Expediente número: 38840
Motivo: Rendición de Cuentas
Número de Sentencia: 188-2023
NFS/ZBO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.514.940, domiciliado en la Comuna San Fernando, Sexta Región, Membrillar, 658, República de Chile.
PARTE DEMANDADA: JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-23.893.094, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.271, 85.967, 157.073 y 189.994, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.178.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
FECHA DE ENTRADA: Doce (12) de Abril del año dos mil veintidós (2022).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, suscrita por el Profesional del Derecho JOSÉ RINCÓN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 185.271, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS GRATEROL SOUSA, titular de la cédula de identidad número V.-23.514.940, parte demandante en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y emplazó al ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-23.893.094, parte demandada en el presente juicio.
Luego, en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), se libró boleta de intimación de la parte demandada en la presente causa.
Después, en fechas ocho (08), quince (15) y veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que se trasladó con el fin de practicar la intimación de la parte demandada en la presente causa y una vez en dicha dirección se encontraba todo cerrado, por lo cual imposibilitó practicar la respectiva intimación.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la Abogada en ejercicio YARITZA LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.073, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó practicar la citación de la parte demandada en la presente causa, por medio de carteles.
Asimismo, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, ordenó la citación del demandado por medio de carteles, publicándose en los diarios QUÉ PASA y ÚLTIMAS NOTICIAS, con los intervalos de Ley. En la misma fecha se libraron los carteles ordenados.
De igual forma, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la Abogada en ejercicio CAROLINA JOSEFINA SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.994, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó carteles de citación ordenados por este tribunal a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se agregaron a las actas los diarios consignados.
En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la Suscrita Secretaria de éste Tribunal hizo constar que en fecha 07 de Noviembre del año 2022, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante a los fines de fijar el cartel de citación librado al ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, antes identificado, y que una vez en dicho inmueble, se encontraba todo cerrado y procedió a fijar el cartel de citación en el portón de acceso al referido inmueble.
Por otra parte, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), vista la comunicación recibida bajo el número de oficio 1CM-911-2022, de fecha 20 de diciembre de 2022, recibida por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2022, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTADO ZULIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CABIMAS CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS MUNICIPIOS CABIMAS, BARALT, SANTA RITA, SIMÓN BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ, LAGUNILLAS y MIRANDA, se ordenó agregar a las actas la misma y oficiar al mencionado Juzgado. En la misma fecha, se agregó a las actas la comunicación antes descrita y se libró oficio bajo el número 38840-303-2022.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintitres (2023), la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, antes identificada, en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó se sirva designar defensor ad-litem al Intimado JESÚS DAVID GRATEROL, antes identificado, ello con propósito de la consecución de la presente causa.
Seguido a ello, en fecha diez (10) de Enero del año dos mil veintitres (2023), éste Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 208.344, a quien se ordenó comparecer por ante este Despacho a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitres (2023), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 13 de febrero de 2023, fue notificada la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, antes identificada, por lo cual, consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada. En la misma fecha, se agregó a las actas la respectiva boleta de notificación.
De igual modo, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, antes identificada, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó sea emplazada la Defensora Judicial designada; por lo cual, en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), el Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, se emplazó a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, anteriormente identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, ya identificado.
En fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), se libraron los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa. Después, en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veintitres (2023), el Alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que fue citada la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, antes identificada, por lo cual, consigna constante de un (01) folio útil la boleta de citación debidamente firmada. En la misma fecha, se agregó a las actas boletas de citación.
Ahora bien, en la misma fecha anterior el ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.178, presentó escrito de contestación a la demanda.
Seguido a ello, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintitres (2023), la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, antes identificada, en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó copia simple de la contestación de la demanda emanada por el demandado y su representante legal y facturas anexadas al expediente.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil veintitres (2023), este Tribunal ordenó proveer copia simple solicitada de la contestación de la demanda emanada por el demandado y su representante legal y facturas anexadas al expediente. En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil veintitres (2023), éste Juzgado ordenó a la parte demandada que presentara las cuentas referidas dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, la cual deberá presentarse conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veintitres (2023), la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito a los fines de denunciar al ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, anteriormente identificado, ya que se encontraba en peligro eminente el patrimonio de su representado.
Por otro lado, en fecha seis (06) de Junio del año dos mil veintitres (2023), el ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, plenamente identificado, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ZOILA ESPERANZA MEDINA, ya identificada, consignó dictamen del contador público, constante de tres (03) folios útiles, correspondiente a los estados financieros de la empresa.
Por otra parte, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veintitres (2023), la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, anteriormente identificada, en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, se opuso a la rendición de cuentas presentada por la parte demandada ya que el lapso estaba fuera de lugar y solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la falta demostrada.
Además, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintitres (2023), la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, antes identificada, en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito y solicitó al Tribunal se declarara sin lugar la Rendición de Cuentas presentada por la parte demandada en la presente causa.
Igualmente, en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintitres (2023), la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, antes identificada, en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito y solicitó al Tribunal se pronuncie en la brevedad posible a la solicitud realizada de oficio el día 18 de Abril para presentar la referida rendición de cuentas.
Nuevamente, en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitres (2023), la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, ya identificada, en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó copias simples de diligencias consignadas de su parte. Por ello, en la misma fecha anterior, solicitó el pronunciamiento de la máxima autoridad de éste Tribunal en la brevedad posible.
Asimismo, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitres (2023), éste Tribunal a fin de proveer conforme a derecho y tutelar judicialmente sobre lo solicitado, instó a la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, ya identificada, en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante a que indicara exactamente a este Juzgado sobre los folios y fechas respectivas referidas a las solicitudes realizadas por la misma en cuanto al pronunciamiento de este Juzgado a los distintos pedimentos.
De seguidas, por escrito de fecha veintitres (23) de Octubre del año dos mil veintitres (2023), la Profesional del Derecho CAROLINA SOUSA, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó copias simples de solicitud de pronunciamiento de la causa 38840, en los folios 02, 34, 35, 36 y 37, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintitres (2023), el Tribunal ordenó expedir copias simples solicitadas por la parte demandante en el presente juicio. En la misma fecha, se expidieron las copias simples respectivas.
II
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBÁTICO

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal, razón por la cual el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley, y por la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes pues, si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

- Copia Certificada de documento poder con facultades judiciales y administrativas con registro por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, bajo el número 46, Protocolo Tercero, Tomo 1°, Primer Trimestre del referido año, otorgado por el demandante a los abogados en ejercicio JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA, JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO y CAROLINA JOSEFINA SOUSA REYES, todos ampliamente identificados, la cual surte los efectos legales para la representación en juicio de dichos representantes legales, no siendo impugnada en la oportunidad legal por la parte demandada, y siendo emanado por funcionarios autorizados por la Ley para tales fines, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA TUBEIN C.A., la cual no fue impugnada, tachada, desconocida por la parte demandada, en la oportunidad legal respectiva, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a la misma, de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de septiembre de 2017 de la sociedad mercantil TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, TUBEIN C.A., la cual no fue impugnada en la oportunidad legal, de donde infiere la parte actora su cualidad y titular de los derechos invocados, surtiendo los efectos legales correspondientes, de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia certificada del Acta de Defunción del causante JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, la cual no fue objetada, ni impugnada en la forma legal, surtiendo sus efectos legales, de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- Copia fotostática simple de la factura número 00-000966, de fecha 29-10-2021, la misma fue impugnada por la parte demandada, careciendo de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue aceptada expresamente por la otra parte, no existiendo en dicho instrumento la parte que lo produjo bajo los mecanismos legales existentes. ASÍ SE CONSIDERA.

- Inspección Extrajudicial evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, con fecha 20 de Diciembre de 2021, realizada con el fin de constatar inventario de mercancía, bienes, equipos, persona(s) encargada(s) en la empresa sociedad mercantil TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, entre otros particulares indicados por la parte solicitante, ahora bien, en la oportunidad legal una vez consignada en actas dicha inspección extrajudicial fue impugnada y desconocida por la parte contraria, quien manifestó: “…ni fue realizado nunca en las instalaciones de la empresa, ya que la mismas se encontraba totalmente cerrada e inactiva para esa fecha…”.
No obstante, a que fue impugnada dicha inspección extralitem, la parte demandante no insistió debidamente para su validación en juicio, a los efectos legales pertinentes, careciendo de valor probatorio pleno, aunado a este hecho, la parte demandante manifestó en su libelo: “…se desconoce Actualmente el estado en que se encuentra la edificación, pues no se sabe a cierta si se encuentra conservada o deteriorada debido a la falta absoluta de acceso del ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA o sus apoderados al inmueble …”; curiosamente y contradictoriamente manifestó la parte demandante el impedimento del acceso a las instalaciones respectivas a la parte demandante y a sus apoderados, y mal pudiera considerarse que para la realización del inventario de mercancía en fecha 22 de noviembre de 2021, tuviera acceso a las instalaciones la apoderada judicial del demandante y dejar constancia de ello en actas.
De lo anterior, es forzosamente para quien aquí decide, que dicha documental carece de valor probatorio por ser contradictorios los hechos rendidos por la parte demandante en su libelo de demanda, con los hechos expuestos en la inspección “extralitem” evacuada, donde no tuvo el control de la misma las partes intervinientes en este proceso. ASÍ SE CONSIDERA.

- Copia simple de la citación remitida al ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, emitida y firmada por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ ALEXANDER RINCÓN PARRA; enviada igualmente vía whatsapp, con print o impresión de pantalla en el cual se visualiza número telefónico de contacto del ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, dicha documental fue aceptada por la parte contraria, quien manifestó haberla recibido y acudido a la cita en mención, dándole valor probatorio esta Juzgadora a la misma.
Ahora bien, de la anterior documental presentada por la parte promovente aplicando los medios digitales, es de recalcar que en conocimiento de nuestra normativa, como también de las nuevas tecnologías, es de reiterar que hoy en día, un medio telemático como lo son los dispositivos (celular) inteligentes, abundan en los sistemas de comunicación que todo ciudadano tiene a su facilidad de usar uno en todo momento, y al encontrarse que es una conversación entre las partes intervinientes en el presente Juicio, y donde dicha comunicación es de suma importancia, ya que está inmiscuido con la esencia en sí, de los hechos controvertidos que nos ocupan.
Siguiendo con lo anterior, observando que es una prueba presentada que hace alusión a una comunicación por medio de la Red Social “WhatsApp”, es pertinente traer a colación lo que establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, que señalo lo siguiente:
“…Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

De igual manera, la SALA de CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), dictó Sentencia número RC.000212, donde fijó criterio sobre la prueba in comento, y les otorgó a lo EMAIL Valor Probatorio con base en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por tales razones esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a esta probanza. ASÍ SE DECIDE.

- Copias simples de enlaces, con captures o print de pantalla que reflejan descripciones de los vehículos: Marca: Toyota, Modelo TUNDRA, año: 2015, Placa: A32DB9M, y Marca: Ford, Modelo: F-150 4.6L AUT, Año: 2008, Placa: 43DKAV, de los cuales manifiestan ambas partes pertenecer a la empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES C.A. “TUBEINCA”, ya identificada, en tal sentido los mismos no fueron impugnados por la parte adversaria en la oportunidad legal, dándole valor probatorio a los mismos conforme al artículo 4 de la Ley Sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, aunado al hecho que la parte demandada en su escrito de contestación admite que los vehículos antes descritos pertenecen a la empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES C.A. “TUBEINCA”. ASÍ SE DETERMINA.

En referencia a los vehículos antes descritos, y según lo manifestado por la parte demandada, en cuanto a que los respectivos vehículos se encuentran en objeciones debido a causas imputables fiscales o de tipo penal, al respecto advierte esta Juzgadora que de encontrarse causas con competencia penal en referencia a los mismos, no opta para que cualquier afectado de acuerdo a la Ley, pueda ejercer cualquier acción pertinente en la jurisdicción civil en resguardo de sus derechos e intereses. ASÍ SE CONSIDERA.

- Copias simples de impresiones fotográficas marcadas con las letras L, M y N, respectivamente, las cuales fueron desconocidas por la parte contraria, careciendo de los efectos legales, al no ser emanadas bajo los requerimientos mínimos, legales y técnicos para dar la veracidad a las mismas, en cuanto a las impresiones fotográficas consignadas junto con el libelo de la demanda, es de señalar que en cuanto a ello, aun cuando fueron impugnadas por su adversario, como en el presente caso, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto o fotos consignadas, independientemente si hay o no impugnación a las mismas, e igualmente si promovió los medios por los que va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad, cuestión que no fue probada en la oportunidad legal correspondiente por la promovente.
Por todo lo dicho, esta Juzgadora no la valora como medio de prueba eficaz en la presente acción, vale recalcar, por no presentar las características exigidas para su promoción y veracidad, como los requisitos de historicidad, tecnicidad, y de control para lo cual el promovente deberá promocionar la información pertinente, además de ello, no esclarecen en el asunto controvertido en juicio, como lo es la rendición de cuentas, en consecuencia, se desestiman las mismas y no pueden ser apreciadas en juicio por lo tanto, son desechadas como objeto de prueba y valoración sobre el mérito de la causa que nos ocupa. ASÍ SE DETERMINA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal de comparecencia de la parte demandada consignó los siguientes documentos:

- Copia simple fotostática de la Sentencia número 035-2023, emanada de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación al Asunto Principal 1CM-R-368-2022, en referencia a la misma, este Tribunal le da valor probatorio sólo en cuanto al principio de notoriedad judicial, y por ser la misma emanada por funcionarios públicos autorizados por la Ley para tal fin; y por cuanto es materia del presente asunto analizar todo lo relacionado a la rendición de cuentas exigida, debido a la naturaleza especial de los hechos que por medio de ella se quiere demostrar; pero la referida copia simple fotostática de la sentencia in comento, no guarda relación directa con los hechos aquí controvertidos.
Además, con la copia simple fotostática de la referida sentencia no se demuestra, ni siquiera se presume que demandado haya rendido alguna cuenta de las reclamadas o las intentara rendirlas, siendo menester, para esta Juzgadora suscribirse e indagar sobre el material probatorio pleno en referencia al mérito del asunto debatido, careciendo esta probática de validez alguna en cuanto a los hechos que necesariamente deben ser demostrados en autos por el demandado. ASÍ SE DETERMINA.

- Factura número 00000182 fecha 14/02/2015, Factura número 004046 de fecha 14/02/2015, Factura número 0003644 de fecha 14/02/2015, Factura número 115441 de fecha 14/02/2015, Factura número 0000457 de fecha 14/02/2015, observándose que éstas facturas son emitidas en relación a diversos gastos médicos especificados en las mismas, que no guardan relación alguna con los hechos aquí debatidos, y mucho menos coinciden las fechas de emisión, ya que no corresponden a alguna fecha del período de rendición de cuentas que se pretenden, careciendo de total valor probatorio a los hechos debatidos, por lo cual se desestiman las mencionadas facturas. ASÍ SE DECIDE.

- Constancia o Informe Médico de fecha 14 de febrero de 2015, expedida por la Dra. Belkis Valera, Anestesióloga- intensivista, la cual al ser analizada dicha probanza concluye esta Juzgadora que la misma no tiene relación a los hechos controvertidos. Por otra parte, la Dra. Belkis Valera, es una tercera ajena al presente proceso, y al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma de ratificar los documentos de carácter privado que emanan de terceros, promoviendo la prueba testimonial de la ciudadana Belkis Valera, a fin de ratificar el contenido del documento bajo estudio, por lo cual, esta sentenciadora procede a desecharla, al no cumplirse con las formalidades de ley para su validez en juicio, siendo ineficaz la misma, en cuanto a los hechos que se deben demostrar, no otorgándose el valor probatorio pleno y de derecho. ASÍ SE DETERMINA.

- Factura número 27710, de fecha 24/02/2015, emanada de la POLICLÍNICA DR. ADOLFO D’ EMPAIRE, C.A, con anexos constante de siete folios útiles, igualmente, en referencia a diversos gastos médicos, que a juicio de esta Juzgadora no guarda relación directa con los hechos debatidos y que deben ser demostrados, siendo totalmente ineficaz las pruebas producidas e impertinentes, y no se le otorga valor probatorio alguno, en atención a la valoración realizada a la anterior probanza. ASÍ SE DETERMINA.

- Copia fotostática simple de recibo de pago con fecha 27/02/2015, emanada de la POLICLÍNICA DR. ADOLFO D’ EMPAIRE, C.A, en relación a la factura descrita anteriormente, y de la cual ratifica esta Juzgadora que los hechos allí descritos no guardan relación alguna en base al mérito del presente asunto que nos ocupa, siendo una prueba ineficaz e impertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos, por lo tanto, se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez haber analizado esta Juzgadora el material probatorio vertido en actas por las partes, es menester precisar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De la misma manera, es propio para que indique esta Juzgadora, que las DENUNCIAS efectuadas en autos por la profesional del Derecho CAROLINA SOUSA REYES, con el carácter de autos, (ver folios del 142 al 147), por presunta conducta irregular de las partes, o por hechos aislados que no correspondan a los acontecimientos estrictamente debatidos, y que no guarden relación con la Jurisdicción Civil, los cuales no serán analizados y decididos en el asunto que nos ocupa, considerando lo narrado en el escrito consignado en actas, en fecha 03 de mayo de 2023, por lo tanto, deben las partes ceñirse estrictamente al espíritu de la norma y los procedimientos establecidos por el legislador en materia litigiosa, y muy especialmente al caso bajo análisis. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, atendiendo al caso que nos ocupa, hay que traer a colación que la posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”


En este orden de ideas, el juicio de Rendición de cuentas es un procedimiento especial que se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que le ha sido encomendada. De hecho, la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, rinda un informe sobre su actuación.
De allí, que de la revisión del libelo de la demanda, se deriva que la parte actora invocó el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para demandar por rendición de cuentas al ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, como vicepresidente y administrador de la empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificado y señaló que es socio propietario de la sociedad mercantil TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, cualidad que acredita por la compra de 24.495.100 acciones, representando un 49% del total de las acciones de dicha empresa, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 27 de septiembre de 2017; manifestando que el ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, se ha negado a dar información de los ingresos, egresos, administración, discusión de contratos, elegibilidad de proveedores, entre otros, y de todos los movimientos contables, administrativos y legales de la empresa.
A tales efectos, produjo la accionante como instrumentos fundamentales, Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 enero de 2018, bajo el número 2, tomo 3-A; donde consta la compra de las acciones indicadas por la parte accionante.
Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales en la presente causa, durante el transcurso del iter procesal de la misma, por lo que surgen de las actas circunstancias que ameritan su obligatoria revisión.
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, establecida la obligación del Juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, y en tal sentido se observa lo siguiente:
En primer lugar, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias pues, las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho a la defensa de las partes.
De la misma manera, y por cuanto lo que se pretende es obtener una rendición de cuentas, y en atención a la norma antes citada la cual acoge esta Juzgadora, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, en principio el procedimiento ordinario en razón de ello, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece varios requisitos para la procedencia de la demanda de rendición de cuentas, a saber lo siguiente:

a) Que demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos;
b) Que se acredite de forma auténtica la obligación de rendirlas; y
c) El período y negocios que deben corresponder.

De lo anterior, se evidencia que para interponer un juicio de rendición de cuentas, es requisito indispensable para la admisibilidad de la misma consignar junto con el libelo de la demanda el instrumento que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas.
Ante tal situación, la doctrina no ha dejado de expresarse en cuanto al tema en referencia. En ese sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:

“Producción del instrumento con el libelo
Según el Art. 340, Ord. 6° del CPC, el documento no sólo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan él o lo documentos fundamentales expresado en la demanda.
La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor, si no produce el documento coetáneamente con la demanda, la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”

En el sentido aludido, este Tribunal se refiere en cuanto al primer requisito, que quedó demostrado con la copia certificada consignada por la parte actora, esta es Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de septiembre de 2017, de la cual se evidencia que el actor y él demandado son socios accionistas de la sociedad mercantil TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y también se evidencia el carácter de socio-administrador del demandado de autos, por lo cual se pretende la rendición de las cuentas, por lo que dicha situación puede perfectamente asimilarse a una sociedad de intereses, por lo tanto, al considerarse socios, el primer requisito se considera satisfecho.
En cuanto a al segundo requisito, se aprecia que el demandado es socio accionista conjuntamente con la parte actora de la sociedad mercantil TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que con el instrumento consignado con el libelo de la demanda, se evidencia de modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de autos Ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ a rendirlas, quien funge como administrador de la empresa, ya mencionada; es decir, sobre él quien es el legitimado pasivo recae la obligación de rendirlas, considerándose así, satisfecho este segundo requisito.
En cuanto al tercer requisito, se aprecia que la actora reclama cuentas sobre las gestiones de administración de la sociedad mercantil TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, comprendida desde “…1 de agosto de 2021 hasta el momento que se presente en este Tribunal por sí o por medio de apoderado se haga parte del presente asunto…”

De tal manera, este Tribunal considera como cumplido el tercer requisito de procedencia establecido en la norma 673 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse como período a rendir las cuentas reclamadas en esta causa, la fecha cierta desde el 1 de agosto de 2021, hasta el momento que el demandado se presente al Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial, la cual fue el día 12 de abril de 2023, fecha esta que fue asumida por la parte demandada, identificada en actas, al momento de rendir sus presuntas cuentas, es decir, este período no es impreciso e indeterminado, dando esta Juzgadora como satisfecho este tercer requisito. En consecuencia, se consideran cumplidos o satisfechos los requisitos legales establecidos en la norma in comento, para instaurarse la presente acción de rendición de cuentas. ASÍ SE ESTABLECE.
Entonces, tenemos que al juicio de rendición de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho. Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado a el demandado, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.
Asimismo, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
Además, el legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
En cuanto a este tipo de procedimiento especial ha señalado nuestra Doctrina “Anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas.” Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje al Dr. Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas Venezuela. Año 2.002. Pág. De la 293 a la 323, lo siguiente:

“…la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo…
…Como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración.”

Al respecto, considera esta Juzgadora que se encuentra en la presente causa establecida efectivamente la relación jurídico-procesal del legitimado, tanto activa como pasiva, y es oportuno resaltar que no obstante, que el artículo 310 del Código de Comercio, infiere sobre la procedencia de quien puede solicitar cuentas a los administradores, es reiterado como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio de que aquellos socios minoritarios o socio no administrador podrán denunciar los derechos ante el Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimientos de los deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con el que proceden, ya que de no ser así, se le estaría coartando el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa; (Sala Constitucional, Sentencia 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente número 2005-000709); criterio éste ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000309, el cual comparte quien aquí decide, considerando perfectamente convalidada la legitimación activa y pasiva para ejercer derechos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, alegó la parte demandada, en escrito de fecha trece (13) de abril de 2023, lo siguiente:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO; que me he negado a dar “información de los ingresos, egresos, administración, discusión… (omisis)…
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO; la solicitud mencionada en la demanda de exhibir todas y cada una de las transacciones comerciales que pudiera haber realizado la empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA en el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 1 de Agosto del 2021 y 12 de Abril de 2023, por extemporalidad….
…IMPUGNO Y DESCONOZCO el inventario de equipos, mercancías y materiales, al que hacen referencia de la constancia establecida en el acta notarial de fecha 22/12/2021…
…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser totalmente falso, que se le haya impedido el acceso a la empresa,…
…Admito por ser cierto, aunque se trata de una copia simple del acta N° 97 de Defunción consignada identificada con el 3,…
…IMPUGNO Y DESCONOZCO, la copia simple de factura 00-000966,…por tratarse de una copia fotostática…
…Admito por ser cierto, que recibí una (01) comunicación, de fecha 08/11/2021,…contentiva de una reunión la cual acepte…
…IMPUGNO Y DESCONOZCO, las fotografías consignadas marcadas con las letras “L.M,N”…
…Admito por ser cierto que la empresa TUBEIN, C.A, adquirió un vehículo marca: TOYOTA…la cual se encuentra involucrada en una causa penal…
…Admito por ser cierto que la empresa TUBEIN, CA, adquirió un vehículo marca ford…sobre la cual pesa una orden de retención…
…es importante señalar, que la presente solicitud de rendición de cuentas versa sobre un lapso de tiempo comprendido desde el 01 de Agosto del 2021, fecha en la cual aún estaba en el cargo como presidente el ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO…se puede observar que nunca se libró un edicto, notificando a los herederos desconocidos…
…Por todo lo antes expuesto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos como los fundamentos, contenidos en la presente demanda…”

De igual forma, se observó de las actas que en fecha 18 de abril de 2023, este Tribunal consideró que empero a que la parte demandada, identificada en actas, compareció ante éste Juzgado dentro del lapso hábil para ello, no realizó –salvo mejor criterio- una OPOSICIÓN FORMAL a la pretendida rendición de cuentas, ni en las causas señaladas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ni en ninguna otra, solo realizó una serie de alegatos como defensa; pero en ningún momento manifestó que se oponía formalmente a rendir las cuentas, y menos aún, presentó circunstancias pertinentes al caso, que aparecieren apoyadas con prueba escrita, de haber rendido o pretendido rendir las cuentas reclamadas, por lo tanto, éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandada que presente las referidas cuentas en el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha cierta del referido auto, las cuales deberían presentarse conforme al artículo 676 eiusdem.
Sin embargo, y previo este Tribunal ha pronunciarse al fondo de lo instaurado, y considerando que la parte demandada en su momento de imponer las alegaciones y defensas respectivas, indicó y solicitó la reposición de la causa, al estado que se libre Edicto a los herederos desconocidos del causante JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, identificado en actas, al respecto es importante señalar, que este Tribunal debe hacer la revisión de la causa como Director del procedimiento, que si bien es cierto a la fecha del período que la parte demandante pretende o exigió al demandado a rendir cuentas esta es 01 de Agosto de 2021, fecha en la cual estaba a cargo como Presidente el ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, no es menos cierto que la condición del mencionado ciudadano como (Presidente) se limitaba a lo siguiente: “…constituyendo derecho de USUFRUCTUO (USO Y GOCE) sobre las acciones a ceder, perdiendo el carácter de socio accionista, pero manteniendo el carácter de PRESIDENTE Y EL DERECHO DE VOTACIÓN (DECISIÓN)… aunado al derecho preferencial que tienen los socios accionistas…”.
Por lo antes expresado, recordemos que la presente acción ha sido incoada por la rendición de cuentas que se le exige al socio accionista administrador de la empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “TUBEINCA”; por un período determinado, exigiéndose de por sí a la administración del negocio, por lo tanto, y en virtud de las limitantes de las funciones que pudo ejercer el de cujus JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, en el momento determinado, a quien no se le conminó a rendir cuentas, no siendo susceptible u obligatorio que se llame a juicio a algún causante tercero interesado, quien bajo sus mismas y plenas facultades cedió o vendió la totalidad de las acciones nominativas, que tenía suscrita, perdiendo su condición de socio accionista de la referida sociedad, ya que la rendición de cuentas es un proceso especial en el cual se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada, y la presentación de cuentas. En suma es la presentación al conocimiento del Juez, para su examen, verificación de la relación minuciosa y justificada de los ingresos y de los egresos de una administración.
Dicho lo anterior, aunque corresponde al Juez velar por el estricto cumplimiento de las normas de procedimiento, las nulidades y reposiciones no ajustadas a los lineamientos mínimos legales, se consideran como inútiles y tardías, no ajustadas al principio de la legalidad, debido a que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorga las leyes, y sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecuten de acuerdo a lo que ellas prescriben, las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita; pero en este último caso, han de inferirse necesariamente de ella y no proceder a una interpretación falsa o maliciosa de su texto, de tal manera, esta Juzgadora en base a los razonamientos aquí expuestos, declara improcedente en derecho la REPOSICIÓN solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación y por lo tanto, se NIEGA dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo antes indicado, en el presente asunto, se reitera que este Tribunal en fecha 18 de abril de 2023, considerando lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se expuso anteriormente, la parte demandada no se opuso formalmente a rendir las cuentas reclamadas, ya que se limitó a exponer unas series alegatos en su defensa, y no se fundamentó en prueba escrita suficiente, por lo que se ordenó a la parte demandada que presentara las referidas cuentas en el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho, la cual debía presentarse conforme a lo establecido en el artículo 676 eiusdem.
Como puede apreciarse de actas, la parte demandada, presentó escrito en fecha 06 de junio de 2023, en el cual manifestó que RINDIÓ CUENTAS BAJO INVENTARIO, y dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2023, al respecto señaló la parte demandante que el escrito en mención se encontraba presentado fuera del lapso legal, a lo que señala esta Juzgadora, que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa y acudió por ante este Órgano Subjetivo a exponer en atención a lo ordenado, una actuación que aunque fuese presentada en la fecha indicada, fue objetada por la parte demandante, quien expuso en atención al mismo diferentes defensas alegadas mediante escrito de fecha 30 de junio de 2023.
Efectivamente, la parte demandada presentó la presunta rendición de cuentas, fuera del lapso de los treinta (30) días de Despacho, que ordenó este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2023, de conformidad al artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se desprende del cómputo realizado por la suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), donde hizo constar que desde el Dieciocho (18) de Abril del año 2023 (inclusive), hasta el día Seis (06) de Junio del año 2023, (inclusive), día éste en el que consignó la parte demandada el escrito de la presunta rendición de cuentas, transcurrieron en este Juzgado treinta y tres (33) días hábiles de despacho, y dicho lapso transcurrió así:
ABRIL (2023): Martes Dieciocho (18), Jueves Veinte (20), Viernes Veintiuno (21), Lunes Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28).
MAYO (2023): Martes Dos (02), Miércoles Tres (03), Jueves Cuatro (04), Viernes Cinco (05), Lunes Ocho (08), Martes Nueve (09), Miércoles Diez (10), Jueves Once (11), Viernes Doce (12), Lunes Quince (15), Martes Dieciséis (16), Miércoles Diecisiete (17), Jueves Dieciocho (18), Viernes Diecinueve (19), Lunes Veintidós (22), Martes Veintitrés (23), Miércoles Veinticuatro (24), Jueves Veinticinco (25), Viernes Veintiséis (26), Martes Treinta (30), Miércoles Treinta y Uno (31).
JUNIO (2023): Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06). Es de resaltar, que esta Juzgadora empero a que la parte demandada consignó el escrito fuera del lapso ordenado, hará pronunciamiento sobre el mismo más adelante.
Corresponde ahora, y quedando así demostrado bajo el documento certificado del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha 27 de septiembre de 2017, aportado por la parte demandante, que ésta y él demandado son accionistas de la sociedad mercantil TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, identificada en autos y del cual se pretende la rendición de las cuentas, desde la fecha del 01 de agosto de 2021, hasta el día 12 de abril de 2023, conforme a lo establecido 677 de la norma adjetiva civil.
Asimismo, siendo que la representación actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, limitándose a señalar que el demandado se mantuvo en la administración en ejercicio de la referida sociedad, a los fines de ahondar en cuanto a la legitimidad pasiva en el juicio de rendición de cuentas, es necesario señalar lo referido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en este sentido la cual ha establecido:
“... De acuerdo con el contenido del Art 673 del C.P.C, el actor debe acreditar de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta; se refiere la ley a documento fehaciente, al que produce fe, y no únicamente al documento público referido en el Art. 1357 del C.Civ., Por consiguiente, si el fallo recurrido expresa que X...”aceptó delante de un tribunal” que está en posesión de los bienes embargados desde el propio instante en que se practicó la medida, no hay duda de ninguna naturaleza, de que debe ser incluido entre los sujetos pasivos de la rendición de cuentas respectivas...” –Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp Nº 02-0251, S. RC. Nº 0193
“... En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuenta, la enumeración contenida en el Art. 673 del C.P.C es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de interés ajeno, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de quiebra, los coparticipes, que hayan administrados la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro...” –Sentencia, SCC, 25 de abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Dolores Morante Herrera Vs. Domingo A. Solarte y otro, Exp Nº 02-0251, S. RC. Nº 0193…”

Así las cosas, y con vista al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
Del mismo modo, se juzga que la distribución de la carga de la prueba recaerá, en este caso, en cabeza de ambos sujetos procesales, más concretamente en el actor, quien tuvo la obligación de comprobar el cumplimiento de los extremos contenidos en la norma rectora de esta clase de procedimientos y en el accionado, a quien correspondió la tarea de demostrar los fundamentos de la rendición de las cuentas en los términos indicados en las normativas, y siendo que la representación actora demostró mediante título auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas alegadas en el escrito libelar, sin que este las rindiera dentro del lapso legal previsto para ello, y en atención a lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En todo el caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el orden anterior, y habiendo sido señalado el período para rendir las cuentas, así como el origen de las mismas, y por cuanto el demandado se mantuvo en la administración del mismo, sin que presentara o mediara prueba suficiente bajo los términos claros y precisos, con sus cargos y abonos cronológicos, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles respectivos, no pudiendo considerar esta Juzgadora, como acreditado lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado en fecha seis (06) de junio de 2.023, consignó tardíamente los presuntos libros contables sin los requerimientos de legalidad mínimos o certificaciones, así como los análisis contables independientes consignados no fueron acreditados con los debidos soportes de pagos, facturas, instrumentos o comprobantes, que demuestren la situación real contables para dichos períodos, pues todo ello, debe estar relacionado con los instrumentos a presentar. ASÍ SE DECIDE.

En relación a ello, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de 2023, expuso:

“… el Demandado debió consignar los soportes que ordena el Art: 676. C.P.C. debe entenderse que el efecto de haber rendido mal las cuentas es el de no haberlas rendido, por lo que debería aplicarse el Art.676. C.P.C…
…Niego, rechazo y contradigo lo consignado por el Demandado en cuanto a NO rendir cuentas por el inmueble alegando que es de su propiedad…”

Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandante junto con el escrito consignado, acompañó una serie de documentos en copia fotostática simples, en este sentido consignó: copia simple fotostática de inspección extrajudicial, pronunciándose éste Tribunal en cuanto a la valoración de la misma, en líneas que anteceden, y en referencia a las copias simples fotostáticas de los documentos relativos a la compra y venta realizadas por los ciudadanos INZA LILIBETH GUTIÉRREZ y JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, de fecha 01 de agosto de 2002; el celebrado entre los ciudadanos HELENA JOSÉ GRATEROL NAVARRO, MARILIN GABRIELA GRATEROL NAVARRO y JESÚS ANTONIO GRATEROL ROMERO, autenticado en fecha 09 de septiembre de 2011, y el documento de mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, de fecha 25 de abril de 2017; constancia de pago al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ ISEA; así como la solicitud de que sea tomada la declaración al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ ISEA, considerando quien aquí decide, que todo ello fue consignado como anexos con el escrito presentado por la parte demandante en contradicción al escrito y anexos mediante el cual la parte demandada rindió las presuntas cuentas.
Por lo tanto, huelga cualquier pronunciamiento de esta Juzgadora en cuanto al análisis y valoración de las referidas instrumentales, atendiendo a que las presuntas cuentas rendidas, no fueron presentadas conforme a lo ordenado por este Tribunal y en la oportunidad legal debida, teniéndose como no presentadas, por lo que mal pudiera este Tribunal analizar las documentales en contravención con un escrito que se tiene como inexistente o no realizado, ya que el referido escrito y las instrumentales forman una unidad, y sería totalmente contradictorio analizarlas. ASÍ SE DECIDE.

No obstante, se destaca que lo anterior no opta para que cualquier sujeto interesado y en resguardo de sus derechos pueda ejercer la acción respectiva y conforme al procedimiento legal para ello, y a fines pedagógicos este Tribunal advierte a las partes que sobre los bienes, cuentas a rendir, negocios y todo lo pertinente a la rendición de cuentas debe ser tendientes al periodo netamente indicado y exigido en actas, esto es, desde el día 01 de agosto de 2021 hasta el día 12 de abril de 2023, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto sobre las presuntas cuentas presentadas por la parte demandada, considera esta Juzgadora transcribir sobre la advertencia que narrara el Doctor y Profesor TULIO ALBERTO ALVAREZ, en su obra titulada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos” 2da Edición, Pág. 273, así:

“…No consagra el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil forma sacramental alguna para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado; pero sí establece tres requisitos impretermitibles: claridad y precisión de los términos en que está concebida, constancias de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de los libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta. Una cuenta sin la debida justificación de la verdad contenida en los asientos, la despojaría de su verdadero carácter, para convertirla en simples asertos del demandado, inverificables y desprovistos de valor jurídico, porque no es presumible que un administrador de negocios ajenos realice pagos, compras, ventas, permutas y demás operaciones relacionadas con sus gestión, sin reclamar comprobantes, recibos, ni siquiera dejar de llevar una contabilidad, por rudimentaria o elemental que ella sea …Debido a ello, la ley exige que aquellos documentos comprobatorios y estos elementos de contabilidad, así como todo contrato, titulo, valor, correspondencia o simple papel que se relaciona con los actos de administración, sean en todo tiempo la prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe acompañarlas a ella…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Debido a ello, y conforme a lo analizado y que constan en actas, es importante transcribir la parte in fine del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, así:

“…Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el Artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.”

En efecto, al no presentarse las cuentas en el lapso previsto en el Artículo 675 y como debidamente deben ser presentadas, infiere quien aquí decide que NO SE ENCUENTRAN LEGALMENTE RENDIDAS LAS CUENTAS, demandadas por la parte actora en el presente proceso, en virtud de la obligación de rendirlas del análisis de las pruebas aportadas al juicio, teniéndose por cierta la obligación de rendirlas, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, y al no indicar el actor en su demanda el quantum sobre el pago reclamado, y las presuntas cuentas rendidas por la parte demandada, que corren insertas en autos son inverificables y desprovistos de valor jurídico, debe forzosamente procederse al nombramiento de expertos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, siendo que del material probatorio traído a los autos quedó evidenciada de manera auténtica la obligación que tiene el demandado a rendir las cuentas que se le exigieron como administrador o gestión de la sociedad mercantil TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TUBEIN,C.A), que mantiene como socio accionista con el ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA, sin que en el decurso del proceso lo hubiere hecho de manera alguna conforme a la Ley, y en atención a ello, y en virtud de la inconformidad y observaciones realizadas por la parte demandante a las presuntas cuentas presentadas por el demandado, lo procedente en este caso será la designación de EXPERTOS en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Presentada la cuenta por el demandado,… Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Titulo II DEL Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, resulta forzoso e ineludible para esta juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora de que le fueran rendidas las cuentas sobre la administración de la Empresa TUBERÍAS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA TUBEIN C.A., de la cual es administrador, socio, accionista conjuntamente con el ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, por lo que en el presente caso, estamos en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas, y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria de sociedad, es por ello que lo procedente en este caso será la designación de EXPERTOS en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL SOUSA contra el ciudadano: JESÚS DAVID GRATEROL SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a la designación de expertos, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo la(s) una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.840 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 188-2023.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Sentencia número: 188-2023.
Expediente número: 38.840
ZBO/NF