JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZASALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000173

En fecha 17 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio Nº 17-0203, de fecha 15 de marzo de 2017, emanado el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 07674 (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Rafael Peraza Durán y Juan de Dios Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.298 y 30.214, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELLIS JOSEFINA GUAREGUA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.549.627, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en virtud de haber sido egresada de la nómina de personal del Hospital Universitario de Caracas, sin informar los motivos, y sin realizar el pago de las prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por la abogada Denny Josefina Ojeda Leal (INPREABOGADO Nº 111.483), en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de marzo 2017, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso correspondiente a los diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de mayo de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en autos, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación a los fines de pasar el expediente al Juez Ponente para dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó: que desde el día 23 de marzo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 28, 29 y 30 de marzo de 2017 y a los días 4, 5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2017. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que dicte decisión.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que desde el 23 de mayo de 2017, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2017, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 28, 29 y 30 de marzo de 2017 y a los días 4, 5, 6, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2017, -ver folio 56- evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso escrito en el cual indicara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2017, por la apoderada judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Consulta de ley.-
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición”.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.

Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).

Vale destacar que el Órgano recurrido en el presente caso es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta data de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el entonces Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…quien sentencia reconoce el pleno valor probatorio que tienen tales documentales dentro del presente proceso judicial y toma como fidedigno el contenido de las mismas, toda vez que, al ser constancias emanadas del funcionario competente que actúa en ejercicio de sus funciones para suscribirlas, y al contener una manifestación de un órgano perteneciente a la Administración pública, dichos documentos responden a la naturaleza de un documento administrativo, por lo cual goza de veracidad, autenticidad y legitimidad. Así se declara.- …“
(…Omissis…)
“(…) ante la presunción del incumplimiento de la Administración Pública en el pago del monto correspondiente al derecho a las prestaciones sociales que asiste a la querellante, y al no haber probado el pago, ni el establecimiento de negociaciones con el querellante, sobre el mismo; entendiendo que ello es materia de orden público, tal como se explicó en líneas anteriores conforme a los dispuesto en el artículo 92 del Texto Fundamental, el Órgano Ministerial accionado actuó en contravención con la disposición constitucional, y así se establece.-.”
(…Omissis…)
“Bajo esta premisa, resulta para este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular para la Salud no cumplió con su obligación constitucional del pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales que se produjo como consecuencia de la relación de empleo que mantuvo con la querellante, desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 16 de enero de 2016, fecha en la cual la misma tuvo conocimiento de su exclusión de la nómina de trabajadores.”
“Es por este motivo que, es menester para este juzgador ordenar el efectivo pago de las cantidades adeudadas, a los fines de dar cumplimiento con el mandato constitucional contemplado en el artículo 92 de nuestro Texto Fundamental, procurando así la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores que hayan sostenido una relación de empleo con alguno de los Órganos o Entes pertenecientes a la Administración Pública de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-“
“En este mismo orden y dirección, quien decide reconoce el efectivo beneficio social de vacaciones que le corresponde a la querellante por el último período laborado es decir, desde 01 de marzo de 2015 hasta el 16 de enero de 2016, motivo por el cual resulta necesario ordenar el pago de las vacaciones fraccionadas durante dicho lapso, y así se decide.-“
“En cuanto al pago del preaviso omitido y a la indemnización por despido injustificado solicitados por la querellante, quien decide considera pertinente citar lo establecido por Juzgado Quinto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, caso Jesús Rafael Suarez vs Omega Térmica C.A., que dispone:
´(…) Ahora bien, en nuestra nueva Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, eliminó la Institución del Preaviso, para la primera situación planteada, es decir, cuando se esté en presencia de un despido injustificado; ya que esta misma ley garantiza la estabilidad del trabajador, limitándose todo tipo de despido injustificado, y es por ello, que cuando se está en presencia de un despido injustificado, la nueva ley lo que establece como indemnización, es la figura del doble concepto antigüedad, establecido en el artículo 92 de la LOTTT, quiere decir esto, que cuando el trabajador sea objeto de un despido injustificado, y el trabajador renuncie a su derecho a pedir su reenganche y acepte el ofrecimiento de pago que le formule el patrono con su respectiva indemnización (doblete de antigüedad), está perdiendo el tiempo que le correspondía por preaviso, y que estaba contemplado en el preaviso del artículo 104 de la LOT del 1997; y digo que lo pierde, porque bajo este situación de hecho en la ley anterior, el trabajador tenía derecho a que se le adicionará dicho tiempo de preaviso, a su tiempo de servicio o antigüedad. Por dicho razonamiento es que esta Juzgara no acuerda dichos conceptos demandados. Así se decide.´
De conformidad con la anterior cita jurisprudencial, la figura del preaviso contempla en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece la obligación de dar un aviso anticipado que nace para aquel trabajador que, por razones de retiro voluntario (cuando no se encuentre inmerso en una de las causales de despido establecidas por Ley), decida poner fin a la relación de empleo que mantenía con su patrono.-”
(Omissis)
“Por ello, este Tribunal desecha la pretensión de la querellante que persigue el pago de la cantidad de bolívares mil doscientos ochenta y uno con sesenta céntimos (Bs.16.281,60) por concepto de preaviso omitido, toda vez que la misma carece de asiento jurídico dentro de la legislación patria. Así se decide.-“
“…quien juzga desecha la pretensión de la querellante atinente al pago de la cantidad de bolívares trescientos sesenta y ocho mil doscientos setenta y cuatro con veinte céntimos (Bs. 378.274,20) por concepto de indemnización por despido injustificado, toda vez que tal disposición resulta incompatible con lo establecido en el Estatuto de la Función Pública que es un derecho propio de los funcionarios públicos. Además, la figura del despido es una institución netamente compatible con la legislación laboral ordinaria, más con las normas jurídicas orientadas a regulación de la relación de empleo de los funcionarios públicos con la Administración. Así de decide.-“
“Así las cosas, quien juzga considera oportuno pronunciarse sobre los intereses moratorios y la indexación solicitada por la querellante y al respecto considera oportuno sostener el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, caso Mayerlin del Carmen Castellanos Zarraga, que dispone:
´(…)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (Sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de a Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorio y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirma que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resulta también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia – y conforme al supuesto contenido en la sentencia n° (Sic) n° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados (Sic) los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerlin del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de hoy solicitante, argumentando para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.´
”Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido a depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación. Así, la Sala Constitución, ha dispuesto que la indexación es de forzosa aplicación en cuanto al momento de prestaciones sociales se refiere, las cuales son consagradas como un derecho en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-“
(Omissis)
“Por ello, deviene en necesario para este sentenciador condenar al Órgano Ministerial querellado al pago de intereses moratorios calculados a partir del día 17 de enero de 2016 hasta la fecha de la efectiva cancelación de la totalidad del monto atinente a as prestaciones sociales, y así se decide.-“

“En este sentido, quien considera procedente la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por la Administración, pues que su procedencia no entra en contradicción con el pago de intereses moratorios, además de ser claro para este Órgano Jurisdiccional que el paso del tiempo ha permitido el envilecimiento del valor del monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena la corrección monetaria del mismo. Así se decide.-“

“En otro particular, este juzgador exhorta al Órgano Ministerial querellado a cumplir con la consignación del expediente administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que si bien es cierto que la no consignación del mismo no obsta para este Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursan en autos y que han sido suficientemente verosímiles, la Administración está en el deber de cumplir con las solicitudes efectuadas en desenvolvimiento de todo el proceso judicial. Así se exhorta.

“De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para quien declara procedente el pago del monto correspondiente a las prestaciones sociales de MARBELLIS JOSEFINA GUAREGUA GONZÁLEZ, por considerarse necesario para la protección de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-“

“Igualmente, resulta forzoso ordenar el pago del monto correspondiente a las vacaciones fraccionadas de MARBELLIS JOSEFINA GUAREGUA GONZÁLEZ por considerarse un beneficio social que le corresponde de pleno derecho de conformidad con la motiva de la presente decisión.-“
“Por otra parte, resulta necesario negar el pago de la indemnización por despido injustificado y el preaviso omitido solicitando por MARBELLIS JOSEFINA GUAREGUA GONZÁLEZ, por considerarse conceptos que corresponden netamente a la materia laboral que devienen en inaplicables en los procesos contencioso administrativos en correspondencia con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.-”

“Asimismo, resulta imprescindible acordar los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por MARBELLIS JOSEFINA GUAREGUA GONZÁLEZ, por entenderse como ajustadas a derecho de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.-“

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUIGAR la querella funcionarial interpuesta.-

Por último, a los fines de determinar con toda precisión los conceptos de prestaciones sociales, de vacaciones fraccionadas, intereses moratorios e indexación ordenados a pagar a MARBELLIS JOSEFINA GUAREGUA GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad n° V-10.549.627, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole plenas facultades al experto para que determine la cantidad de días a pagar por concepto de vacaciones fraccionadas, tomando como base las normas que regulen esa especial materia, y así se decide.-“.

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de octubre del 2016, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Denny Josefina Ojeda Leal (INPREABOGADO Nº 111.483), en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de octubre del 2016, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2017-000173
SJVES


En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria