REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintitrés
213° y 164°
ASUNTO: KP02-R-2023-000445
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 07 de Julio de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el recurso de apelación, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael David Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.606, contra la demanda por omisión, demora o deficiente prestación de servicio público, contra la empresa HIDROLARA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de Julio de 2023, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 01de julio del mismo año, por el apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, actuando en nombre y representación del demandante; contra la sentencia emitida en fecha 29 de junio de 2023, en la cual se declaró Inadmisible el Recurso por prestación de servicios públicos. (f.15)
En fecha 20 de julio de 2023, se dejo constancia que se recibió el presente asunto en fecha 17 de julio de 2023, este tribunal otorgo el lapso de diez días de despacho siguientes para que la parte recurrente realice la formalización de la apelación conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (f.17).
Así, en fecha 10 de agosto de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, acordándose agregar el escrito de formalización de apelación consignado por la parte demandante. (f.21)
En fecha 21 de septiembre de 2023, se dejo constancia de que el día 20 de septiembre del mismo año, venció el lapso establecido para presentar la contestación a la apelación y siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia se deja constancia que no hubo presentación alguna ni por si ni por apoderado judicial. (f.22)
Finalmente, revisadas las actas procesales y, en este estado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 18 de mayo de 2023, la parte accionante, asistidos por los abogados ya identificado en autos, presentaron escrito, con base al siguiente fundamento:
Que” (…) todos quienes interponemos la presente demanda tenemos en común el venir siendo afectados por un deficiente e inadecuado servicio público de agua por tubería por parte de la empresa que tiene bajo su responsabilidad la entrega del vitad liquido mediante la utilización de las redes de tuberías aptas para el consumo humano, incluyendo dentro la prestación de este servicio todos los procesos de captación, conducción, almacenamiento y potabilización del mismo (…)”.
Que” (…) son innumerables las incomodidades, perjuicios y riesgos a los cuales la empresa Hidrolara nos somete ante su ineficiencia para garantizar un servicio que cumpla con los estándares básicos: agua continua, saludable y suficiente para el consumo, para el aseo personal, para lavar y para preparar los alimentos. Lo cual restringe incluso el derecho a la salud, presente en el artículo 83 de la Constitución de la República y de las obligaciones derivadas de los artículos presentes en el Título III de la Ley Orgánica de Salud (…)”.
Que “(…) un segundo aspecto es que debe ser saludable. El agua necesaria, tanto para el uso personal como domestico, debe estar libre de microorganismos, sustancias químicas y peligros radiológicos que constituyan una amenaza para la salud humana…el tercer elemento y en tal sentido , indica que debe presentar un color ,olor y sabor aceptables para ambos usos, personal y domestico(…)”.
Que “(…) es un derecho indisoluble asociado al derecho al más alto nivel posible de salud y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuada. Expresa que las personas no deberían sufrir cortes arbitrarios del suministro ni verse sometidas a contaminación de los recursos hídricos por la actividad pública o privada…como vemos de los hechos narrados en párrafos anteriores, el servicio que presta Hidrolara está muy lejos de cumplir estas exigencias mínimas para garantizarnos a quienes acá demandamos el derecho humano al agua(…)”.
Que “(…) solicitamos declare admisible la presente demanda y en su decisión de fondo ordene a la empresa Hidrolara a adoptar como mínimo las siguientes medidas: Primero: garantice en las comunidades donde habitamos un suministro de agua continuo, en tal sentido de conformidad con los técnicos a su servicio realice las acciones operativas necesarias para que dicho suministro se cumpla con prontitud…Segundo: Garantice que el agua que se distribuirá es saludable, para tal fin debe realizar las inversiones y maniobras operativas necesarias para evitar que este contaminada de microorganismos o químicos que puedan afectar la salud de quienes recibamos el suministro…Tercero: Adopte en términos inmediatos las medidas, acciones y destine los recursos necesarios, para garantizar que el suministro de agua en las comunidades donde vivimos sea suficiente, de tal manera que pueda satisfacer las necesidades que impone el dia a dia en nuestros hogares para el aseo personal, la preparación de los alimentos, lavar nuestra ropa ,asear el hogar…Cuarto: establezca un mecanismo permanente de dialogo y facilite la contraloría social por quienes acá demandamos pues de nuestro interés mediante el ejercicio del control ciudadano contribuir a que se produzcan mejoras en el servicio de agua(…)”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de Junio de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narrados los hechos y el derecho aquí explanados tiene claro quién aquí decide que el tema a dilucidar concierne a una demanda interpuesta por los usuarios y usuarias por la prestación de servicios públicos, concerniente en este caso al suministro de agua a los habitantes de la comunidad La Carruceña de esta ciudad de Barquisimeto, por lo que por tratarse de una demanda por la prestación de servicios públicos el procedimiento especial a seguir está contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que antes de conocer el fondo del asunto resulta pertinente verificar los requisitos de la demanda y los supuestos de inadmisibilidad de la presente acción, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 33, 35, y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que disponen lo siguiente:
Artículo 33.El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del Tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, Apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. Omisis…
Artículo 35. La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la Acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del Procedimiento Administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley le atribuye la prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de la cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
De la lectura de la norma transcrita, se aprecia que los presupuestos de admisibilidad de esta acción se circunscriben en el cumplimiento de los presupuesto siguientes: a. Haber cumplido con la carga de presentar los documentos de los que se desprenda que el recurrente haya efectuado algún trámite ante la administración, de manera que se demuestre la obligación del órgano o ente público de dar alguna respuesta. b. La evidencia de alguna comunicación o misiva remitida por el recurrente que manifieste que ciertamente ha instado a la administración a dar una respuesta relacionado con dicho trámite y que c. No se configure algunas de las causales previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que conforme se desprende de las normas antes citadas, que a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al órgano jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen -sino que además- el accionante deberá acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad que en las demandas de reclamos por la prestación de servicios públicos se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, ello con fundamento en las sentencias de fecha 18/05/2011 Nº 640 y sentencia 1748 de fecha 8/12/2011 dictadas por la Sala Político Administrativa.
Por todos los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que los accionantes no acompañaron a su escrito libelar prueba alguna que acrediten las gestiones que hayan realizado ante la administración para obtener así repuesta sobre su pretensión, razón por la cual al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda y así expresamente quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por la prestación de servicios públicos incoada por los ciudadanos GLADYS COROMOTO RAMOS, SILBIO ENRIQUE ALVAREZ PIÑA, ALCIDES RUBEN PEREZ URE, ANA NORELYS PEREZ DELGADO, ANDY JESUS GONZALEZ, ROSA CECILIA TORRES DE ALVARADO, MARIA GUILLERMINA QUERO, ARIANNA MICELLE PEREZ DELGADO Y YSRRAEL SEGUNDO BRACHO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad 3.966.959, 3.323.302, 12.027.975, 12.020.563, 11.261.702, 7.313.901, 4.065.264, 30.664.166 y 16.303.170, respectivamente, debidamente asistidos por los abogado MARINO ALVARADO BETANCOURT Y JAIRO GARCIA MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.381 y 5.642, contra (HIDROLARA) EMPRESA HIDROLÓGICA DEL ESTADO LARA.(…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)
Por otro lado, cabe destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.
“Articulo 25.
(…)7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada el presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por omisión, demora o deficiencia en prestación de servicios públicos interpuesto contra la empresa estadal HIDROLARA.
En el presente juicio, dicha demanda fue declarada Inadmisible por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2023 en ese sentido, la parte actora apela de la decisión de la presente pretensión. Finalmente se recibe el expediente en este juzgado para conocer en segunda instancia la apelación de la demanda interpuesta.
Se observa que el juzgado a quo considero declarar inadmisible la presente demanda por no estar llenos los extremos de admisibilidad para su procedencia, fundamentando con los siguientes argumentos:
(…) De la lectura de la norma transcrita, se aprecia que los presupuestos de admisibilidad de esta acción se circunscriben en el cumplimiento de los presupuesto siguientes: a. Haber cumplido con la carga de presentar los documentos de los que se desprenda que el recurrente haya efectuado algún trámite ante la administración, de manera que se demuestre la obligación del órgano o ente público de dar alguna respuesta. b. La evidencia de alguna comunicación o misiva remitida por el recurrente que manifieste que ciertamente ha instado a la administración a dar una respuesta relacionado con dicho trámite y que c. No se configure algunas de las causales previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que conforme se desprende de las normas antes citadas, que a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al órgano jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen -sino que además- el accionante deberá acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad que en las demandas de reclamos por la prestación de servicios públicos se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, ello con fundamento en las sentencias de fecha 18/05/2011 Nº 640 y sentencia 1748 de fecha 8/12/2011 dictadas por la Sala Político Administrativa. … Por todos los argumentos antes expuestos, este órgano jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que los accionantes no acompañaron a su escrito libelar prueba alguna que acrediten las gestiones que hayan realizado ante la administración para obtener así repuesta sobre su pretensión, razón por la cual al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda y así expresamente quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece. (…)”
Ahora bien, de los hechos descritos por la parte actora y del escrito de formalización de la apelación ante instancia judicial, se delata que el argumento a interpretar concierne a una demanda interpuesta por los usuarios por la prestación de servicios públicos, referente en este caso al suministro de agua a los habitantes de la comunidad La Carruceña de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que por tratarse de una demanda por la prestación de servicios públicos el procedimiento especial a seguir está contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual está regulada en sus artículos 65 al 75, el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
Precisado el procedimiento a seguir para el trámite de las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, quien aquí decide, pasa a analizar en segunda instancia sobre los supuestos de admisibilidad de la presente acción, en tal sentido advierte que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, Hidrolara, en atención a lo previsto en las sentencias de fecha 18/05/2011 Nº 640 y sentencia 1748 de fecha 8/12/2011 dictadas por la Sala Político Administrativa.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de la demanda interpuesta, no consta que los demandantes hayan acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, ni acompañaron previo a la interposición de la acción, algún documentos o solicitud donde se desprenda que hubieran agotado las gestiones ante la EMPRESA HIDROLOGICA DEL ESTADO LARA (HIDROLARA), a fin de solventar la omisión que le ha sido imputada.
Efectuadas las anteriores consideraciones, quedo demostrado en el caso bajo estudio, que el Juzgado A quo, declaro INADMISIBLE la presente acción en virtud de que los demandantes, no acompañaron los documentos indispensables para su admisibilidad, por lo que, necesariamente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ya identificadas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de junio de 2023; se Confirma la sentencia Apelada y por consiguiente se remite el expediente al Juzgado de origen para que continúe el procedimiento de ley. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2023, por la parte demandante; contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ya identificada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de junio de 2023.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia Apelada y por consiguiente se Remite el expediente para que continúe el procedimiento de ley.
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado que conoció en primera instancia, continuar con el procedimiento de ley.
QUINTO: se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés(2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Jennifer Alfonzo
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
Conste,
La Secretaria
MMDO/ja
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