REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2022-000055.-
-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 27 de abril de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-12.023.351; asistida por el Abogado FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-4.378.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 140.957, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) (f-01 al f-17).
En fecha 04 de mayo de 2022, se dejó constancia que en fecha 28 de abril de 2022 fue recibido en este despacho el presente asunto (f-19).
En fecha 10 de mayo de 2022, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley (f-20 al f-22).
En fecha 18 de julio de 2022, la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-12.023.351, debidamente asistida de abogado confirió Poder Apud Acta al Abg. FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 140.957 (f-26).
En fecha 25 de julio de 2022, se libró Comisión bajo Oficio N° 172-2022 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con anexo de Oficio de Citación N° 173-2022, dirigida al Procurador General de la República, Boleta de Citación al Presidente del Consejo Nacional Electoral y Oficio S/N dirigido a la Dirección de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral. De igual forma, se libro Boleta de Notificación al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara (f-28).
En fecha 11 de agosto de 2022, se agregó a los autos diligencia suscrita por el apoderado de la querellante mediante la cual solicitan designación de correo especial, y se acordó lo solicitado (f-31).
En fecha 01 de marzo de 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, debidamente practicada (f-32 al f-33).
En fecha 08 de marzo de 2023, se agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela del folio 34 al 48 del presente asunto y que fue debidamente cumplida (f-49).
En fecha 16 de mayo de 2023, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-50).
En fecha 23 de mayo de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, encontrándose presente únicamente la parte querellante. La parte querellada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno (f-51).
En fecha 01 de junio de 2023, por medio de auto se acordó agregar el escrito de promoción pruebas presentando por el Abg. Francisco José Gámez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.957, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante (f-151).
En fecha 13 de junio de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas (f-152 al f-156).
En fecha 14 de junio de 2023, se fijó Audiencia Definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (f-157).
En fecha 21 de junio de 2023, se realizó Audiencia Definitiva, encontrándose presente únicamente la parte querellante. La parte querellada no compareció ni por si por medio de apoderado judicial alguno (f-158 al f-159).
En fecha 13 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Dirección de Talento Humano de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, a los fines de la consignación del expediente administrativo relacionado al presente asunto, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del correspondiente oficio (f-160 al f-162).
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal por medio de auto, acordó agregar escrito presentado en fecha 26 de julio de 2023, por el apoderado judicial de la parte querellante (f-167).
En fecha 10 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consigo recibo de oficio dirigido a la Dirección de Talento Humano de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara (f-168 al f-169).
En fecha 02 de noviembre de 2023, fue dictado el dispositivo del fallo (f-170).
Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa signada bajo el N° 211021-038 de fecha 21 de octubre de 2021, emanada de la PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a cargo del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALZADILLA, en su carácter de Rector Principal y Presidente del mencionado organismo, y al constatarse de autos que la querellante, ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-12.023.351, mantuvo una relación de empleo con el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y así se decide.-
-III-
-DEL ACTO RECURRIDO-
“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
DESPACHO DEL PRESIDENTE
RESOLUCIÓN N°21 1021- 038
CARACAS, 21 de octubre de 2021
211°y 162°
El Consejo Nacional Electoral en su carácter de Órgano Rector del Poder Electoral, representado por en este acto por su Presidente PEDRO ENRIQUE CALZADILLA PEREZ, carácter éste que se desprende de la designación debidamente efectuada por la Asamblea Nacional en fecha 04 de Mayo de 2021, como Rector Principal y Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución N° 210505-020, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 972 de fecha 06 de Mayo de 2021; emite la presente Resolución:
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 numerales 7 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 21 del Estatuto re Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral y los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno, el Presidente del Consejo Nacional Electoral es la máxima autoridad para la administración del personal, por lo tanto es de su competencia la designación, remoción y destitución del personal.
CONSIDERANDO
Que la funcionaría IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.023.351, quien ocupa el cargo de PROFESIONAL II, adscrita a la Oficina Regional Electoral del estado Lara, de éste Poder Electoral, y comenzó a prestar servicio como funcionaria en este órgano a partir del día Dieciséis (16) de diciembre de 2013, sin la debida realización del concurso público establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna. La misma incurrió en lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 8 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, ahora Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 numerales 2 y 7 del Reglamento Interno, al evidenciarse la conducta irrespetuosa y contumaz con su inmediata superior jerárquica y el ABANDONO DE TRABAJO, que venía ejerciendo, deslindándose de esa manera de las obligaciones y los deberes que corresponden a su cargo, desde los días: 05, 08, 12, 13, 19, 22, 26, 27 del mes de AGOSTO; 02, 05, 09, 10 del mes de SEPTIEMBRE; 07, 08, 17, 21, 22, 27, 28 del mes de OCTUBRE; 03, 04, 05 del mes de NOVIEMBRE, todos correspondientes al año 2020 y 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 31 del mes de MAYO; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 del mes de JUNIO correspondiente al año 2021, tal como se evidencia de las actas emanadas por la Oficina Regional Electoral del estado Lara.
CONSIDERANDO
Que se cumplió el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se garantizó el derecho a la defensa a la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° V-12.023.351 , al haberse cumplido los extremos legales del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en las motivaciones expuestas preliminarmente, este despacho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR, a partir de la fecha de la presente Resolución, a la funcionaria IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.351 , quien ocupa el cargo de PROFESIONAL II, adscrita a la Oficina Regional Electoral del estado Lara de éste Poder Electoral, de conformidad con el artículo 59 numerales 2 y 8 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 numerales 2 y 7 del Reglamento Interno, por incurrir en una conducta irrespetuosa y contumaz de la funcionaría con su inmediata superior y el ABANDONO DEL TRABAJO que venía ejerciendo, deslindándose de esa manera de las obligaciones y los deberes que corresponden a su cargo, fehacientemente comprobado a través de las pruebas contenidas en el expediente.
SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.351 , de la presente Resolución.
TERCERO: Contra el presente acto administrativo de destitución podrá interponer dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Competentes (Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), de conformidad a lo preceptuado en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Consejo Nacional Electoral, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil Veintiuno (2.021) (…)”
-IV-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
Consignadas junto al libelo de la demanda:
1. Resolución N° 211021-038, emanada en fecha 21 de octubre de 2021 del Despacho del Presidente del Consejo Nacional Electoral, consignada en original (f-18).
Valoración: en cuanto a la documental promovida en el numeral 1, constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, y gozan de presunción de veracidad que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.-
Promovidas en la oportunidad procesal correspondiente:
1. Copias simples marcadas con la letra “A” de expediente administrativo de la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, signado bajo el N° DAI/021/2021 (f-67 al f-150).
2. Copia simple marcada con la letra “B” de Acta de denuncia Exp. PMI-O-035-19 por ante la Prefectura de Iribarren en contra de la Abg. Sara Alastre Dumont (f-64 al f-65).
3. Copia simple marcada con la letra “C” de Certificación enviada a la Lic. IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, de la página virtual “SIACPER” (f-66).
Valoración: en cuanto a la documental promovida en el numeral 1, constituyen copias simples del expediente administrativo de la querellante, y por cuanto no consta el expediente administrativo a los autos, y al no poder constatar su exactitud no se le otorga valor probatorio y Así se establece.-
En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 2 y 3, por tratarse de copias simples de instrumentos privados, sobre los cuales no se les otorga valor probatorio por no resultar conducentes para demostrar lo pretendido en la presente querella. Así se establece.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
En este particular, se tiene que la parte querellada no promovió pruebas en el presente asunto y así se establece.-
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente querella, este Tribunal determina que las promovidas por la parte querellante no lograron aportar a quien juzga, indicios suficientes para demostrar los hechos controvertidos, por tanto las mismas no son conducentes para demostrar los denunciado y por consiguiente la nulidad del acto impugnado. Así se establece.-
-V-
- DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte querellada no consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto. Así se establece.-
-VI-
-DISPOSITIVO DEL FALLO-
“(…) Siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-12.023.351, asistida por el abogado FRANCISCO JOSE GAMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.957, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem (…)”
-VII-
-DE LA TACHA DE FALSEDAD-
En este sentido, se tiene que la querellante en su libelo de demanda (f-15) solicita la tacha de planillas de inasistencias que a su decir rielan en su expediente administrativo y fueron sustento para su destitución, sin embargo, la accionante no presento escrito de formalización de tacha tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por tanto es forzoso declarar IMPROCEDENTE la misma y así se establece.-
-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-12.023.351; asistida por el Abogado FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-4.378.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 140.957, contra la Resolución N° 211021-038, de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), de la cual la querellante fue notificada en fecha 27 de enero de 2022 (vid. folio 18).
A tal efecto, se observa que la querellante solicita “(…) se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado (…) se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o el que [le] corresponde según la evaluación que al respecto se haga, siempre en positivo y en la recta aplicación de justicia (…) la reanudación de los pagos de salario con los aumentos y demás beneficios que [le] correspondan (…) se ordene al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), al pago de los salarios caídos calculados en razón del cálculo correspondiente desde que cesaron [sus] pagos a partir del primero de Febrero del presente año (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Así pues, la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21 numerales 1 y 2, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada no presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente asunto. Sin embargo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como contradicha la presente querella en todas sus partes y así se establece.-
A los efectos del ejercicio válido de la presente querella funcionarial, de conformidad con los artículos 94, 98 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Publica este Tribunal Superior deja constancia que la interesada fue notificada de su destitución en fecha 27 de enero de 2022 (f-18) y que la querella fue interpuesta por ante la URDD Civil en fecha 27 de abril de 2022 y recibida por este Juzgado en fecha 28 de abril del 2022, en tal sentido el recurso funcionarial fue ejercido válidamente por lo que no existe la caducidad en la presente acción y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de ley. Y así se decide.-
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Vicio de inmotivación fáctica.
En este particular la querellante alega: “(…) considero que esta (sic) dictamen resolutivo emitido por el CNE como acto administrativo incurre en u evidente incumplimiento de los requisitos legales previstos en el Reglamento Interno, siendo evidente que el acto administrativo emitido no presenta o contiene los fundamentos de hecho que hagan al menos mención sustentan (sic) la decisión de destitución, incurriendo por ello en vicio de inmotivación fáctica (…)”
En este sentido, es preciso señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:
“(…) CONSIDERANDO
Que la funcionaría IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.023.351, quien ocupa el cargo de PROFESIONAL II, adscrita a la Oficina Regional Electoral del estado Lara, de éste Poder Electoral, y comenzó a prestar servicio como funcionaria en este órgano a partir del día Dieciséis (16) de diciembre de 2013, sin la debida realización del concurso público establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna. La misma incurrió en lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 8 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, ahora Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 numerales 2 y 7 del Reglamento Interno, al evidenciarse la conducta irrespetuosa y contumaz con su inmediata superior jerárquica y el ABANDONO DE TRABAJO, que venía ejerciendo, deslindándose de esa manera de las obligaciones y los deberes que corresponden a su cargo, desde los días: 05, 08, 12, 13, 19, 22, 26, 27 del mes de AGOSTO; 02, 05, 09, 10 del mes de SEPTIEMBRE; 07, 08, 17, 21, 22, 27, 28 del mes de OCTUBRE; 03, 04, 05 del mes de NOVIEMBRE, todos correspondientes al año 2020 y 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 31 del mes de MAYO; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 del mes de JUNIO correspondiente al año 2021, tal como se evidencia de las actas emanadas por la Oficina Regional Electoral del estado Lara.
RESUELVE
PRIMERO: DESTITUIR, a partir de la fecha de la presente Resolución, a la funcionaria IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.351 , quien ocupa el cargo de PROFESIONAL II, adscrita a la Oficina Regional Electoral del estado Lara de éste Poder Electoral, de conformidad con el artículo 59 numerales 2 y 8 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 numerales 2 y 7 del Reglamento Interno, por incurrir en una conducta irrespetuosa y contumaz de la funcionaría con su inmediata superior y el ABANDONO DEL TRABAJO que venía ejerciendo, deslindándose de esa manera de las obligaciones y los deberes que corresponden a su cargo, fehacientemente comprobado a través de las pruebas contenidas en el expediente (…)”
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta de la querellante que originó su destitución, por estar incursa en las causales previstas en el artículo 59 numerales 2 y 8 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 numerales 2 y 7 del Reglamento Interno, por incurrir en una conducta irrespetuosa y contumaz con su inmediata superior y por abandono de trabajo, deslindándose de las obligaciones y los deberes inherentes al cargo que ostentaba.
De este modo, se tiene que el acto impugnado señala las motivaciones de hecho y de derecho que dio origen a la destitución de la querellante, motivo por el cual este Tribunal desecha el vicio de inmotivación fáctica y así se establece.-
.-Vicio de Falso Supuesto de Hecho y violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
En relación a este vicio, la querellante alega que el acto administrativo impugnado en su primer considerando se fundamenta para dictar dicho acto en las competencias que posee el Presidente y Rector del CNE para la designación, remoción y destitución del personal de libre designación y remoción, y arguye que ella es personal de carrera, por tanto dicha fundamentación efectuada por el rector ha sido errónea. Seguidamente, señala que en la primera parte del segundo considerando de la resolución la administración señala: “y comenzó a prestar servicios en ese organismo en fecha 16 de Diciembre de 2013, SIN LA DEBIDA REALIZACION DEL CONCURSO PUBLICO establecido en el artículo 146 de la Carta Magna”, en relación a lo cual la querellante expresa que “todo el personal de los Registros Civiles fueron primeramente evaluados a través del estudio curricular por parte de una comisión especial en función de directrices legales previamente estudiadas para la adecuación estructural del CNE con respecto al SISTEMA DE REGISTRO CIVIL” En este sentido, se tiene que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se tiene que no consta en autos documento que acredite los dichos alegados por la querellante en cuanto a su condición de funcionaria de carrera, de igual forma, entre sus alegatos expresa que a la mayoría no se les otorgo por escrito el nombramiento de Ley, lo cual dificulta para quien juzga dar veracidad a lo alegado, motivo por el cual este Tribunal desecha tales alegatos y así se establece.-
Luego, alega que en la segunda parte del segundo considerando de la resolución impugnada, es falso lo relativo a su conducta irrespetuosa y contumaz hacia su superior y que es falso lo del abandono de trabajo en las fechas mencionadas en la resolución, arguyendo además que son falsas las pruebas que sustentan tales dichos de la administración en especifico las actas de inasistencias emanadas de la oficina regional electoral del estado Lara.
En cuanto al abandono de trabajo, alegó que fue la Abg. Sara Alastre quien la acompaño a la emergencia del Hospital Dr. Pastor Oropeza, y quien se quedó con el reposo otorgado a la hoy querellante, manifestándole que ella lo tramitaría, y que posteriormente le otorgaron nuevo reposo el cual también fue entregado en manos de la Abg. Sara Alastre, de los cuales la querellante no conservo copia ni respaldo, señalando además que dicha superior se apodero de sus reposos para que la querellante no pudiera promoverlos como pruebas a su favor y que al parecer hizo desaparecerlos. De igual modo, señala que no tiene duda de la falsedad de las actas de inasistencias levantadas en su contra y las tacha de falsas.
Que en cuanto a la conducta irrespetuosa y contumaz con su superior inmediata, llama la atención el por qué si fue así nunca le levanto una amonestación prevista en el Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy CNE, por lo cual señala que se está en presencia de una simulación de hecho.
Que en el tercer considerando de la resolución impugnada se refiere que se cumplió con el debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se garantizo el derecho a la defensa a su persona, al haberse cumplido con los extremos legales del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función pública. En este sentido, alega la querellante que fue todo lo contario y que se le violentaron todos sus derechos.
Ahora bien, en mérito de las consideraciones explanadas, debe señalarse que los hechos narrados y las pruebas aportadas por la querellante fueron ponderados en su justa medida, de lo cual, para quien juzga, la accionante no logró aportar pruebas suficientes que respaldaran sus dichos, y siendo que de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos, conforme al principio de la carga de la prueba, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-12.023.351, asistida por el Abogado FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-4.378.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 140.957, contra la RESOLUCIÓN N°21 1021-038, de fecha 21 de octubre de 2021 dictada por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y así se decide.-
-IX-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-12.023.351, asistida por el Abogado FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V-4.378.908, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 140.957, contra la RESOLUCIÓN N° 21 1021-038, de fecha 21 de octubre de 2021 dictada por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme la providencia administrativa RESOLUCIÓN N° 21 1021-038, proferida por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), en fecha 21 de octubre de 2021.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-

La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alonso.-

Publicada en su fecha a las 02:12 pm

La Secretaria Temporal

MCMdO/gfln.-