REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Exp. Nº KP02-N-2023-000073
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, presentado por la ciudadana Magly Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.647, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.701; contra acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (f-01 al f-18).
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2023, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-19).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) En fecha 31 de Agosto del presente año dos mil veinte tres (2023), mi persona se encontraba cursando el Post grado de Gine-Obstetricia en el mencionado Hospital Dr. Pastor Oropeza, según consta de copia del expediente administrativo QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA CITADA INSTITUCIÓN ( y al cual he pretendido acceder en repetidas ocasiones, no siendo dada respuesta alguna por parte de ente medico) , cuando, sin fundamentación legal para ello, fui REMOVIDA DE MI FUNCIÓN COMO MEDICO RESIDENTE del Hospital en cuestión, según notificación efectuada por la Dirección de Recursos humanos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…)”.
Que, “(…) NUNCA TUVE CONOCIMIENTO ALGUNO DE QUE SE TENIA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MI CONTRA, y por tanto, nunca supe los cargos en mi contra, para realizar la debida defensa, violentando así, el ente emisor de la notificación inconstitucional, un severo daño en mis derechos fundamentales, siendo sancionada, a “espaldas”, con un procedimiento subvertido, que sin duda alguna, vulnero abiertamente, el debido proceso, lo cual, podrá usted corroborar, ciudadana Jueza, con solo exigir a la parte accionada, que presente MI EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, O ANTECEDENTE DE TAL NATURALEZA, donde debe reposar el procedimiento de REMOCIÓN, e igualmente, debe y tiene que reposar, que mi persona JAMÁS FUE NOTIFICADA DE CARGOS PARA EJERCER LA DEFENSA, y eso es violentar el marco constitucional (…)”.
Que, “(…) en fecha 17 de octubre hogaño, a las 9am, se llevo a cabo MESA DE REUNION, de carácter conciliatorio, en la sede de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, Estado Lara, en la cual fue convocado, precisamente, el Dr. HECTOR SOLORZANO, Ciudadano Director del Hospital del Seguro Social “Pastor Oropeza”, con sede en Barquisimeto, Lara, quien acompañado por la Dra. Olga Maria González, en su carácter de Coordinadora General de lo Post Grado en el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, mantuvieron el hermetismo en cuanto a dar a conocer el contenido y alcance resolutivo de mi remoción y en cuanto a hacer entrega de mi expediente administrativo, por lo menos en copias, es decir, persisten hasta la fecha de hoy, a no entregar el soporte pertinente, para revisarle y conocer las razones de hecho y derecho, por las cuales se me remueve (…)”.
Que, “(…) lo delatado anteriormente violenta primeramente el debido proceso administrativo, previsto inicialmente en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49 ejusdem, pues nunca supe o me fueron notificados los argumentos por los cuales acontece la inconstitucional sanción (…) De igual manera, se me violento el contenido del artículo28 Constitucional, el cual está referido al derecho que tiene toda persona de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados (…)”.
Que, “(…) es pertinente hacer de previamente señalada, sin haber sido siquiera notificada de procedimiento alguno en mi contra, no dando lugar a la defensa de mis derechos, hace que mi remoción este viciada de nulidad absoluta, ya que se cerceno el derecho al debido proceso, lesionándose así, mis derechos fundamentales, los cuales pido que sean restablecidos a través de la declaratoria CON LUGAR de esta acción (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) QUE DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ME FUERE NOTIFICADO EN FECHA 31 DE AGOSTO DE 023, EMANADO DE LA DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CON SEDE EN CARACAS, Y DE LA DIRECCIÓN DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “PASTOR OROPEZA”, CON SEDE EN BARQUISIMETO, LARA, QUE RESOLVIO MI REMOCION DEL CARGO DE MEDICO RESIDENTE ADSCRITA AL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL PASTOR OROPEZA DE BARQUISIMETO, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARE CON LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE AMPARO CAUTELAR (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa notificada a la querellante en fecha 31 de Agosto de 2023, y al constatarse de autos que la accionante, ciudadana MAGLY CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-11.597.647 mantuvo una relación de empleo con el HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “PASTOR OROPEZA” DE LA CIUDAD BARQUISIMETO, ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente querella. Y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficia Extraordinaria No. 5991 de fecha 29 de julio de 2010, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, quien juzga, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad acuerda aplicar por remisión de segundo grado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
En consecuencia por cuanto la presente Querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se ordena:
PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que conteste la querella. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta como termino de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CITAR al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano (a) DIRECTOR DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “PASTOR OROPEZA” DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente querella funcionarial. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.
CUARTO: OFÍCIESE a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo y del presente auto, a la citación del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto, a la notificación del HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “PASTOR OROPEZA” DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto, y al oficio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
SEXTO: Para la práctica de lo ordenado se comisiona a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023, la parte querellante solicita el amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) pues soy directamente la persona afectada, víctima del irrito accionar efectuado tanto por la Dirección de Recursos humanos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Caracas,, como por el Ciudadano Director del Hospital del Seguro Social “Pastor Oropeza”, con sede en Barquisimeto, Lara, lo cual abarca el Fummus Boni Iuris (…)”.
Que, “(…) Existe un inminente daño causado a quien propone este medio, ya que al ser removida del cargo en cuestión, sin tener conocimiento alguno de preexistencia de un procedimiento en mi contra, sin duda alguna que ello, me genera un severo daño en el universo de mis derechos fundamentales, por cuanto se indica que se me remueve de mi cargo por no tener destrezas y conocimientos para ello, sin haber tenido la suscrita, derecho a defenderse de lo que indicaba el ente investigador y sancionador al mismo tiempo, siendo ello, la configuración del PERICULUM IN DAMNI (…)”.
Que, “(…) Obviamente al ser retirada de mis funciones, a través de una notificacion, que ni siquiera contempla la ruta a seguir, en caso de que la parte removida, quisiere recurrir, es decir, al ser removida sin una causa justificada para ello, ataco, no solo mi esfera de derechos personales, sino también morales y profesionales, ya que el argumento esbozado, pero no fundamentado, coloca en tela de juicio mi profesionalidad, generando con ello una mora en cuanto al honor y reputación de quien acciona, configurándose así, el PERICULUM IN MORA (…)”.
Que, “(…) DE MANERA TAL QUE, AL HABERSE CONFIGURADO SITUACIONES QUE ATENTAN CONTRA EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER ESCUCHADO Y EL DERECHO A OPORTUNA RESPUESTA, ES POR LO QUE, POR VIA DE AMPARO CAUTELAR, SOLICITO SE ME RESTABLEZCA EN MIS FUNCIONES MEDICAS, DE FORMA TEMPORAL, MIENTRAS DURE EL PROCESO PRINCIPAL DE NULIDAD, SIENDO QUE EN TAL SENTIDO, PETICIONO SE DECLARE CON LUGAR ESTA MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA (…)”.
Ahora bien para entrar a conocer a dilucidar la presente solicitud es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este sentido, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana Magly Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.647, debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Torrealba Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.701; contra acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: OFICIAR al ciudadano (a) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, CITAR al ciudadano(a) PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), presunto agraviante, NOTIFICAR al ciudadano(a) DIRECTOR DEL HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “PASTOR OROPEZA” DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA y OFICIAR a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Una vez conste en autos los fotostatos se expedirá la copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE, el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a la 01:37 pm
MCMO/cffg
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