimiento de mi personalidad, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva previstos sustantivamente en los artículos 20, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.
Que, “…solicito ante este Tribunal el otorgamiento de un amparo cautelar por menoscabo de esos derechos consagrados en dichos artículos de la Constitución, de conformidad con el criterio jurisprudencial uniformemente acogido por la jurisdicción contencioso-administrativa, exhaustivamente descrito en la sentencia número 402 dictada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio de Interior y Justicia)…”
Expresó que, “…la Decisión o ‘Acto de Autoridad’ impugnado, además de una violación a múltiples normas legales, también es un verdadero menoscabo de mis derechos al libre desenvolvimiento de mi personalidad, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva…”.
Que, “…En el presente caso resulta evidente la apariencia del buen derecho invocado, pues como ha quedado ampliamente demostrado en el presente escrito, la Decisión o "Acto de Autoridad" incide sobre dichos derechos consagrados sustantivamente en los artículos 20, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “…con respecto al peligro en la mora, tal y como reconoce nuestra legislación, especialmente la Ley de Deporte, Actividad Física y educación Física, que establece principios ordenadores de nuestro derecho deportivo como son la calificación de ser un Derecho Universal (ex Art. 8 eiusdem), es de Interés General (ex Art. 9 eiusdem). es un Servicio Público (ex Art. 10), es de Utilidad pública y social (Ex Art. 11 eiusdem) y establece una masificación deportiva como prioridad (Ex Articulo 12 eiusdem), previendo para los atletas una serie de derecho (ex Art. 15 eiusdem) como lo son el desarrollo de la actividad deportiva y la fijación de los parámetros a los fines de evitar su afectación, y por lo cual que ello se haga en el marco constitucional, legal y reglamentariamente previsto los cuales surgen de las diferentes particularidades de los deportes o actividades físicas relacionadas en la que: el tiempo, la constancia y desarrollo sostenido de sus prácticas o preparaciones son importantes y objeto de protección, para así impedir cualquier acto sancionatorio indebido que los restrinja, limite o impida así sea accidental, parcial, temporal o definitivamente...” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
Que, “…En consecuencia, cualquier acción que se tome en ejecución de la inconstitucional Decisión o "Acto de Autoridad" impugnado representará un daño al ejercicio del deporte del coleo y a la actividad física, o cuando menos un riesgo de adquirir, mantener, desarrollar o lograr la preparación, desarrollo y obtención de logros exitosos en el mismo, que después de materializado difícil o imposiblemente podrá ser reparado, a pesar de que posteriormente se declare la nulidad absoluta de la Decisión o "Acto de Autoridad" impugnado…” (Mayúsculas del original)
Que, “…en cuanto al peligro de daño temido, es de mencionar que existe igualmente un peligro real y actual de seguir afectándose mis derechos y garantías constitucionales, puesto que la Federación Venezolana de Coleo ha anunciado en su página web oficial: https://www.feveco.org/, el siguiente Campeonato Femenino 2023- 2024, a realizarse en la Manga de Coleo Campeones Guariqueños ubicada en Valle de La Pascua del Estado Guárico, visible en el link https://www.feveco.org/calendario ...”.
Alegó que, “…Finalmente, NO realizar de forma inmediata la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de esta acción de nulidad a través de una medida de amparo constitucional cautelar, pudiera producir que durante el presente proceso, y ante EL INMINENTE ACAECIMIENTO DEL CAMPEONATO FEMENINO DE COLEO A CELEBRARSE EN LOS DÍAS 10, 11 Y 12 DE NOVIEMBRE DE 20232, DONDE NO HE PODIDO INSCRIBIRME (Y ASÍ TAMBIÉN SE LO HAN MANIFESTADO A LA ASOCIACIÓN DE COLEO DEL ESTADO FALCÓN A LA CUAL ESTOY AFILIADA) POR LA IRRITA DECISIÓN AQUÍ CUESTIONADA, NO HE PODIDO USAR INSTALACIONES PARA ENTRENAMIENTOS Y SE AMENAZA SEGUIR VIOLANDO ASÍ POR TIEMPO INDEFINIDO mis derechos y garantías constitucionales mencionadas, lo que pudiera convertir en ilusorio un futuro fallo a favor de mi persona, pues, es en la actualidad que se requiere preservar mi entrenamiento, inscripción, participación, competitividad y DESARROLLO DEPORTIVO sin ninguna afectación por actos de autoridad totalmente arbitrarios e inconstitucionales y que por ello ameritan la protección debida mediante este amparo constitucional que solicito así sea decretado…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
Que, “…los elementos de convicción son los anexados y promovidos en el desarrollo de esta demanda por la injuria Constitucional, pruebas que son legales, pertinentes y conducentes para crear convicción ante la autoridad competente del evidente yerro procesal, que me dejó en un estado de indefensión absoluta…”
Que, “…amerita que mientras este honorable tribunal analiza con profundidad lo ocurrido en el proceso denunciado, dicte medidas preventivas para impedir que se sigan vulnerando mis derechos e intereses, los cuales evidentemente se ven afectados gravemente con los actos de ejecución ordenados por dicha decisión o "acto de autoridad", de allí, que haciendo uso del poder cautelar general que le confiere la Constitución Nacional a los Jueces en funciones Constitucionales para garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y con base a las jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, reflejadas en las múltiples decisiones de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal DECRETE AMPARO CAUTELAR O PREVENTIVO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE TODOS LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN O "ACTO DE AUTORIDAD" DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2023 DICTADO EN MI CONTRA Y AQUÍ RECURRIDO. llevada a cabo por la parte Agraviante y todos sus órganos, tanto "Ejecutivo" como "Sancionador" y como consecuencia inmediata de dicho Mandamiento de Amparo se me permita INSCRIBIRME Y PARTICIPAR en el CAMPEONATO FEMENINO DE COLEO A CELEBRARSE LOS DÍAS 10, 11 Y 12 DE NOVIEMBRE DE 2023 EN LA MANGA DE COLEO CAMPEONES GUARIQUEÑOS UBICADA EN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO sin más requisitos que los exigidos para este tipo de competencias, pero obviando por completo todo lo relacionado con el inconstitucional Acto Decisorio de fecha 22 de Agosto de 2023 aquí recurrido, oficiándose lo conducente y pertinente a los Organizadores del evento, a la Federación Venezolana de Coleo y todos sus entes o asociaciones afiliadas, a los fines de que coadyuven en el cumplimiento de tal Mandamiento de Amparo que así pido sea expedido para éste y los venideros campeonato, con la advertencia a los mismos que su incumplimiento pudiera hacerlos incurrir en las sanciones por el Desacato del mismo y a ésta Autoridad y que en todo caso, solicito se me expida una Copia Certificada de la Decisión que se adopte, jurando la urgencia del caso y solicitando toda la anticipación del tiempo necesario, debido a los hechos y circunstancias antes anotadas. Todo ello mientras se resuelve en definitivamente el Recurso de Nulidad que en forma principal solicito…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero previo a cualquier pronunciamiento, determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.257, asistida por el abogado Carlos Alberto Palma Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.335, contra el acto de autoridad de fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el “veredicto”, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda presentada es contra la decisión dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), la cual se rige por las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Asimismo, el artículo 1 del referido texto legal establece que la actividad física y el deporte son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado; ello, en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
En este mismo orden de ideas, el artículo 33 de la referida Ley -Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física-, establece que las Federaciones son entes de derecho privado a los cuales el ordenamiento jurídico confiere de manera expresa, una serie de atribuciones en las que se concreta su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado.
Igualmente, tenemos que la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), se encuentra definida en el artículo 48 eiusdem, como una asociación destinada a la promoción y desarrollo del deporte del coleo de toros, con alcance y carácter nacional; asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Coleo, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia; así como, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del manejo de fondos públicos y particulares aportados y, todas las demás que estipule la propia Ley.
Ahora bien, debe este Juzgado Nacional Primero señalar, visto que la decisión que hoy se impugna fue dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), definir que es un acto de autoridad, el cual surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que -se insiste-, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. (Sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014)
Así pues, tenemos que el acto de autoridad, consiste en pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley; en virtud de las cuales, se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas constituidas. (Vid. sentencia Nº 381 del 4 de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Esto así, con el objeto de precisar la competencia material de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente citar el numeral 6 del artículo 7, en concordancia con el numeral 5 y único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 7: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(...)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
Artículo 24: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de
(...)
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (...).”
En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional teniendo que en el presente caso se impugna el acto de autoridad de fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el “veredicto”, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO, se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la admisión preliminar de la presente demanda de nulidad con amparo cautelar, en los siguientes términos:
• De la admisibilidad provisional
Ahora bien, este Órgano Colegiado en la oportunidad de Ley para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: 1) la caducidad de la acción intentada; 2) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 4) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; 5) la cosa juzgada; 6) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar; y 7) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte demandante en el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto de autoridad impugnado, se evidencia que la presente demanda no está incursa preliminarmente en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando a salvo la causal de caducidad -la cual será revisada en caso de declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar-, y sin perjuicio del examen de las mismas en el curso del procedimiento dado su carácter de orden público, es por lo que, este Juzgado Nacional Primero ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
De la solicitud de amparo cautelar constitucional:
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la solicitud de acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, y a tal efecto observa que:
El amparo cautelar es un mecanismo de protección de los principios y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como fin, ante la presunción grave de violación de un derecho constitucional, la cesación inmediata del acto o actividad que presumiblemente afecta la esfera jurídica de la persona que lo solicita. Prenombrados principios y derechos al estar establecidos en la Carta Suprema de nuestro ordenamiento jurídico, son de preservación y reposición inmediata, y por ello el celo particular del legislador al establecer este especialísimo mecanismo procesal.
En este sentido, se ha determinado como requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la eventual sentencia que juzgue la ilegitimidad de la actuación de la Administración. Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental, características fundamentales del amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible y legítimo asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia al presunto agraviado, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció con referencia a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“[…] estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa este Juzgado Nacional Primero a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado.
Respecto al fumus boni iuris, este se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, y su verificación se basa en la apreciación de que el derecho constitucional esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante del amparo cautelar, sobre el derecho deducido en el proceso principal para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Así como la presencia del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues dada la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse medios de prueba fehacientes, que lleven al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero menoscabo de los derechos constitucionales del accionante.
De ahí que, resulta menester revisar el cumplimiento material de los requisitos de procedibilidad que condicionan la verificación de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
Con base en lo expuesto, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo valorar si de los documentos que acompañan a la solicitud de amparo cautelar existan medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados. A tal efecto, se observa lo siguiente:
En este sentido, se observa que la parte quejosa, en su solicitud de acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, invocó la violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva previstos sustantivamente en los artículos 20, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución.
Ello así, resulta menester destacar que en esta fase del proceso, y vistas las particularidades del caso, sólo puede este Órgano Colegiado determinar, en términos presuntivos, sin indagar a profundidad si los alegatos esgrimidos por la parte demandante resultan efectivamente sustentados, pues, el análisis exhaustivo del asunto de autos y la afirmación definitiva y conclusiva sobre la existencia o no del derecho deducido en el proceso que se evidencie del cúmulo probatorio constante en el expediente, será en el pronunciamiento de fondo o definitivo. (Vid., sentencia Nro. 01394 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2013).
En el marco de las observaciones anteriores, una vez explanados los derechos constitucionales denunciados, evidencia este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital de los alegatos expresados por la demandante al formular su pretensión cautelar en el hecho que, se le permita “…INSCRIBIR[SE] Y PARTICIPAR en el CAMPEONATO FEMENINO DE COLEO A CELEBRARSE LOS DÍAS 10, 11 Y 12 DE NOVIEMBRE DE 2023 EN LA MANGA DE COLEO CAMPEONES GUARIQUEÑOS UBICADA EN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÁRICO sin más requisitos que los exigidos para este tipo de competencias…” y “…en los venideros campeonato…”, para lo cual consignó elementos probatorios entre los que se encuentran una convocatoria para un campeonato en la categorías femenino 2023-2024, próximo a celebrarse en fecha 10, 11 y 12 de noviembre de 2023, notificación de fecha 15 de agosto de 2023 -donde se le emplaza a comparecer a la ciudad de Valencia a exponer sus alegatos el día martes 22 de agosto de 2023, en la Asociación de Ganaderos del estado Carabobo-, asimismo, documento “veredicto” -donde indica que se le otorga una suspensión de 12 meses como atleta coleadora-, Reglamento de Competencia de la Federación Venezolana de Coleo, elementos probatorios suficientes que de manera preliminar, dan indicios o presunciones de violación de derechos constitucionales, ergo, salvo mejor apreciación en la definitiva.
De manera que, tomando en cuenta lo descrito y evidenciando este Órgano Jurisdiccional, de manera preliminar, que pudiese existir violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, pues, se observa en las actas procesales, notificación de fecha 15 de agosto de 2023, a través de la cual se le emplazó a la hoy demandante a comparecer a la ciudad de Valencia a los fines de exponer sus alegatos el día martes 22 de agosto de 2023, ante la Asociación de Ganaderos del estado Carabobo, y que en esa misma fecha el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Coleo dictó “veredicto” en el cual le otorgó una suspensión de 12 meses como atleta coleadora, siendo además, el derecho al deporte y a la recreación reviste un interés nacional y constituye un derecho humano ligado a otros derechos constitucionales como es el derecho a la calidad de vida, y a la salud, aunado a que de no otorgarse la medida cautelar de acción de amparo de suspensión de efectos solicitada, y en el supuesto de declararse posteriormente con lugar la presente demanda de nulidad, la situación de autos sería al menos de difícil reparación, pues, la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.257, no habría participado en los campeonatos convocados para su categoría, por el contrario, el otorgamiento de la presente acción de amparo cautelar de suspensión de efectos, podría ser revertida en el supuesto de declararse sin lugar la demanda autos, con la declaratoria de “no inscrita”, y en consecuencia, la descalificación en las respectivas competencias. Así se establece.-
Después de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero concluye que en el presente caso están dados los supuestos para decretar la de acción de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la referida solicitud, todo ello sin perjuicio de lo que se determine en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo en la presente demanda de nulidad. Así se decide.
En consecuencia, se prohíbe, por vía cautelar, cualquier acto que impida la participación de la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.257, en los campeonatos a realizarse en su categoría y se ordena a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, abstenerse de incurrir en conductas positivas o negativas que impidan el acceso de la accionante a dicho campeonato usando como fundamento el acto de autoridad de fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el “veredicto”, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO. Así se decide.-
Finalmente, se ordena a la Secretaría de este Juzgado Nacional Primero la remisión de presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad con medida cautelar de acción de amparo de suspensión de efectos, interpuesta por la ciudadana ROSBELI ARIANNI MUÑOZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-28.070.257, asistida por el abogado Carlos Alberto Palma Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.335, contra el acto de autoridad de fecha 22 de agosto de 2023, contenido en el “veredicto”, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO.
2. ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad interpuesta.
3. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Federación Venezolana de Coleo. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2023-323
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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