JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000070
En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 1388-09, de fecha 26 de noviembre de 2009, proveniente del entonces Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar innominada, por el ciudadano ÁNGEL ALFARO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.995.541, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el acto administrativo N° 015-032, de fecha 3 de junio de 2009, emanado del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), mediante el cual se decidió su remoción y retiro del cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, en fecha 26 de noviembre de 2009, la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Juan Stredel González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentenciade fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Juez Ponente y se ordenó fijar el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Lubelys Carolina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.675, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el referido lapso venció el día 15 de marzo de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 23 de marzo de 2010.
En fecha 24 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales.
En fecha 14 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió de la abogada Erika Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.299, en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), diligencia mediante la cual sustituyó el poder de representación.
En fecha 18 de febrero de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2019, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios de notificación Nº 2019-0206 y 2019-0207, dirigidos al Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación y al Procurador General de la República.
En fecha 07 y 08 de mayo de 2019, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación Nº 2019-0207 y Nº 2019-0206, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Director del Fondo Nacional de Ciencias, Tecnología e Innovación (FONACIT); y la boleta de notificación dirigida a la parte accionante, los cuales fueron debidamente recibidos.
En fecha 27 de junio de 2019, mediante auto se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de mayo de 2021, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó a la oficina de recursos humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el Registro de Información de Cargos (R.I.C) del ciudadano Ángel Alfaro Becerra.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se acordó librar boletas de las notificación respectivas de cada una de las partes.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el alguacil de este Juzgado Nacional consignó oficio de notificación Nº 2021-0255, dirigido al ciudadano Presidente (E) del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el cual fue debidamente recibido.
En fecha 17 de noviembre de 2021, se recibió de la ciudadana Beatriz Betsabe Rodríguez Avendaño, actuando con su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), diligencia mediante la cual consignó los antecedentes de servicio relacionados con el ciudadano Ángel Alfaro Becerra.
En fecha 18 de noviembre de 2021 el alguacil de este Juzgado Nacional consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ángel Alfaro Becerra, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2021.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR INNNOMINADA
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Ángel Alfaro Becerra, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con medida cautelar innominada contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), con fundamento en lo siguiente:
Señaló que, “…En fecha 03 de junio de 2009, el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), dicta Acto Administrativo Nro. 015-032, donde me remueven y retiran del cargo de COORDINADOR, adscrito a la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia, porque supuestamente las funciones desempeñadas por mí, requerían un alto grado de confidencialidad en la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia, las cuales con llevan un elevadísimo nivel de confianza, por el vínculo directo y forzoso que implica el conocimiento de asuntos cuyo manejo puntual, está reservado a las máximas autoridades del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN; sin considerar y estando en conocimiento que 1) soy un funcionario público de carrera y; 2) que me encontraba de Reposo Médico, el cual estaba siendo debidamente tramitado para su conformación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S), con alta posibilidad de que sean extendidos, toda vez que la lesión que tengo es de importancia y me encuentro en rehabilitación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…La Administración del FONACIT al dictar el acto administrativo de remoción y retiro, fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho (…) En efecto, de la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este se fundamenta en los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel que es nombrado y removido libremente de sus cargos sin más limitación que la establecida en la ley; pero la misma ley señala expresamente en sus artículos 20 y 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel y por ser de confianza. Por lo tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en estos artículos (20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho y así pido sea declarado en efecto, se evidencia y observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señaló el supuesto específico de la norma que se me aplico (Artículo 20 y 21) pero es el caso que yo ejercía era el cargo de COORDINADOR, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de las citadas normas, por lo que se concluye que la Administración Fundamento su decisión en hechos inexistentes, razón por lo cual incurre en Falso Supuesto de hecho y así pido sea declarado…”(Negrillas del original).
Por otra parte indicó que, “…la Administración incurre en Falso Supuesto toda vez que señala que (sic) la naturaleza de las funciones desempeñadas por el funcionario ANGEL GUILLERMO ALFARO BECERRA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.995.541, requieren un alto grado de confidencialidad en la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia. Las cuales conllevan un elevadísimo nivel de confianza, por el vínculo directo y forzoso que implica el conocimiento de asuntos cuyo manejo puntual, está reservado a las máximas autoridades del FONDO NACIONAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN…”. (Mayúsculas y negritas del original).
Asimismo señaló que, “…si lo que pretende la Administración, como en efecto lo hizo, de establecer que las funciones desempeñadas por mí, requerían un alto grado de confidencialidad en la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia, las cuales conllevan un elevadísimo nivel de confianza, por el vínculo directo y forzoso que implicaba el conocimiento de asuntos cuyo manejo puntual, está reservado a las máximas autoridades, con el objeto y para señalar que el cargo que yo ocupaba, eran de un cargo catalogado como de confianza, lo que consigue es violentar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues la Constitución establece como principio para la Administración Pública, que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción; y la Ley Funcionarial, prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía Constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza (artículo 21) y que en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y solo señala de forma genérica unas funciones supuestamente con un elevadísimo nivel de confianza que en modo alguno yo ejercía en la institución. Tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de COORDINADOR se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto y así pido sea declarado…”(Mayúscula y negrillas del original).
Que, “ …incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, del cargos de Coordinador, atribuyéndole a este, la especialidad de tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, que lo llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos los que ocupen cargos de Coordinador, son de confianza, por lo que pueden y deben ser removidos de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada…”.
Acotó que, “…Ciertamente el Artículo 146 de la Constitución de la República, permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo (sic) olvidar que esos cargos son excepciones dentro de los cargos de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes (sic) u (sic) órganos (sic) estatales pueden hacer perder de vistas la limitación (…) En consecuencia, para que se creen cargos y se consideren de libre nombramiento y remoción, dependerá de lo que, con base en la naturaleza de las funciones inherentes a cada cargo y con un sentido estrictamente excepcional, se establezca y se demuestre ciertamente; por lo que en el caso que nos ocupa, la Administración incurrió en Falso Supuesto y así pido sea declarado…” (Negrillas del original).
Que, “…sostengo que el Cargo de COORDINADOR es un Cargo de Carrera y no corresponde, en lo que concierne al FONACIT (sic), a los cargos previstos en el Artículo 21 de la Ley, ni puede asimilarse a estos, como pretendió la remoción impugnada (…) el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 6 de septiembre de 2002, dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, y a continuación los enumera taxativamente los cargos de Confianza, cuya calificación está relacionada con las funciones propiamente y su confiabilidad, en efecto, como se indicó, dicho artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece taxativamente cuales son los cargos de Confianza, entre los cuales NO SE, ENCUENTRA EL DE COORDINADOR; razón por lo que no le está dado al interpretar crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarada la Remoción, contenida en el Acto Administrativo de Remoción, mediante el cual se dispuso unilateralmente que el cargo de COORDINADOR era de Confianza…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…Los razonamientos anteriores conducen claramente a concluir que el cargo de COORDINADOR, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD, consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)Así las cosas y con el único fin de evidenciar un poco más la ilegal actuación de la Administración, al removerme y retirarme estando de reposo médico; me permite transcribir parcialmente sin que ello signifique en modo alguno violación a lo previsto en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 3 de mayo de 2001 (…) donde afianza el criterio según el cual, cuando un funcionario público se encuentra de servicio activo, la administración no puede menoscabar sus derechos; y tal criterio lo establece por demás en forma nítida y sin equívocos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…me encuentro con una enfermedad con el diagnostico de ‘Contusión fuerte en rodilla derecha ( Tendinitis Rotuliana) desde el 13 de abril de 2009, en vista de tal enfermedad se me ha otorgado reposos permanentes y con revaluaciones mensuales a fin de precisar si continuo con tales reposos además de rehabilitación y donde regularmente tengo que incurrir en gastos médicos para mantener medianamente mi salud física; como podrá usted evidenciar Ciudadano (a) Juez (a), mi remuneración es un sustento y sin embargo no es suficiente para pagar tales gastos en mi salud, pero por lo menos ayuda y es por lo que resulta lógico y sencillo mi pretensión cautelar. En resumen, esta circunstancia frente a la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta esencial para que el Juez decida no solo en los términos del párrafo decimo (10) del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 485 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que el transcurso del tiempo, prive a la decisión definitivamente firme de la utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigente de una protección jurisdiccional eficaz a los ciudadanos en situaciones desventajosas…”(Negrillas del original).
Adicionalmente señaló que, “…Con relación a la exigencia del FUMUS BONI IURIS, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, a través de la presencia en el expediente de prueba (s) fundamental (es) y es el caso, que resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron. Es decir, indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares la presencia de dos (2) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: Periculum in mora (arriba desarrollados) y, la necesidad que tiene el recurrente de acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama. En el presente caso, el Fumus Boni Iuris, esta debida y manifiestamente comprobado, pues me fue otorgado unos reposos médicos de manera continua con un diagnostico identificado, que determina la procedencia del derecho que reclamo y la Administración tratándose entonces de un funcionario activo, no podía menoscabar mis derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, la Administración no podía proceder al retiro, encontrándome de reposo, calculándose en consecuencia, los derechos al trabajo y la estabilidad laboral…”. (Mayúscula y negrillas del original).
Solicitó que, “…se declare la nulidad absoluta de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro antes identificados, por cuanto es ilegal por haber incurrido la Administración en Falso Supuesto de Hecho Abuso y Desviación de Poder y Violación al Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos (…) Que se proceda a reincorporarme al cargo que venía desempeñando de como COORDINADOR u a otro de igual o (sic) similar jerarquía, que se me paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, estas con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, que se condene al demandado Banco de desarrollo Económico(sic) y social de Venezuela (BANDES), a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho este que por ser público y notorio, está exento de prueba, se declare procedente la Medida Cautelar solicitada, en el supuesto negado que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contiene mi remoción y retiro POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago, al acatamiento ocurrimos a fin de demandar, como en efecto lo hago, al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) Ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, a el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que me corresponden derivados de la relación funcionarial…”(Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
“De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse contra el fondo del asunto controvertido y al efecto observa:
Al actor se le removió y retiro del cargo de Coordinador, adscrito a la gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por considerarlo un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le indico (sic) que desempeñaba funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en la Gerencia de Financiamiento Innovación y Transferencia, las cuales conllevan un elevadísimo nivel de confianza, por el vínculo directo y forzoso que implica el conocimiento de asuntos cuyo manejo puntual, está reservado a las máximas autoridades del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Contra ese acto de remoción y retiro se hacen las impugnaciones que de seguida pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que la administración al dictar dicho acto baso su decisión en hechos inexistentes y falsos. Argumenta el efecto que el acto recurrido se fundamentó en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, si la remoción está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en estos artículos, deviene en un acto ilegal por falso supuesto de hecho señala igualmente que la Administración mal podía encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de confianza, y en el presente caso no se demostró, solo se señala de forma genérica las funciones supuestamente con un elevadísimo nivel de confianza que en modo alguno ejercía la Institución. Que tampoco desarrolla una actividad para determinar que las funciones del cargo de Coordinador se corresponden con las de un cargo de confianza, lo cual se patentiza en el Registro de Información de Cargos (R.I.C), el cual determina que las funciones que ejercía ciertamente encuadran en aquellas consideradas de confianza.
Para resolver al respecto el Tribunal examina los actos y constata que, ninguna evidencia se trajo a los autos de las que pudiera derivar este Tribunal que la calificación que se le diera al actor como funcionario de confianza se ajusta a la legalidad, ya que esa demostración debe traerse a los autos en forma real, esto es, con el Registro de Información del Cargo, o bien con cualquier documento que dé certeza de que efectivamente la funcionaria o funcionario tenían como tareas principales las señaladas en los supuestos tipificados expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Funcional Pública, prueba esta, que como ya se dijo, no fue traída a los autos, por consiguiente estima este Tribunal que la calificación de confidencialidad que se le diera las funciones realizadas por el actor para removerlo y retirarlo es injustificada y por tanto ilegal, de allí que la Administración al no traer a los autos elemento probatorio alguno que demostrase cuales eran las funciones que cumplía el querellante que han de catalogarse como de confianza, parte de un falso supuesto tanto de hecho como lo afirma el actor en su denuncia, como de derecho al subsumir los hechos en el supuesto previste en el artículo 21 ejusdem y que no se corresponden con el mismo, por lo que la denuncia del falso supuesto que argumenta el querellante es procedente, y Así lo declara este Tribunal
A esto debe agregar este Juzgado Superior que no puede la Administración hacer una calificación de libre nombramiento y remoción de un funcionario, sin antes determinar bajo que categoría lo subsume (alto nivel o de confianza) precisando en cual supuesto o supuestos de los variados que contienen los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra su situación particular, ello es necesario a los fines de que se dicte el acto con certeza jurídica, al tiempo que se garantice el derecho a la defensa del empleado destinatario del acto, todo lo cual omitió en esta oportunidad la administración por tanto debe concluir este Tribunal que la calificación de libre nombramiento y remoción con la que se removió y retiro al actor es injustificada e ilegal, y Así se decide.
En relación al alegato del querellante de que el cargo de Coordinador es un cargo de carrera y no corresponde en lo que concierne al FONACT (sic) , a los cargos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni puede asimilarse a estos, observa este órgano jurisdiccional que en el propio acto administrativo impugnado se señala que el querellante ejercía el cargo de Coordinador con el código Nº R.E.C 237, lo que hace presumir que dentro de la estructura organizativa del fondo accionado existe una estructura de cargos que al mismo tiempo debe contener las funciones asignadas a cada clase de cargos, ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, la no presentación en este proceso judicial de los documentos que demostrasen las funciones del cargo contenidas en el Manual Descriptivo del Cargo, conllevan a la ratificación de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, y Así se decide.
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que la persona que haya ingresado a la administración pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, mas no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la Ley o a menos que se saque el cargo a concurso y la persona no sea el ganador del mismo. Por consiguiente, encontrándose el querellante en los supuestos establecidos en las referidas sentencias, no podía la administración (Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación) retirarlo como lo hizo, en consecuencia el acto de remoción y retiro impugnado es nulo. Por ello la denuncia de falso supuesto del acto recurrido debe prosperar lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción que afecto al actor, se ordena al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación reincorporar al mismo en el cargo de Coordinador, adscrito a la gerencia de Financiamiento Innovación y Transferencia o a otro de igual remuneración y jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como el bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros , y así se decide.
Igualmente deberá reconocérsela al querellante a los fines de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año el lapso que transcurra desde el día en que fue removido hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
Por lo que se refiere al reconocimiento de su antigüedad para el computo de los ‘demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa el mismo en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Lubelys Carolina Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.675, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “…Resuelta la controversia en los términos expuestos esta representación del FONACIT presente en este acto para la consideración de esta Corte, los argumentos de hecho y de derecho que han fundamentado la apelación ejercida oportunamente contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha once (11) de noviembre de 2009, mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial instada por el ciudadano ANGEL ALFARO BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.541…”.(Mayúsculas del original).
Que, “…el Tribunal de la causa al analizar la querella funcionarial instada por el ciudadano Ángel Alfaro Becerra, erro en la subsunción de los hechos por el determinados en la parte motiva del fallo recurrido, a lo preceptuado en la norma jurídica que le sirvió de fundamento en su decisión, en vista de que aplico el régimen de estabilidad que le es reconocido por Ley al funcionario público de carrera al presente caso, no obstante de cuando estableció los hechos determinó que el querellante no ingreso a su cargo por concurso, tal como le es exigida al funcionario público de carrera, indicando: ‘…omisis… Ahora bien, es cierto que el ingreso del querellante al cargo se produjo sin el recurso correspondiente…”. (Mayúscula, negritas y subrayado del original).
Indicó que, “…el sentenciador en sus motivaciones de la decisión catalogó las circunstancias que rodearon el servicio que presto el Ciudadano Ángel Alfaro en el cargo de Coordinador el cual fue removido, como las de funcionario provisorio, figura esta inexistente en la Ley, la cual extrajo de una sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, referida de la siguiente manera: ‘…omisis… de las sentencias parcialmente transcritas se desprende que la persona que haya ingresado en la Administración Pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, más no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la Ley o a menos que se saque el cargo a concurso y la persona no sea ganador del mismo. Por consiguiente, encontrándose el querellante en los supuestos establecidos en las referidas sentencias, no podía la administración (Fondo nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación) retirarlo como lo hizo, en consecuencia el acto de remoción y retiro impugnado es nulo. Por ello la denuncia de falso supuesto del acto debe prosperar, lo que hace inoficioso pronunciarse de los demás alegatos…”. (Subrayado del original).
Añadió que, “…de lo transcrito se desprende que el sentenciador basándose en un criterio asumido por un Juzgado Superior, considero que el Ciudadano Ángel Alfaro, parte querellante en el presente caso, es un Funcionario público provisorio, figura esta no prevista en la legislación nacional que regula la materia y a la cual le aplico el régimen dispuesto para funcionario público de carrera, inobservando el principio de legalidad que rige la actuación administrativa…”.
Expuso que, “… esta disposición constitucional determina el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera es a través de concurso público, sin hacer distinción alguna de otra categoría o especie de funcionario de carrera. Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 señala que los funcionarios públicos son de carrera y de libre nombramiento y remoción, tal categorización tiene especial relevancia respecto a la estabilidad que le es reconocida legalmente a los funcionarios de carrera, no siéndole aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción…”.
Expuso que, “… dicha estabilidad, dispuesta en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, implica para los funcionarios públicos de carrera que superen el período de prueba, permanencia en el servicio y solo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas en la Ley…”.
Que, “…Tal consideración es pertinente para hacer notar a esta Corte, que la estabilidad absoluta garantizada como ha sido única y exclusivamente a los funcionarios públicos de carrera, no puede extendérsele a categoría distinta de las previstas en la Ley por lo cual se insiste que el sentenciador erro al aplicar una consecuencia jurídica propia de un supuesto normativo distinto a los hechos establecidos en la motivación del fallo (…) en consecuencia, el Juez A quo al establecer los hechos sometidos a su juicio en la querella de marras, debió determinar si el Ciudadano Ángel Alfaro es funcionario público de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo esta las únicas categorías de funcionario público existentes en nuestra legislación, para así poder aplicar correctamente la consecuencia jurídica del supuesto normativo correspondiente. Por esta razón, el fallo recurrido incurre en falso supuesto, puesto que aplicó una consecuencia jurídica a un hecho determinado por el sentenciador, que no se subsume al supuesto de hecho previsto en la normal invocada…”.
Asimismo acotó que, “…insistimos que el cargo de coordinador en el que se desempeñado el Ciudadano Ángel Alfaro Becerra, es de libre nombramiento y remoción, tal como se constata en el manual de la Organización, en las funciones comunes al nivel de coordinador que se anexa marcada ‘B’ y de documental que se acompaña marcada ‘C’ en la que se le establecen los Objetivos de Desempeño Individual al querellante, documentales estas que ya han sido incorporadas a los autos…”.
Finalmente solicitó que, se declare Con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el contenido del fallo impugnado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el entonces Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa que, conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica –aplicable ratio temporis para el presente caso- , se puede observar que los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo constituyen la alzada para conocer de la apelación interpuesta, contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre 2009, por el abogado Juan Rafael Stredel González, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar innominada y, al efecto se observa lo siguiente:
El presente caso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo Nº 015-032, de fecha 3 de junio de 2009, publicado en el diario “Últimas Noticias”, contentivo de la remoción y retiro del cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Ahora bien, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con medida cautelar Innominada, al considerar que “…En relación al alegato del querellante de que el cargo de Coordinador es un cargo de carrera y no corresponde en lo que concierne al FONACT (sic), a los cargos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni puede asimilarse a estos, observa este órgano jurisdiccional que en el propio acto administrativo impugnado se señala que el querellante ejercía el cargo de Coordinador con el código Nº R.E.C 237, lo que hace presumir que dentro de la estructura organizativa del fondo accionado existe una estructura de cargos que al mismo tiempo debe contener las funciones asignadas a cada clase de cargos, ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, la no presentación en este proceso judicial de los documentos que demostrasen las funciones del cargo contenidas en el Manual Descriptivo del Cargo, conllevan a la ratificación de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, y Así se decide” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, observa este Juzgado que las denuncias formuladas por la abogada Lubelys Carolina Rivero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en su escrito de fundamentación a la apelación alega que, “…el Juez A quo al establecer los hechos sometidos a su juicio en la querella de marras, debió determinar si el Ciudadano Ángel Alfaro es funcionario público de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo esta las únicas categorías de funcionario público existentes en nuestra legislación, para así poder aplicar correctamente la consecuencia jurídica del supuesto normativo correspondiente. Por esta razón, el fallo recurrido incurre en falso supuesto, puesto que aplicó una consecuencia jurídica a un hecho determinado por el sentenciador, que no se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma invocada…”.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), solicitó que sea revocada la sentencia apelada por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que “…el Juez A quo al establecer los hechos sometidos a su juicio en la querella de marras, debió determinar si el Ciudadano Ángel Alfaro es funcionario público de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo esta las únicas categorías de funcionario público existentes en nuestra legislación, para así poder aplicar correctamente la consecuencia jurídica del supuesto normativo correspondiente. Por esta razón, el fallo recurrido incurre en falso supuesto, puesto que aplicó una consecuencia jurídica a un hecho determinado por el sentenciador, que no se subsume al supuesto de hecho previsto en la normal invocada”.
Ahora bien, en relación con lo antes precisado considera necesario indicar esta Instancia que la apelante alegó la existencia del vicio del falso supuesto. Al respecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo respecto al vicio de falso supuesto lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No.00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ahora bien, siendo que el vicio denunciado por la parte apelante es el falso supuesto de derecho, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión en una norma errónea o inexistente, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:
“En relación al alegato del querellante de que el cargo de Coordinador es un cargo de carrera y no corresponde en lo que concierne al FONACT (sic) , a los cargos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni puede asimilarse a estos, observa este órgano jurisdiccional que en el propio acto administrativo impugnado se señala que el querellante ejercía el cargo de Coordinador con el código Nº R.E.C 237, lo que hace presumir que dentro de la estructura organizativa del fondo accionado existe una estructura de cargos que al mismo tiempo debe contener las funciones asignadas a cada clase de cargos, ahora bien, tal como se mencionara anteriormente, la no presentación en este proceso judicial de los documentos que demostrasen las funciones del cargo contenidas en el Manual Descriptivo del Cargo, conllevan a la ratificación de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, y Así se decide.
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que la persona que haya ingresado a la administración pública en un cargo de carrera sin el correspondiente concurso público, adquiere la condición de funcionario provisorio, mas no de carrera y no podrá ser retirado sino por las causales taxativamente previstas en la Ley o a menos que se saque el cargo a concurso y la persona no sea el ganador del mismo. Por consiguiente, encontrándose el querellante en los supuestos establecidos en las referidas sentencias, no podía la administración (Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación) retirarlo como lo hizo, en consecuencia el acto de remoción y retiro impugnado es nulo. Por ello la denuncia de falso supuesto del acto recurrido debe prosperar lo que hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.”
De manera que, atendiendo a la argumentación jurídica indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, está destinada a verificar si el Juzgado A quo incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho.
En este orden de ideas, se evidencia al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del presente expediente judicial, “Antecedentes de Servicio” de fecha 28 de octubre de 2021, suscrito por la coordinadora de Recursos Humanos Niurka Bandes en su condición de Gerente (E) y por Isidel Rojas en su condición de Coordinadora (E) del ente público recurrido, que el ciudadano Ángel Alfaro Becerra ingresó al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en fecha 02 de agosto de 2005 y egresó el 11 de febrero de 2010, con el cargo de Coordinador.
Asimismo, se evidencia del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial, copia certificada del Manual de Organización del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), respecto del cual considera este Juzgado Nacional necesario analizar la naturaleza del cargo “COORDINADOR” desempeñado por el ciudadano Ángel Alfaro Becerra, entre las cuales se encuentran las siguientes actividades:
“-Elaborar la programación de las actividades a realizar por el personal adscrito a la unidad a su cargo
-Velar porque el personal bajo su adscripción cumpla con las funciones que le sean asignadas.
-Realizar la evaluación del personal bajo su adscripción, conforme a las orientaciones e instrucciones impartidas por la Oficina de Recursos Humanos
-Ejecutar las resoluciones, directrices y lineamientos que provengan del Directorio, Presidencia y Gerencia General, conforme a las orientaciones suministradas por el Gerente o Jefe de la Oficina correspondiente…”.
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentran los cargos de confianza, los cuales se entiende son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad comprendiendo en la mayoría de los casos, actividades de seguridad, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
En este orden de ideas, es importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo que establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual a su letra reza:
Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superando el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
La norma anterior, debe ser analizada en conjunto con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual menciona que:
Artículo 21. “Los cargos de confianza serán aquellos cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”(Negritas de este Juzgado).
Esto así, tenemos que los cargos de confianza serán aquellos cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, y que los mismo podrán ser nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En este sentido, en el caso que nos ocupas observa este Juzgado Nacional Primero que el ciudadano Ángel Alfaro Becerra, tal y como se señaló con anterioridad, realizaba actividades que su naturaleza era de confianza, además que se le acreditaba un pago de prima de alto nivel o confianza, prima esta que le correspondía a aquellos funcionarios que desempeñaban funciones de confianza, tal como se evidencia en los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente en el cual se encuentra el Manual de Organización del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera entonces que el cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Financiamiento, Innovación y Transferencia que ejercía el ciudadano Ángel Alfaro Becerra, titular de la cedula de identidad N° V-3.995.541, corresponde a un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además que su ingreso a la Administración Pública, fue en el mismo cargo de coordinador que ocupaba para el momento de su remoción y retiro, razón por lo cual el cese de sus funciones viene dado a discrecionalidad de la máxima autoridad del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin la obligación de aplicar un procedimiento especial para terminar el vínculo funcionarial. Así se decide.
Habiéndose establecido lo anterior, observa este Juzgado Nacional Primero que entre el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y el ciudadano Ángel Alfaro Becerra, existió una –relación jurídica subyacente– que exhibe una naturaleza de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, al ser regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por el carácter de las funciones desempeñadas por el ciudadano Ángel Alfaro Becerra en el cargo de “Coordinador” adscrito al referido ente, y por tanto, contrario a lo establecido por el Juzgado de Instancia, de que el querellante desempeñaba funciones de cargo de carrera, configurándose así la denuncia expuesta por el ente querellado en su escrito de fundamentación de la apelación, evidenciándose el falso supuesto de derecho denunciado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que está en presencia del vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto, el Juzgado A quo no realizó el estudio o adecuación de los hechos a la norma correspondiente, cuando la norma aplicable por la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante era el establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Juan Rafael Stredel González, actuando con el carácter de apoderado Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Ello así, corresponde a este Juzgado Nacional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo de funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, se observa lo siguiente:
El abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Alfaro Becerra, denunció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada que, “La Administración del FONACIT al dictar el acto administrativo de remoción y retiro, fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho (…) En efecto, de la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este se fundamenta en los artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel que es nombrado y removido libremente de sus cargos sin más limitación que la establecida en la ley; pero la misma ley señala expresamente en sus artículos 20 y 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel y por ser de confianza. Por lo tanto, si la remoción no está fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en estos artículos (20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho y así pido sea declarado en efecto, se evidencia y observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señaló el supuesto específico de la norma que se me aplico (Artículo 20 y 21) pero es el caso que yo ejercía era el cargo de COORDINADOR, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de las citadas normas, por lo que se concluye que la Administración Fundamento su decisión en hechos inexistentes, razón por lo cual incurre en Falso Supuesto de hecho y así pido sea declarado” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y violación al derecho a la estabilidad, dado que el ciudadano Ángel Alfaro Becerra, no era un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Vista la anterior denuncia, formulada por la parte actora en su escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y siendo que las mismas van dirigidas a establecer la condición de funcionario de carrera del ciudadano Ángel Alfaro Becerra; y como quiera que se ha declarado ut supra la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador ocupado por el querellante, este Órgano Jurisdiccional, da por reproducidos los argumentos antes expuestos, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, FIRME el acto administrativo Nº 015-32, de fecha 18 de mayo de 2009, emanado de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió removerlo del cargo de Coordinador del ente administrativo demandado. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, siendo que la parte demandante solicitó subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que no se encuentra en contradicción que el ciudadano Ángel Alfaro Becerra, antes identificado, prestó sus servicios en el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), y visto que el pago de las prestaciones sociales se entienden como un derecho e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo funcionarial se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente público administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata del monto acumulado por ese concepto que posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral o del empleo público, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo anterior, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Capítulo III, artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, «Norma aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública», y visto que, luego de una revisión exhaustiva del expediente judicial no consta en autos el pago de pretensión ut supra, se declara procedente la solicitud, en consecuencia, se ORDENA el pago de las prestaciones sociales derivada de la relación funcionarial, previa experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esteJuzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Juan Stredel González, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3.REVOCA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
4.1.ORDENA el pago de las prestaciones sociales, previa experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2010-000070
SVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|