REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
EXP. Nº KP02-G-2021-000011

-Secuencia Procedimental-
En fecha 29 de Noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, contentivo de escrito libelar y anexos interpuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.862.331, Inscrito en el IPSA bajo el N°11.944, actuando en ese acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937 C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDDY MARYURITH CASTELLANOS GARCIA, Inscrita en el IPSA bajo el N°305.380, a los efectos de presentar Oferta real de pago a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2021, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto (f. 51).
En fecha 02 de diciembre de 2021, mediante sentencia interlocutoria se procedió admitir la presente demanda (f.52 al 55).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se traslado este juzgado a los efectos de practicar oferta real solicitada (f.58 y 59).
En fecha 09 de diciembre de 2021, mediante auto se dejo constancia de que se cumplió con lo declarado en la sentencia interlocutoria y consecuencia se procederá la fase de la demanda de contenido patrimonial, para lo cual se admite mediante auto en fecha 14 de febrero de 2022 (f.63 al 65).
En fecha 17 de julio de 2023, siendo la oportunidad fijada se celebro audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa (f.106 al 111).
En fecha 26 de septiembre de 2023, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f.125 al 127).
En fecha 10 de octubre de 2023 se celebro audiencia conclusiva dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se procederá de conformidad con lo previsto en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que comenzara a computarse el lapso para el dictado de la sentencia (f.129 al 131).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el dictado de sentencia, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA OFERTA REAL DE PAGO
Mediante escrito de demanda presentando en fecha 29 de Noviembre de 2021, la parte demandante, ya identificada, interpuso Oferta real de pago con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) es el caso que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto otorgo en calidad de concesión para la prestación de los servicios de GESTION INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y LOS DESECHOS SOLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN a sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, en lo adelante FOSPUCA…la referida concesión se celebro previo el cumplimiento de las formalidades legales previstas y verificados los requisitos y condiciones establecidos en el concurso abierto N° IMAU-CCS-CA-S-2016-001, habiéndose efectuado el proceso de selección, por parte del comité de concesiones de IMAUBAR y la adjudicación correspondiente por parte del Presidente de dicho instituto, según Resolución N°033-2016 de fecha 26 de agosto de 2016.
Que “(…) como quedo plasmado en la anterior clausula del mencionado contrato de concesión, el mismo fue realizado bajo el mandato del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión Privada bajo el régimen de Concesiones , en consecuencia todos los efectos que nazcan con ocasión del mismo se regirán por dicho decreto ley…en base a lo anterior cualquier posible actuación contraria a la ley que diera nacimiento a una reclamación, denuncia o acción en contra del concesionario, en este caso FOSPUCA por actuaciones que tuvieran como origen el objeto del contrato de concesión, es decir, por los servicios de GESTION INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDIOS Y DESECHOS SOLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN resultaría que dichas acciones deberán de ser dirigidas y enmarcadas en contra de la institución que otorgo en calidad de concesión el servicio, vale decir, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO(…)”.
Que “(…)1. Las disposiciones transitorias solamente estuvieron vigentes inicialmente en el periodo que va del 1 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. 2. Que la facturación y cobranza del sistema tarifario solamente lo podía realizar transitoria y únicamente LA CONCESIONARIA, vale decir, FOSPUCA, dentro del referido periodo y a través de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOLEC, es decir, y no de manera directa.3.que a todo evento IMAUBAR se reservo la propiedad de los créditos, derechos y acciones en contra de los usuarios o beneficiarios, será ella entonces quien también ostente la cualidad para recibir todas las acciones y reclamaciones por el servicio de aseo prestado por FOSPUCA.4.Las posibles ampliaciones o extensiones del régimen transitorio solamente se limitaran acordar “los ajustes necesarios a la estructura de costos para mantener el equilibrio económico del contrato” y no a otros aspectos distintos(…)”. }
Que “(…)en consecuencia, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) no solamente por expresa disposición del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones es la legitimada para intervenir en todo proceso con ocasión de reclamaciones o denuncias que tuvieren por objeto situaciones nacida en la concesión, sino que en el propio contrato de concesión se reservo la facturación y cobro del mismo, por lo que no existen dudas que la cualidad pasiva o legitimación en este procedimiento la exhibe el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR)(…)”.
Que” (…)de la tarifa aplicable” en fecha 20 de noviembre de 2019,el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO dicto la Resolución N°028-2019 en la cual estableció en su artículo segundo que todos los usuarios que reciban regularmente el servicio del aseo Urbano, Domiciliario Industrial y Comercial, deberán pagar las tarifas correspondientes en Bolívares o en Petro; ajustándose así a lo indicado a su vez en el Decreto Presidencial N°41.763 de fecha 19 de noviembre de 2019…resulta importante destacar que en la referida resolución N° 028-2019, no se estableció tarifa o tasa alguna por el concepto de recolección de desechos sólidos de tipo residencial , solamente como ya indique, la obligación de pagar las tarifas en Bolívares o en Petro, por lo que las tarifas vigentes para esa fecha eran las que se encontraban establecidas en la Resolución N° 026-2019 dictadas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO en fecha 16 de octubre de 2019 y publicada en Gaceta Municipal el 20 de diciembre de 2019 Extraordinaria N°4664, Resolución esta que a su vez en su artículo 20 dejo sin efecto la Resolución 015-2019 de fecha 25 de junio de 2019 y también dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (…)”.
Que “(…) mi representada ejerce su actividad comercial específicamente de compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de vehículos automotores en general, tal como se desprende del objeto social establecido en sus estatutos sociales, en un inmueble constituido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de un mil setecientos y seis metros cuadrados con diez decímetros(1766,10Mts2), signada con el numero catastral Actual N°13-03-05-309-0006-022-000 y Código Catastral Anterior N°13-03-309-0006-022-000, y las bienhechurías sobre ellas construidas, situado en la acera sur de la Avenida Venezuela cruce con calle Urdaneta de la urbanización Los Libertadores de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
Que “(…) a tal efecto, y a pesar de estar de acuerdo con la clasificación de las tarifas en base al área construida, ya que el área perse no genera basura o desecho alguno y solamente a los efectos de generar la solvencia en el pago de dicho servicio y evitar cualquier acción legal en contra de mi representada y sin que implique aceptación de la misma , se le deberá de aplicar la tarifa establecida para Alto Generador I, a pesar de no generar 1.000kg al mes según cuadro N°5 el cual corresponde según el cuadro N° 6 de la referida Resolución 015, de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS Bs. 833.380,25) mensuales, los cuales equivalen en virtud de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en donde las cantidades de dinero debería de ser dividida entre un millón y re expresadas al nuevo monto, a la cantidad de OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 0,83) mensual(…)”.
Que “(…)a pesar de la tarifa vigente según lo explicado supra corresponde a la establecida Resolución 015, de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO, esta Institución a través de su concesionaria la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN,C.A. y esta a su vez por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.310.747, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.835, carácter este que le deviene según poder autenticado otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturin estado Monagas, en fecha 13 de agosto de 2020, bajo el N° 20, tomo 21 , representación esta que ha ejercido judicialmente en los asuntos KP02-M-2021-000002 y KP02-M-2021000019 Seguidos ambos por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; situación esta que este Juzgado puede verificar bajo el amparo del principio de notoriedad judicial , procedió a emplazar a mi representada al pago de la supuesta deuda que mantiene con FOSPUCA por la prestación del servicio de aseo urbano, a través de una comunicación escrita enviada a la sede de mi representada, en donde se refleja que dicha supuesta deuda asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($31.529,10), comunicación esta que anexo en copia simple marcada con la letra “F”,(…)”.
Que “(…)la pretendida intención de cobro, no establece relación alguna de manera mensual, es decir, desde que mes se adeuda, cantidad mensual adeudada ni tarifa aplicable, adicional a ello pretenden el cobro en moneda extranjera, ciudadana Juez no existe ninguna disposición en nuestro Municipio en donde se haya fijado la tasa que contiene la tarifa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario en moneda extranjera, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2020 en el asunto 19-0333, establecido expresamente lo siguiente y cito …” Se reconoce que, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, está prohibido el cobro de tributos en divisa extranjera…” y en razón de ello es que formula la presente OFERTA REAL,…a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO, en consecuencia solicito, se le conmine al referido INSTITUTO a recibir en base a la tarifa aplicable según la Resolución N° 015-2019, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO en fecha 25 de junio de 2019, la cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 24,07) por concepto de pago de veintinueve meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial a razón de OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR ( Bs. 0,83) cada mes y que comprende los meses que van desde julio 2019 hasta noviembre de2021, ambos inclusive, monto este que consignare una vez este Juzgado indique el número de cuenta bancario, tal y como lo establece el artículo parte final 820 eiusdem o en la oportunidad que indique (…)”.
Que “(…) la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia una vez pagada dichas acreencias declare definitivamente extinguida la obligación nacida en el referido servicio (…)”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 01 de agosto de 2023, la representación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, parte demandada, dio contestación a la demanda, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) En cuanto al fondo de asunto debatido rechazo, niego y contradigo los argumentos de la demandante en el libelo de la demanda, por cuanto no es el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) la acreedora de una obligación de pago de servicio (…)”.
Que, “(…) Del mismo modo es potestad del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) conforme lo establece el artículo 2 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), publicada en la Gaceta Municipal extraordinaria N° 4100 de fecha 25 de octubre de 2013, otorgar concesiones en el marco de su competencia. En virtud de ello el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), suscribió concesión de prestación de servicio con la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, la cual se encuentra vigente, dando cumpliendo así, a su responsabilidad de garantizar un servicio básico esencial como lo es la recolección, transporte, disposición de los desechos y desperdicios de cualquier índole en el Municipio Iribarren (…)”.
Que, “(…) Respecto a la tarifa aplicable la empresa INVERSIONES 6937, C.A., realiza una serie de argumentos sobre las Resoluciones dictadas por INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), relacionadas con la tarifa para el pago del servicio de recolección de transporte de desechos para los sectores residenciales, comerciales e industriales e institucionales del Municipio Iribarren (…)”.
Que, “(…) Aunadamente, es necesario evaluar si acaso la empresa INVERSIONES 6937, C.A., paga por el servicio recibido, la cantidad de dinero que a bien le parece, por lo que procede a establecer de forma unilateral el precio por el servicio (…)”.
Que, “(…) Ahora bien ciudadana Juez el Demandante en este caso teniendo conocimiento de que su acreedora, la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., la emplazo al pago ser servicio de recolección, transporte, disposición de los desechos y desperdicios de cualquier índole en el Municipio Iribarren por un monto de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($31.529,10), pretende constreñir a mi representada EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) a recibir la irrita cantidad VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs 24,07), por concepto de pago de Veintinueve meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial que comprende los meses que van desde julio de 2019 hasta noviembre de 2021 (…)”.
-III-
DE LA TERCERÍA FORZOSA
En fecha 12 de julio de 2023, la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., dio contestación a la tercería forzosa, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., es la empresa dedicada a la prestación del Servicio de Aseo Urbano y domiciliario, y en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del Estado Lara, según se desprende del Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Municipal Aseo Urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de septiembre de 2.016 autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara (…)”.
Que, “(…) la demandante al pagar las facturas de los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre y Noviembre del año 2019, reconoce las tarifas aplicada en cada una de las referidas facturas y por ende está en la obligación de pagar las facturas pendientes, tal como lo señalan los artículos 77 de la LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA (Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30-12-2010) (…)”.
Que, “(…) por la prestación del servicio de recolección de Residuos y Desechos Sólidos (aseo urbano) por parte de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A, se tendrá una contrapartida obligatoria por parte de los generadores de Residuos y Desechos Sólidos (INVERSIONES 6937, C.A.), quien se encuentran obligada por mandato legal a pagar una tarifa por el servicio prestado (…)”.
Que, “(…) el presente caso corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y no a la jurisdicción contencioso administrativo como quiere hacer ver el abogado de la demandada al intentar una nueva acción dilatoria y así burlar con estrategias jurídicas al no pago por la prestación del servicio de recolección de residuos y desechos sólidos queriendo hacer una OFERTA REAL DE PAGO irrisoria e insuficiente a favor de IMAUBAR y de esta manera involucrar directamente a la administración pública y desviar su obligación de pagar en el asunto KH02-M-2022-019 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.
Que, “(…) La parte solicitante de la presente Oferta Real, la realiza de una manera de querer evitar con su obligación de pagar, siendo un hecho indubitable que Inversiones Fospuca Iribarren, C.A, en la actualidad tiene que la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.
Que, “(…) es de indicar que las veintiséis facturas demandadas por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la empresa INVERSIONES 6937, C.A., asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCO PETROS CON CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA CIENMILÉSIMAS DE PETRO (PTR 505,44380) que para la fecha de la demanda correspondía la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 244.129,36) sin incluir los CIENTO UN PETROS CON SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MILLONESIMAS DE PETRO (PTR 101,685952) lo que representaba para la fecha de la demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 49.114,31) por concepto de los intereses de mora (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual observa:
En el caso de autos, el ciudadano Carlos Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad CVNo.V-3.862.331; en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, Inscrita en el IPSA bajo el N° 305.380, inició una acción por oferta real a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR). Siendo así, esta Instancia en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que determina o define los entes y órganos que se encuentran sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el presente caso, al tratarse de una acción por oferta real de pago a favor de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO, se evidencia, que la misma figura como parte (acreedora), se encuentra enmarcada en el artículo 7 eiusdem.
Ahora bien, en razón de lo expuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 31 de la Ley in comento, el cual prevé que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; y supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”, por lo que los órganos que integran dicha jurisdicción se encuentran habilitados para sustanciar y tramitar la acción por oferta real de pago previsto en el artículo 819 y siguientes de la Disposición Civil Adjetiva. Expuesto lo anterior, puede colegirse con claridad el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y decidir el caso bajo examen.
Establecida la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde determinar el órgano que conocerá de la presente acción, para ello, tenemos que el numeral 1 del artículo 25 de la mencionada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma transcrita, se observa que corresponde a este Juzgado como Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Instituto de Aseo Urbano de Barquisimeto (IMAUBAR), figura en dicho procedimiento de oferta real de pago como parte (acreedora), y por ser un Instituto Autónomo del Municipio Iribarren en el cual tiene participación decisiva. En segundo lugar, se observa que la estimación de la demanda no excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita y que el conocimiento de la causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, ya que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen.
Siendo así, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de la misma. (Vid, sentencia SPA Exp Nro. 2022-00151 de fecha 27 de julio de 2022). Así se declara.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
 PARTE QUERELLANTE
De las pruebas documentales
En este sentido, ratifica y promueve las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, las cuales se señalan a continuación:
1. Copia simple de poder especial de representación conferido por Jose Vicente Rios Zraiby, titular de la cedula de identidad N° V-7.399.669, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, C.A. al Abg. Carlos Manuel Rodríguez Dorante, titular de la cedula de identidad N° V-3.862.331 e inscrito en el IPSA bajo el N° 11.944 (f-08 al f-11 de la pieza principal).
2. Copia simple de Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, C.A. (f-12 de la pieza principal).
3. Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara (f-13 al f-15, de la pieza principal).
4. Copia simple de contrato de concesión para la prestación de los servicios de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN suscrito entre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A. (f-16 al f-30, de la pieza principal).
5. Copia simple de Resolución dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO N° 028-2019, de fecha 20 de noviembre de 2019 (f-31 al f-34 de la pieza principal).
6. Copia simple de Resolución dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO N°006-2020, de fecha 01 de junio de 2020 (f-35 al f-42 de la pieza principal).
7. Copia simple de Resolución dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO N° 015 de fecha 25 de junio de 2019 (f-43 al f-49 de la pieza principal).
8. Copia simple de la notificación enviada a la oferente en fecha 18 de octubre de 2021, por la Sociedad Mercantil Inversiones Fospuca (f-50 de la pieza principal).
Con relación a la prueba aportada marcada 1, 2 y 3 en virtud de que las referidas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
En relación a las pruebas marcada 4, 5, 6 y 7 este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a la prueba marcada 8, este juzgado considera que la referida documental, constituye conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumento dirigido por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil y 1381 por cuanto no fue desconocido ni tachado en su debida oportunidad, sirve para determinar la obligación por parte del oferente y el vencimiento del plazo del oferente. Así se establece.

 PARTE QUERELLADA:
De las pruebas documentales Consignadas en la Audiencia Preliminar:
1. Copia simple de Resolución dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO N° 028-2019, de fecha 20 de noviembre de 2019 (f-116 al f-120 de la pieza principal).
2. Promueve comunicación consignada por la parte demandante junto al libelo, mediante la cual la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., emplaza a la sociedad mercantil INVERSIONES 6937 C.A., al pago del servicio de aseo urbano (f-50 de la pieza principal).
Con relación a las pruebas aportadas marcadas 1 y 2, este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la misma ya fue objeto de valoración en el capítulo ut supra mencionado. Así se establece.

 TERCERÍA FORZOSA
De las pruebas documentales
De las consignadas junto al escrito de contestación a la tercería forzosa:
1. Copia simple de poder especial de representación conferido por José Simón Elarba Haddad, titular de la cedula de identidad N° V-8.377.801, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. al Abg. Germán Guadalupe Tamayo Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-11.547.754 e inscrito en el IPSA bajo el N° 81.536, (f-26 al 28, del cuaderno separado KE01-X-2023-000003).
2. Promueve Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre de 2019 emitida por IMAUBAR y consignada por el demandante en copia simple junto al libelo de la demanda (f-31 al 34 de la pieza principal).
3. Promueve Contrato de Concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en fecha 21 de septiembre de 2016, consignado por el demandante en copia simple junto al libelo de la demanda (f-17 al 30 de la pieza principal).
4. Copia simple de la notificación enviada a la oferente en fecha 18 de octubre de 2021, por la Sociedad Mercantil Inversiones Fospuca (f-50 de la pieza principal).
Con relación a la prueba aportada marcada 1, en virtud de que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Con relación a las pruebas aportadas marcadas 2, 3 y 4 este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la misma ya fue objeto de valoración en el capítulo precedente. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte oferente para ejercer la presente acción de oferta real de pago, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a realizar el pago de las cantidades de dinero adeudadas por el servicio de recolección y transporte de desechos para los sectores comerciales e industriales a favor del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, a fin de obtener la expresa declaratoria en esta sede jurisdiccional de la cancelación de lo adeudado.
Por ello señala el oferente que “(…)se le conmine al referido INSTITUTO a recibir en base a la tarifa aplicable según la Resolución N°015-2019, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILAIRIO DE BARQUISIMETO en fecha 25 de junio de 2019, la cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.24,07) por concepto de pago de veintinueve meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial a razón de OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,83) cada mes y que comprende los meses que van desde julio de 2019 hasta noviembre de 2021, ambos inclusive…(…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte oferida señalo que “(…) rechazo, niego y contradigo los argumentos de la demandante en el libelo de la demanda, por cuanto no es IMAUBAR la acreedora de una obligación de pago de servicio…del mismo modo es potestad del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) conforme lo establece el artículo 2 de la ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) publicada en la Gaceta municipal extraordinaria N°4100 de fecha 25 de octubre de 2013, otorgar concesiones en el marco de su competencia, en virtud de ello suscribió concesión de prestación de servicio con la empresa Fomento de Servicios Públicos Compañía Anónima (FOSPUCA C.A) la cual se encuentra vigente , dando cumplimiento así, a su responsabilidad de garantizar un servicio básico esencial como lo es la recolección , transporte, disposición de los desechos y desperdicios de cualquier índole en el Municipio Iribarren(…)”.
Asimismo, la representación judicial del Tercero forzoso al realizar sus alegatos, señalo que “(…)Mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., es la empresa dedicada a la prestación del Servicio de Aseo Urbano y domiciliario, y en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del Estado Lara…la demandante al pagar las facturas de los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre y Noviembre del año 2019, reconoce las tarifas aplicada en cada una de las referidas facturas y por ende está en la obligación de pagar las facturas pendientes, tal como lo señalan los artículos 77 de la LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA (Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30-12-2010)… es de indicar que las veintiséis facturas demandadas por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la empresa INVERSIONES 6937, C.A., asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCO PETROS CON CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS OCHENTA CIENMILÉSIMAS DE PETRO (PTR 505,44380) que para la fecha de la demanda correspondía la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 244.129,36) sin incluir los CIENTO UN PETROS CON SEISCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS MILLONESIMAS DE PETRO (PTR 101,685952) lo que representaba para la fecha de la demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 49.114,31) por concepto de los intereses de mora (…)”.
Cumplida como fue la fase no contenciosa, y aplicada la supletoriedad de los artículos 819 al 823 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispone el artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dada la imposibilidad de la parte oferida de aceptar el instrumento valor ofertado, este juzgado acordó que en lo sucesivo para la fase contenciosa del presente asunto le sea aplicada la normativa y tramite de las demandas de contenido patrimonial por ser el procedimiento que tiene el más completo diseño procesal de toda ley, en tal sentido se aplico el procedimiento previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, luego de haber apreciado someramente los alegatos expuestos por las partes, como también el material probatorio, esta Jurisdicente previo análisis de la situación, debe hacer las siguientes consideraciones:
Así pues, discurre pertinente quien aquí decide, citar el artículo 1306 del Código Civil, referente a la oferta real de pago que precisa que:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”
De forma que, dada la naturaleza del procedimiento, se observa primeramente que, la oferta de pago y subsiguiente depósito, es un procedimiento establecido en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, que regulan lo concerniente a su sustanciación, es decir, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman formalidades intrínsecas, mientras que el Código de Procedimiento Civil contiene las reglas expresas para su tramitación, o lo que es lo mismo, sus formalidades extrínsecas.
Por medio del referido procedimiento, el deudor pretende la liberación de una obligación constituida a favor de su acreedor, cuando éste se rehúsa a recibir el pago; por consiguiente, éste (el pago) viene a ser no solo obligación del deudor, sino también un derecho, pues por medio de él, se pretende, tal y como se refirió supra-, la liberación del deudor.
En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por cancelación de sus acreencias. Así pues, la oferta real solo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Así las cosas, de la lectura de los artículos referidos se aprecia que el procedimiento de oferta real y depósito es un procedimiento especial en el que debe recaer una sentencia sobre la validez o no de la oferta y del depósito.
Ahora bien, en lo que respecta a la oferta real y depósito, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago. En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas 1998, pág. 455, también citada por la recurrida, señala lo que sigue: “…La función del juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinentes a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsecos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha de depósito, anterior a la sentencia. Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago…”.
Bajo este contexto, este Tribunal observa que en el caso sub examine, lo que pretende el oferente es dar cumplimiento al pago adeudado a IMAUBAR, el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.24,07) por concepto de pago de veintinueve meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial a razón de OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,83) cada mes y que comprende los meses que van desde julio de 2019 hasta noviembre de 2021, ambos inclusive, y así cumplir con su obligación en el referido pago mencionado, tomando en consideración la tarifa aplicable según resolución N°015-2019 dictada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILAIRIO DE BARQUISIMETO.
Ahora bien, planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente la oferta real cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues, de no ser procedente la misma sería innecesario pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, a tal efecto se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430, expediente Nº 00-252, dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente.. .” Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.En este caso, tales requisitos deben cumplirse aún en el supuesto de tener por no contestada la pretensión, como lo expresó la recurrida, por cuanto se trata de elementos de derecho directamente relacionados con la circunstancia de que tal pretensión no sea contraria a derecho.” (Resaltado de este Juzgado).
De tal manera, conforme a los criterios doctrinales así como de las disposiciones referidas a la oferta real y depósito, se evidencia que entre los argumentos que deben ser expuestos tendentes a impugnar la acción, se encuentran los referidos a atacar la validez de la oferta y depósito, siendo que en el caso de marras, aunado a la falta de aportación probatoria por parte de la oferida para demostrar sus argumentos, correspondiendo a quien juzga verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas por la ley referidos a la validez tanto de la oferta así como del depósito subsiguiente.
Así, habiendo quedado probada plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y la oferida, queda analizar la verificación de los requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
La oferta fue realizada por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE, actuando en ese acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937, C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDDY MARYURITH CASTELLANOS GARCIA, Inscrita en el IPSA bajo el N°305.380, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO.
Es por lo que se hace oportuno traer a colación, lo previsto en el contrato de concesión para la prestación de los servicios de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren suscrito por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto y la sociedad mercantil inversiones Fospuca Iribarren C.A, debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 21 septiembre de 2016, valorado up supra en el capítulo correspondiente, en el cual se estableció lo siguiente ( f.17 al 30)en su clausula primera, cito fielmente:
…“Clausula 1°: El INSTITUTO otorga a LA CONCESIONARIA, con carácter de exclusividad, la concesión para la prestación de los servicios de GESTION INTEGRAL DE RECOLECCION DE RESIDUOS Y DESECHOS SOLIDOS EN PARTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN. El ámbito geográfico del servicio concesionado es el que aparece delimitado en zona de los planos del municipio Iribarren y que forma parte integrante del plan Operativo aprobado por EL INSTITUTO, tal como se establece en la clausula tercera del presente contrato. LA CONSECIONARIA será responsable de los servicios objeto de la concesión que administrara y operara por su cuenta y riesgo. Queda entendido entre las partes que, además de las estipulaciones aquí contenidas, regirá la presente relación contractual las disposiciones aplicables en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, los planes Nacional, Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como el Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, El Pliego de Condiciones y la Resolución 2016-033 contentiva de la Adjudicación en el presente contrato, en los demás instrumentos jurídicos cuya aplicación resulte procedente en derecho, según corresponda”.
“….3.SERVICIOS ESPECIALES…PARAGRAFO PRIMERO: Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias no es objeto del presente contrato de concesión la administración del sistema tarifario, las gestiones de cobro, facturación y cobranza directamente a los usuarios, los cuales se los reserva EL INSTITUTO (…).
Asimismo, quedo establecido en el contrato de concesión mencionado ut supra que el mismo fue previsto bajo los lineamientos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y como consecuencia del mismo los efectos que nazcan con ocasión a él, así es oportuno señalar lo que prevé su artículo 9:
“Articulo 9. Atribuciones en materia de reclamos y denuncias.los organismos o entidades competentes para celebrar los contratos previstos en este Decreto-ley lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos por los usuarios o terceros interesados relacionados con actos o resoluciones emanados de cualquiera de ellos o con actuaciones de los concesionarios que puedan afectar sus derechos e intereses. En caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el concesionario o contratista, este tendrá el derecho a ser oído y a promover y a evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan”.
Del mencionado contrato de concesión, se desprende que el mismo fue realizado bajo el mandato del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión Privada bajo el régimen de Concesiones ,y en consecuencia todos los efectos que nazcan con ocasión del mismo se regirán por dicho decreto ley, es decir, cualquier posible actuación contraria a la ley que diera nacimiento a una reclamación, denuncia o acción en contra del concesionario, en este caso Fospuca Iribarren c.a, por actuaciones que tuvieran como origen el objeto del contrato de concesión, resultaría que dichas acciones deberán de ser dirigidas y enmarcadas en contra de la institución que otorgo en calidad de concesión el servicio, vale decir, el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO.
Bajo este contexto, se observa que la acción fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2021 determinado quien aquí decide que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO, tiene por disposición expresa otorgada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y por el contrato de concesión la legitimidad para intervenir en la presente acción de oferta real de pago como acreedor de la deuda. Considerándose que IMAUBAR posee el carácter suficiente para detentar la presente acción, en tal sentido se considera cumplido el primer requisito.
En relación al segundo requisito, No se evidencia de las actas que exista otra persona específica a quien le corresponda cancelar la obligación, por lo cual resulta capaz la sociedad mercantil INVERSIONES 6937 C.A, por intermedio de sus representantes legales y de acuerdo al caso de marras a través de los apoderados judiciales, por lo cual resulta capaz para ejercitar el derecho de ofertar.
En igual modo observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia Nº 00180071 emitido por la entidad Bancaria Banco Provincial, por la cantidad de dinero que comprende el pago de la cantidad adeudada por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES 6937 C.A, por concepto de pago de veintinueve meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial, y que comprende los meses de julio 2019 hasta noviembre 2021, ambos inclusive; cancelación esta según la actora debe ser en base a la tarifa aplicable en la resolución N°015-2019,vigente al momento de adquirir la deuda; cantidad esta que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la oferida manifestó no tener facultad para recibir lo ofertado, asimismo el tercero forzoso alego que es insuficiente la suma ofrecida. En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente y no existir elementos en autos que permitan desvirtuar lo contrario.
En igual modo, se considera que ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, y que quedo constancia de haberse estipulado el lugar o domicilio específico, lugar en el que se procedió a efectuar el traslado del Tribunal según se desprende del acta cursante a los folios 58 y 59 del presente expediente.
También resulta verificado que el ofrecimiento se hizo por ministerio de la Ley, al constar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada en fecha 06 de diciembre de 2021 y por las actas levantadas en la oportunidades en que el Tribunal se traslado a realizar la oferta.
En consecuencia en el caso sub iudice se evidencia que fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que la Oferta se tenga por válida. Así se decide.
De modo que, se desprende de autos el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 1.307 del Código Civil, motivo por el cual esta juzgadora debe indefectiblemente declarar la validez de la oferta realizada por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES 6937 C.A a favor de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), debiendo resaltarse que el único objetivo de la sentencia recaída en este tipo de procedimiento especial, es generar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia o no de una obligación, o de si esta ha sido o no cumplida, de acuerdo a lo pactado por las partes intervinientes en el negocio jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de octubre 2012, exp. 12-033). Así se decide.
Establecido como ha quedado con inmediata anterioridad la validez de la Oferta, de seguidas se analizará las condiciones de validez del depósito, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 1.308 del Código Civil. Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la: Primera condición, Se procedió consecuentemente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta en el auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil , a fin de proceder al depósito de la cantidad de dinero ofrecida, en virtud de que la oferida no la aceptó.
En relación a la segunda condición, consta en autos que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud.
Ahora bien, tal y como señala el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, una vez ordenada el depósito de la cantidad de dinero ofrecida, se ordenó el emplazamiento de la parte oferida, para que compareciera ante este despacho a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer para la validez de la oferta y del depósito con fundamento en los Arts. 1307 y 1308 del Código de Procedimiento Civil, o por vicios y defensas de fondo, habiendo comparecido el oferido (IMAUBAR Y EL TERCERO FORZOSO) a realizar sus alegatos, considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición.
El cumplimiento de la tercera Condición, se puede verificar en las actuaciones insertas en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles las cantidades de dinero, de la cual se encuentra comprobado en las actas detalladas, así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido.
Finalmente, en relación a la cuarta condición, el Tribunal al momento de entregarle a la persona presente en el acto de la oferta, de conformidad con el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil, la copia de dicho acto, queda notificada, y se le notificó que una vez que constara en actas dicha actuación sin que el oferente hiciere uso del derecho que le otorga al Art. 823 del Código de Procedimiento Civil en los tres (03) días siguiente, el Tribunal procederá al depósito de la citada cantidades consignadas; por lo que se considera cumplida con esta condición con dicha actuación.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta real para el pago de la cantidad adeudada; por lo tanto resulta forzoso arribar a la conclusión que el depósito de la cantidad de dinero ofertada es válido. Y así se establece.
En vista de la declaratoria de validez tanto de la oferta como del depósito efectuado por el oferente, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar procedente la oferta real y depósito interpuesta por el oferente, y así se dispondrá de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.
Ahora bien, en relación a la tercería forzosa, y por todos los basamentos esbozados en el presente fallo, es importante resaltar que el proceso se desenvuelve mediante actuaciones que deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional como lo son el debido proceso y el derecho de defensa sean cumplidas. De allí que, para el caso en concreto de conformidad al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en materia contencioso administrativa, los términos en que fue planteada la condición de tercero no se ajusta a las exigencias procesales requeridas para la validez y eficacia de tal actuación en la presente demanda de oferta real de pago.
Como resultado de ello, dado el resultado de la causa principal, es forzoso para quien juzga declarar Improcedente la tercería forzosa interpuesta en fecha 31 de mayo de 2023, por la abogada María Verónica Lugo Torrealba, actuando como apoderado judicial de IMAUBAR, en la presente demanda de oferta real interpuesta. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES 6937, C.A., a favor de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
SEGUNDO: VÁLIDA la oferta real de pago y depósito realizada por el ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DORANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES 6937, C.A., a favor de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), la cantidad de veinticuatro bolívares con siete céntimos(Bs.24,07), correspondientes al pago de veintinueve (29) meses del servicio de recolección de basura urbana, comercial e industrial a razón de ochenta y tres céntimos de bolívar (Bs.0,83) por cada mes desde los meses de JULIO 2019 hasta NOVIEMBRE 2021, ambos inclusive; de conformidad con lo previsto en los artículo 1306 y1.307 del Código Civil, concatenados con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la tercería forzosa interpuesta en fecha 31 de mayo de 2023, por la abogada María Verónica Lugo Torrealba, actuando como apoderado judicial de IMAUBAR.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Jennifer Alfonzo

Publicada en su fecha a las 03:05 pm


La Secretaria Temporal,





MMDO/ja