REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, siete (07) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: KP02-N-2023-000015
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2023, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ QUEVEDO titular de la cédula de identidad número V-9.616.249, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Vicente José D Ángelo Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 267.254 contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de febrero de 2023, se dejo constancia que en fecha 15 de febrero de 2023, fue recibido el presente asunto.
En fecha 08 de marzo de 2023, se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, (f. 14 y 15).
En fecha 26 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentando escrito contestación el abogado representante de la parte querellada Tony Linares, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara (f.38)
En fecha 02 de agosto 2023, se realizó la Audiencia Preliminar, encontrándose presente ambas partes, querellante y querellada (f.39 y 40).
En fecha 25 de septiembre de 2023, se dicto auto de admisión de pruebas; posteriormente en fecha 26 de septiembre del año en curso, se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y se fijo para el quinto día de despacho para la realización de la audiencia definitiva(f.60).
En fecha 04 de octubre de 2023, se realizo audiencia definitiva, encontrándose presente ambas partes (f.61 al 63).
En fecha 17 de octubre de 2023, fue dictado el dispositivo del fallo (f.64).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento este Juzgado pasa a verificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, siendo este requisito de orden público, verificable en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido tenemos, que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra implícito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002; esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en sus disposiciones fundamentales, específicamente en su artículo 1, que regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de su función; atribuyéndole en su artículo 93 a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. Bajo este contexto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en el Acto Administrativo N°IACPEL-ICAP-085-21 dictado por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA en fecha 07 de Septiembre del año 2022, y al constatarse de autos que el querellante, ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-9.616.249, mantuvo una relación de empleo para el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, tal y como fuera apreciado en autos, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Juzgado entre a conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declara COMPETENTE para conocer y decidir dicho recurso. Y Así se decide.
III
DEL ACTO RECURRIDO
RESOLUCION N°J0120-2022 EXPEDIDNTE DISCIPLINARIO IACPEL-ICAP-085-21 DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE SUPERVISION DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA. En fecha 07 de Septiembre del año 2022.
“(…)…
DECISION
Este Consejo Disciplinario en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial , por decisión unánime, de forma imparcial ,sano criterio y apegado a las normas jurídicas aplicable al caso en concreto y previo debate y votación de sus miembros, DECIDE:
PRIMERO: Que ES PROCEDENTE LA DESTITUCION del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Funcionario, ya que los hechos atribuido al administrado se pueden subsumir en las causales de destitución, formularle cargos SUPERVISOR (IACPEL) WILMER JOSE MELENDEZ QUEVEDO C.IV-IDENTIDAD 9.616.249 (INASISTENTE), articulo 102. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes :(Omisi)
8 Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
SEGUNDO: Remitir al presente Acto Administrativo al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a su vez se hace de su conocimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del (RDRVFLEPRD) deberá ordenar y garantizar el retiro inmediato del funcionario destituido y entrega del servicio bajo su responsabilidad, la entrega de la credencial, arma orgánica uniforme y demás dotación.
TERCERO: Se hace de conocimiento que el funcionario o funcionaria policial de no estar conforme con la decisión del Consejo disciplinario puede acudir a la vía recursiva y en jurisdicción contencioso administrativo tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Reglamento del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario Capítulo VIII Recursos artículos 112 y 113.
CUARTO: Que se practiquen las notificaciones a que hubieren lugar. A la Dirección de Recursos Humanos. Es todo, cúmplase.
Estando conformes firman los integrantes del Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara. (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
LA PARTE QUERELLANTE:
Junto con el libelo de la demanda
A- Copia Fotostática de Resolución N°0120-2022, suscrito por La Dirección del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la cual resolvió declarar procedente la destitución del querellante (f.04 al 08).
B- Copia Fotostática de la notificación del acto de destitución al querellante dictada por el Consejo Disciplinario (f.09)
C- Copia fotostática de Constancia de Egreso emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (f.10)
D-Copia Fotostática de antecedentes de servicio del querellante, emitido Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (f.11)
E- Copia Fotostática de notificación del acto de destitución del querellante emitido Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara (f.12)
En relación a las pruebas documentales up supra marcadas A, B, C y D; Éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
V
VALORACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, por parte de la querellada mediante oficio N°1252/2023, en fecha 19 de junio de 2023.
En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los cuales, no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en tal sentido tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha 07 de diciembre de 2022, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ QUEVEDO…(…)”
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-9.616.249, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Vicente José D Ángelo Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 267.725, contentivo de la Resolución N° CPEL-ICAP-085-21 dictada por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita “(…) la nulidad absoluta de la resolución CPEL-ICAP-085-21 dictada por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 07 de septiembre del 2022 y en consecuencia deje sin efecto y sea honrado mi derecho constitucional a la jubilación…se ordene al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Lara, realizar todas las diligencias necesarias para garantizar [su] jubilación y se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde mi destitución hasta la presente fecha, así como bonos de cesta ticket, bonos navideños, bono vacacional y demás beneficios de ley(…).”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “si bien es cierto que este órgano Procuradural dentro de sus actuaciones esta la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado, también es menester de este no menoscabar los derechos de sus ciudadanos. Y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes mencionado independientemente que haya sido destituido por incurrir en un acto de responsabilidad como es la falta grave tal como lo establece el artículo102 numeral 8 ( inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos o abandono de trabajo) y a pesar de ello ,el ciudadano Wilmer Meléndez tenga el derecho irrenunciable por estar dentro de los lineamientos que establece la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, sería aceptable el otorgamiento de su jubilación por ser un derecho adquirido y sea objeto de su revisión correspondiente(…)”.
Planteada la controversia en los términos expuestos pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.-Violación al derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la parte actora alegó que “(…)ha logrado mantener una conducta y trayectoria impecable a lo largo de 35 años de servicio de forma ininterrumpida en dicha institución , en la que ostento en la actualidad el rango de Supervisor Jefe, lo que evidencia que para la fecha he cumplido con los requisitos establecidos en la ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias , Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios para ser merecedor del derecho a la JUBILACION.
Continua su relato señalando que“…se dirigió en reiteradas oportunidades ante los diferentes directores de recursos humanos del Cuerpo de Policía del Estado Lara solicitando de manera verbal se [le] honrara con [su] DERECHO a la jubilación, recibiendo en todas y cada una de las solicitudes respuestas negativa. Que es de analizar que el Consejo disciplinario del Estado Lara antes de tomar la decisión de destitución, debió valorar el otorgamiento de mi jubilación puesto que este derecho constitucional prevalece sobre la destitución, siendo inherente al cuerpo de policía del estado Lara otorgar sin dilaciones ni justificaciones la jubilación a todo funcionario que haya cumplido con los requisitos para ser beneficiario de la jubilación… (…)”.
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que no se desprende del expediente administrativo del querellante ningún acto por parte de la administración tendiente a verificar si el mismo era acreedor del derecho a jubilación al momento de dictar el acto administrativo de destitución, En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años; En síntesis, en criterio reiterados y vinculantes la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha dictaminado que el derecho a jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o este puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aun sobre los actos de retiro de la administración pública;lo que hace inferir a quien aquí decide, que la administración debió verificar si el ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ QUEVEDO querellante en la presente causa, era acreedor del derecho a la jubilación, por lo que se verifica la vulneración del derecho constitucional alegado y la existencia del vicio denunciado. Declarada la vulneración que antecede para este órgano jurisdiccional resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios alegados por el querellante, y así se decide.
En contexto, es importante señalar para quien aquí juzga que, el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Ahora bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Así pues, en igual modo se denota que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. Sobre este particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 6156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), establece lo siguiente, cito:
“Artículo 8. El derecho a la jubilación se adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1.Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la administración pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación. (…)”.
En corolario a lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en exp.N°14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014, que estableció:
”(…)La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.…(omissis...) En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. . (RESALTADO Y NEGRILLAS DE ESTE JUZGADO).
Derivado, a lo anteriormente señalado es necesario hacer referencia en igual modo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales:
(…) En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…. (Ver Sentencia de la Sala N° 138, de fecha 29 de mayo de 2000).
En igual modo para quien aquí decide considera pertinente traer a los autos lo dispuesto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en materia de administración de personal y desarrollo de la carrera policial, especialmente en sus artículos del 1 a 3, que establecen que este Reglamento tiene por objeto desarrollar y regular las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a la rectoría, dirección, gestión y ejecución de la función policial, así como todo lo relativo al desarrollo de la carrera policial, ingreso, evaluación de desempeño, ascenso, formación continua, reentrenamiento y el régimen de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales; siendo aplicable a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales. Las disposiciones establecidas en este Reglamento, son de estricto orden público, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los cuerpos de policía de sus distintos ámbitos político-territoriales, siendo nulas las normas que estipulen cualquier violación o contradicción de ellas, sin que éstas puedan generar derecho alguno.
En cuanto a la Jubilación, establece en su artículo 154, que esta constituye un derecho y concede un nuevo estatus de jubilado o jubilada al funcionario o funcionaria policial retirado o retirada del respectivo cuerpo de policía, el cual se materializa al cumplirse y alcanzar los requisitos de edad y de años de servicios establecidos para la adquisición del referido derecho en la legislación general que regula la materia. Con este acto se extingue su investidura de funcionario o funcionaria público policial activo.
Ahora bien riela al folio 10 del expediente principal Constancia de Egreso emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara donde se señala que el querellante ingreso a prestar sus servicios en la institución policial en fecha 01/05/1988 y culminando en fecha 15/11/2022 evidenciándose que trabajo como empleado público por treinta y cuatro(34) años, seis(06)meses y catorce (14) días hasta la fecha donde se evidencia culmino sus servicios como funcionario público, así como también se observa que, para la fecha del retiro el actor tenia 57años de edad ( tal y como se desprende de su fecha de nacimiento 22-09-1965 folio 53). El referido demandante contaba con el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedor del derecho a la jubilación ordinaria independientemente de la edad del trabajador, es decir ostentaban una antigüedad superior a 25 años, siendo importante hacer énfasis en el hecho de que el mencionado accionante dejo de prestar servicios para la demandada en fechas 15 de noviembre de 2022.
De manera tal que queda entendido que se garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende en autos, que había prestado sus servicios por más de 25 años, en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia up supra citada, por aplicación ratio tempori, y la demás normativa aplicable al caso de autos, dar por satisfechos los requisitos establecidos en la ley imputando el tiempo de servicio a la edad requerida tal como lo contrae el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala: “ Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
En tal sentido, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, tramitar lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación.
Es por ello que en interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que deben resguardar los órganos de administración de justicia, se debe exhortar a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, destitución o retiro, de los funcionarios públicos, por lo que constituye un deber de la administración previo al dictamen de cualquier acto, verificar aun de oficio si el funcionario público era o no acreedor del derecho a jubilación y por ende ser tramitado este derecho a jubilación, tal y como se ha establecido en criterios reiterados y ratificados desde el año 2007por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.(Ver sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia N°1558, expediente N° 07-0498, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).
Ahora bien, en relación a la solicitud de pagos dejados de percibir, desde su destitución hasta la presente fecha, así como los bonos de cesta ticket, bonos navideños y demás beneficios salariales de ley, es importante hacer referencia que el disfrute de las vacaciones es un derecho del cual es titular el trabajador por la prestación de servicio efectiva, en tal sentido el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”
Del Texto Constitucional parcialmente trascrito se observa que el disfrute de vacaciones significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas y siendo que dentro del marco considerado, se observa que el querellante pretende ser acreedor de los beneficios salariales desde su destitución hasta la presente fecha, sin haber cumplido las jornadas efectivamente trabajadas como lo son bono vacacional, bono navideño, es por lo que se niega el pago de lo peticionado por el querellante . Así se decide.-
Establecido lo anterior, y en relación a que le sea cancelado el bono de cesta ticket. Sobre este aspecto, este Tribunal es conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, la cual establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, en consecuencia debe desestimarse dicho pedimento en virtud de que este tipo de beneficio se cancela de conformidad a los días trabajados por el trabajador y así se decide.-
No puede dejar pasar por alto quien aquí decide, lo contemplado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, en cuanto a que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación, en tal sentido se ordena al ente querellado revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgado al querellante dentro de lo establecido en la ley, y así se decide.
En el caso de las prestaciones sociales, éstas se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicio a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, abre la posibilidad, que en caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado. En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado debe ser cancelado, por cuanto de autos no se desprende que se hayan cancelado al querellado.
En síntesis, la Resolución administrativa N° CPEL-ICAP-085-21 ,dictada por la dirección del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fue decretada sin tomar en consideración que el querellante cubría los requisitos previstos en la ley para ser acreedor de la jubilación, por ser este un derecho humano laboral de obligatorio cumplimiento sin dilaciones innecesarias, dé conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia, y que por ser dicho beneficio irrenunciable debe prevalecer; en consecuencia y probada la vulneración constitucional denunciada se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Resolución N° CPEL-ICAP-085-21 dictada por la dirección del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara ,en fecha 07 de septiembre de 2022. Y así se establece.-
En razón de las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ QUEVEDO titular de la cédula de identidad número V-9.616.249, debidamente asistido en ese acto por el profesional del derecho ciudadano Vicente D¨Angelo Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.254, contra EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución administrativa signada con el N° CPEL-ICAP-085-21 dictada por la dirección del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara ,en fecha 07 de septiembre de 2022, y se ORDENA al ente querellado Y al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación del querellante, tal y como se determinará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSE MELENDEZ QUEVEDO titular de la cédula de identidad número V-9.616.249, debidamente asistido en ese acto por el profesional del derecho ciudadano Vicente D¨Angelo Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.254, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución administrativa signada con el N° CPEL-ICAP-085-21 dictada por la dirección del Consejo disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2022.
CUARTO: Se ORDENA al ente querellado y al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a realizar todas las medidas y diligencias necesarias para garantizar el derecho a jubilación del querellante dentro de lo establecido en la ley.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se consideran las partes a derecho.
Notifíquese al Procurador General del Estado Lara, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio La Secretaria Temporal


Abg. Jennifer Alfonzo



Publicada en su fecha a las 01:47 p.m.

Conste,
La Secretaria,


MMDO/ja