REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Exp. Nº KP02-N-2023-000074
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, presentado por la ciudadana Arquimar del Valle Pérez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-18.690.992, debidamente asistida por los abogados Laura Elizabeth Adams Camacho y William Dario Bracamonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.786 y 108.793, respectivamente; contra acto administrativo dictado por la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara (f-01 al f-13).
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2023, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-14).
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023, la parte accionante interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Cursa por ante el Tribunal de Control Municipal Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asunto Nro. KP03-S-2023-0067. En el cual aparece como imputada nuestra representada la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PERES JIMENEZ, y a la cual se encuentra actualmente pendiente para la realización de la audiencia preliminar (…)”.
Que, “(…) en fecha 8 de septiembre del 2023, recibe notificación sin número emanada de la Dirección del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, y anexa la comunicación Nro. UAL-Sept-0063-2023, de fecha 06 de septiembre del 2023, emanada de la Secretaria del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara , (Del cual se anexa copia fotostática, por cuanto la original consta en el asunto KP02-O-2023-0000150) mediante el cual hacen del conocimiento de la referida ciudadana que por cuanto la misma desde el pasado 05 del mes de abril del 2023, fue imputada por el Ministerio Público, por el presunto delito de Homicidio Culposo, existen elementos suficientes para estimar su existencia, hechos que ocasionan la privativa de libertad, imponiéndosele una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 Numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeta a la disposición del Tribunal, considerando la tramitación de la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de delitos Menos Graves, solicitando el Ministerio Público como medida innominada la notificación tanto al Colegio de Médicos, como a la Secretaria del Poder Popular para la Salud (…)”.
Que, “(…) Sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION NRO. UAL-SEPT-0063-2023 de fecha 06 de septiembre del 2023 (…) QUE SEAN REINCORPORADA a sus labores habituales como Residente 2 (R2) en el Hospital Central Universitario “Dr Antonio María Pineda” de esta ciudad (…) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N° UAL-SEPT-0063-023 de fecha 06 de septiembre de 2023, proferida por la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.690.992, mantuvo una relación de empleo con el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA” DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, asumida la competencia de este Juzgado observa que por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley de la Corte Suprema de Justicia, hoy correspondiente a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de revisar las causales de admisibilidad y dado que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficia Extraordinaria No. 5991 de fecha 29 de julio de 2010, no establece normativa aplicable al procedimiento contencioso administrativo funcionarial, quien juzga, a los fines de revisar las causales de inadmisibilidad acuerda aplicar por remisión de segundo grado el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
En consecuencia por cuanto la presente Querella no se encuentra incursa en ninguna de las causales del referido artículo 35 eiusdem, se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido se ordena:
PRIMERO: OFICIAR al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, para que conteste la querella. De conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se dé por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación y comenzará a correr el lapso para contestar la demanda, el cual será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: CITAR al ciudadano(a) SECRETARIO GENERAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, a los fines que conteste la querella, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le fija un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la totalidad de lo aquí acordado.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano (a) DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA” DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, a los fines de que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente querella funcionarial. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.
CUARTO: OFÍCIESE a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA a los fines que remita la copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: Remítase anexo al oficio del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la demanda, anexos acompañados al libelo y del presente auto, a la citación del SECRETARIO GENERAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto, a la notificación del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA” DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto, y al oficio del LA SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, copia certificada del escrito de la demanda y del presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DEL AMPARO CONSTITUTCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023, la parte accionante solicita el amparo constitucional, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Acudo para interponer la siguiente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA el acto administrativo de fecha 08 de septiembre del 2023, emanado de la Secretaria del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara y el Hospital Universitario Dr. Antonio María Pineda, mediante el cual decide la suspensión temporal de la relación de trabajo, hasta no disponer de una sentencia definitiva condenatoria o absolutoria, debido a la imputación que por el delito de Homicidio Culposo, le fuera realizado, a la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ, según asunto KP03-S-2023-0067, e igualmente se procedió a bloquear el salario como medida preventiva de conformidad con lo preceptuado en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 72 al 74 de la LOTT (…)”.
Que, “(…) la SECRETARIA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA, además de incurrir de manera flagrante en la violación del principio de la legalidad, violó igualmente el derecho al trabajo y el derecho a la educación, derechos consagrados en nuestra Constitución, el derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala, que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, debiendo el Estado garantizar la adopción de las medidas necesarias, a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva, que le proporciones una existencia y decorosa, que le garantice el pleno ejercicio de este derecho (…)”.
Que, “(…) La presente acción de Amparo Constitucional, ha patentizado acciones que se han traducido en una afectación directa e inmediata a su asistencia e intervención jurídica evidenciada en la violación al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en la Constitución de la República (…)”.
Ahora bien para entrar a conocer a dilucidar la presente solicitud es oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
En este sentido, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023, la parte accionante solicita medida cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se dicte a favor de la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ, medida cautelar preventiva y anticipada, a fin de suspender provisionalmente y sin ninguna apertura de contradictorio, los efectos del Acto Administrativo impugnado (…)”.
Que, “(…) Primero: El “Fumus Boni Iuris” por cuanto la ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ es titular del buen derecho que hemos sustentado a lo largo del presente escrito, a su Derecho al Trabajo, y su derecho a la educación este hecho violenta el principio de la legalidad material, porque los presupuestos de la sanción no subsumen los hechos en el derecho de manera precisa, lo cual violenta principios fundamentales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “(…) Segundo: El “periculum in mora” habría que preguntarse de qué serviría un fallo definitivo favorable, después del transcurso de un tiempo considerable. La eficacia había donde estaría destinada la sentencia perdería su eficacia, frente al perjuicio que le ocasionaría este transcurso de tiempo, sin que previamente exista un correctivo, así sea provisionalísimo, cuya finalidad esté dirigida a garantizarle a ciudadana ARQUIMAR DEL VALLE PEREZ JIMENEZ, la plena vigencia del fallo (…)”.
Que, “(…) Cuarto: El “periculum in danni”, porque existe como daño inminente el hecho que al privársele de continuar prestándole servicio a la administración pública como médico residente del postgrado de ginecología y obstetricia, limita sustancialmente sus ingresos económicos (…)”.
En este sentido, conviene señalar que en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Vid., entre otras, sentencias Núms.160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012).
De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta oportuno aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. Así, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada.
Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Vid. Sentencia Núm. 00860 de esta Sala de fecha 25 de julio de 2012).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Instancia verificar si en el caso concreto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos.
Observa esta Máxima Instancia que más allá de sus afirmaciones, la parte demandante no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le afectarían innegablemente el curso cotidiano de sus actividades comerciales, que se traduciría en un daño irreparable o de difícil reparación.
Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01398, 00825 y 00213 del 31 de mayo de 2006, 11 de agosto de 2010 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de esta Sala Núms. 01277, 00599 y 00213 del 23 de octubre de 2008, 13 de mayo de 2009 y 01 de marzo de 2018, respectivamente).
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto grave daño que se produciría con la espera de la decisión definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos resulta forzoso para este Juzgado establecer que de un análisis exhaustivo del presente asunto, no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, ya que según lo expuesto las medidas cautelares están sujetas a determinados condicionamientos que en definitiva permitirán determinar su procedencia o no; aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que anteceden este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar subsidiaria solicitada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la ciudadana Arquimar del Valle Pérez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-11.597.647, debidamente asistida por los abogados Laura Elizabeth Adams Camacho y Willian Dario Bracamonte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.786 y 108.793, respectivamente; contra acto administrativo dictado por la Secretaría del Poder Popular para la Salud de la Gobernación del Estado Lara.
SEGUNDO: se ADMITE a sustanciación la presente QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acuerda: OFICIAR al ciudadano (a) PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, CITAR al ciudadano (a) SECRETARIO GENERAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA presunto agraviante, NOTIFICAR al ciudadano(a) DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA” DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA y OFICIAR a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso otorgado a, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral.
CUARTO: Los lapsos comenzarán a contarse a partir de que conste en autos la totalidad de lo ordenado en el presente auto.
Se le hace saber a la parte querellante, de la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas ordenadas en este auto. Una vez conste en autos los fotostatos se expedirá la copia certificada de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: IMPROCEDENTE, el amparo constitucional solicitado.
SEXTO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a la 01:43 p.m.
MCMO/cffg
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