REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre del dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
EXP. Nº KP02-N-2022-000037.-
-I-
-ANTECEDENTES-
Secuencia procedimental
En fecha 10 de marzo de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la demanda de Nulidad, incoada por la ciudadana MORAIMA PASTORA ASUAJE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.252.082, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ASUAJE BRAVO, constituida por ella y sus hermanos ALFREDO DE JESÚS ASUAJE BRAVO, THANIA JOSEFINA ASUAJE BRAVO y EDGAR DE JESÚS ASUAJE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.322.346, V-7.360.775 y 7.360.798, respectivamente; debidamente asistida por la abogada ROSMERY GONZALEZ (INPREABOGADO N° 92.480), contra la Resolución 014.2021 de fecha 26/08/2021, Oficio N° OCJ-11-2021, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (vid. folios 01 al 12).
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió en este Juzgado la presente demanda (vid. folio 13).
En fecha 28 de marzo de 2022, fue reformada la demanda (vid. folios 14 al 17).
En fecha 26 de abril de 2022, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordeno librar las respectivas notificaciones de Ley (vid. folios 41 y 42), lo cual fue cumplido en fecha 27 de junio de 2022 (vid. folio 44).
En fecha 25 de octubre de 2022 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesto por la abogada ROSMERY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 92.480, actuando en representación de la parte demandante (vid. folios 50 al 52).
En fecha 02 de noviembre de 2022, mediante fallo dictado por este Juzgado se declara improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante (vid. folios 54 al 61).
En fecha 19 de enero 2023, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó notificaciones practicadas a las personas debidamente identificadas en autos (vid. folios 62 al 65).
En fecha 24 de enero de 2023, se libro cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo ordenado en el particular cuarto del auto de admisión de fecha 26 de abril de 2022; de igual manera, en fecha 08 de febrero de 2023 este Tribunal dejó constancia de que dicho cartel fue consignado por la abogada Rosmery González actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante (vid. folios 66 al 69).
En fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 71).
En fecha 18 de abril de 2023, siendo el día fijado para la audiencia de juicio en la presente causa, este Juzgado dejó constancia del diferimiento de la misma al día de despacho siguiente a la fecha indicada (vid. folio 72).
En fecha 20 de abril de 2023 se celebro la audiencia de juicio, en la cual la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas y anexos relacionados a la presente causa, y la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y el expediente administrativo relacionado al presente asunto (vid. folios 73 al 92).
En fecha 25 de abril de 2023, este Tribunal deja constancia de que la abogada Rosmery González Rojas actuando bajo el carácter acreditado en autos, consignó ampliación del escrito de promoción de pruebas, acordando así este Juzgado agregarlo en el presente asunto (vid. folio 95).
En fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal se pronuncio sobre la Admisión de las pruebas presentadas por las partes durante el lapso correspondiente (vid. folios 107 al 110).
En fecha 16 de mayo de 2023, este Juzgado llevo a cabo la evacuación de la testigo María Estilita Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-11.269.496 (vid. folios 111 y 112).
En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal agrego a los autos el escrito presentado por la abogada Rosmery González referente a contrato de arrendamiento efectuado entre el ciudadano Roger José Asuaje Bravo y María Estilita Pérez (vid. folios 113 al 115).
En fecha 25 de mayo de 2023 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación practicada al ciudadano Director del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, en la cual solicita apoyo para el acompañamiento para el traslado y evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante (vid. folios 116 y 117).
En fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal practicó la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (vid. folio s118 y 119).
En fecha 01 de junio de 2023 este juzgado dejó constancia de que el ciudadano Emilio José Freitez Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-9.606.188 experto fotográfico en la Inspección realizada, consignó 16 folios de anexos correspondientes a impresiones fotográficas (vid. folios 120 al 138).
En fecha 12 de junio de 2023, se deja constancia que el lapso para presentar informes venció el día 08 de junio de 2023; se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la Abg. Rosmery González, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y se emitió computo de los días de despacho transcurridos para el acto de informes (vid. folio 149).
En fecha 14 de junio de 2023, este juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la abogada Elayne Sánchez Álvarez, parte demandada en la presente causa, dejándose constancia de que fue presentado de manera extemporánea (vid. folio 154).
En fecha 06 de julio de 2023, por medio de auto, el Tribunal agrego Escrito de Opinión Fiscal, presentado ante la URDD Civil de Barquisimeto por la Abg. María Cecilia Sequera Carmona, Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (vid. folio 160).
En fecha 08 de agosto de 2023, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 161).
En fecha 03 de octubre de 2023, por medio de auto, el Tribunal agrego escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, ante la URDD Civil de Barquisimeto por el ciudadano Ángel María Giménez Giménez, titular de la cedula de identidad N° V-7.404.759, debidamente asistido del abogado Jesús González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.980, mediante el cual solicita a este Tribunal la adhesión voluntaria a la presente causa (vid. folio 168).
En fecha 17 de octubre de 2023, por medio de auto, el Tribunal agrego diligencia presentado en fecha 16-10-2023, por ante la URDD Civil de Barquisimeto suscrita por la abogada Rosmery Gonzalez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.480, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la solicitud de admisión de intervención de tercero adhesivo de forma voluntaria pretendida por el ciudadano Ángel María Giménez Giménez, titular de la cedula de identidad N° V-7.404.759 (vid. folio 170).
En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal por medio de auto ordeno la apertura de cuaderno separado de tercería en el presente asunto (vid. folio 171).
En fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal declaro INADMISIBLE la tercería adhesiva intentada por el ciudadano Ángel María Giménez Giménez, titular de la cedula de identidad N° V-7.404.759 (vid. folios 172 al 176).
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
-DE LA DEMANDA DE NULIDAD-
Mediante escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) [su] padre ciudadano JOSE DE LAS ESTRELLAS ASUAJE adquirió como vivienda principal un inmueble ubicado en la carrera 21 esquina calle 48 casa N° 48-13 de la parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara, dicho inmueble fue construido sobre un terrero Ejido con data de posesión de fecha 25/11/1985 numero 33 folio 33 del libro 1 de registro y catastro N°388, el cual mide aproximadamente TRECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTAY CUATRO METROS CUADRADOS ( 358,64 mts 2) signado con el código catastral N° 13-03-02-U01-204-2248-011-000 , posterior a esto [su] padre fallece y tanto [su] madre ciudadana MARTINA DEL CARMEN BRAVO DE ASUAJE , identificada con cedula de identidad N° V-1.265.856, como [ellos] hereda[ron] dichas bienhechurías, de igual manera todos los hijos decidi[eron] venderle [sus] derechos a [su] madre, tal como se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante la oficina del Registro Segundo Circuito , en fecha 1ero de junio de 1990 (…)” (Negritas de la cita)[Corchetes de este Tribunal].
Que “(…) [su] madre ciudadana MARTINA DEL CARMEN fallece según consta en declaración sucesoral RIF SUCESORAL J-411984084 ante el SENIAT (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Que “(…) Posterior a ello [su] hermano ROGER JOSE ASUAJE BRAVO (…) propone construir allí SEIS (6) LOCALES y desde [ese] momento el administro todos los alquileres y realizo los correspondientes contratos (…) el día 11-06-2018 fallece [su] hermano ROGER JOSE (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Que “(…) realiza[ron] la declaración sucesoral, la misma se efectuó en fecha 01-07-2019 ante el SENIAT y declaración de únicos universales herederos EXPEDIENTE KP02-S-2018-02485 de fecha 28-09-2018, , por ser los hermanos de ROGER JOSE y no existiendo otra persona con mejor derecho que el nuestro ya que era soltero y sin hijos , asumi[eron] la administración y el cobro de los CANON de arrendamiento a los inquilinos y segui[eron] el curso normal de todo (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Que “(…) es el caso que para regularizar toda la documentación y poder vender acudi[eron] ante la oficina de CATASTRO del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a solicitar BOLETIN DE NOTIFICACION CATASTRAL Y SOLVENCIA MUNICIPAL los cuales siempre aparecían a nombre de [su] hermano ROGER JOSE ASUAJE y allí mismo [fueron] informados que dicho boletín no podía ser entregado a [ellos] ya que el mismo estaba a nombre de JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO identificado con cédula de identidad N° V-3.542.208 , quien SOLICITO DE AUTORIZACION PARA REGISTRAR DOCUMENTO DE VENTA de una bienhechuría sobre un terreno de CIENTO SETENTA Y UN METROS CON SETENTA CMS (171,70 mts2 ) señalando que [su] hermano ROGER JOSE le realizo una presunta VENTA CON PACTO RETRACTO en fecha 26-04-2002, hace aproximadamente VEINTE (20) AÑOS presentándose justo en este momento a reclamar su supuesto derecho , con un documento notariado por ante la notaria publica tercera inserta bajo el N° 44 tomo 47 . por lo cual [ellos] tomando en cuenta el tipo de documento [se dirigieron] a la notaria publica tercera a solicitar dicho documento, encontrándo[se] con la desagradable sorpresa que LA FIRMA DEL MISMO NO ES LA DE [su] HERMANO ROGER JOSE ASUAJE BRAVO, allí se visualiza una RUBRICA y no la FIRMA COMPLETA de ROGER JOSE quien acostumbraba a escribir su nombre y su apellido siempre en todos los documentos (…)”(Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Que “(…) para demostrar [su] cualidad jurídica POR SER [su] CASA MATERNA Y VIVIENDA PRINCIPAL del CAUSANTE [presentaron] ante el órgano Municipal toda [su] documentación: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, DECLARACION SUCESORAL, ACTA DE DEFUNCION , y realiza[ron] los recursos que correspondían igualmente le informa[ron] a la persona que [los] atendió que [desconocían] absolutamente tener información y pruebas sobre la validez de [la] PRESUNTA VENTA CON PACTO RETRACTO , hasta donde [tenían] conocimiento [su] hermano solicito créditos a prestamistas de dinero a intereses y poco a poco construía los locales , [tienen] probado con suficientes testigos que ROGER JOSE siempre manifestó NO POSEER DEUDA ALGUNA Y ESTAR SOLVENTE , adicional a que tenía todos los locales alquilados desde su construcción , son testigos LOS MISMOS INQUILINOS , otra prueba es que [su] hermano siempre ejerció el derecho de PROPIETARIO ya que tenía todas las solvencias y contratos FIRMADOS , también [poseen] cartas de residencia emitidas por el consejo comunal (…)”(Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
De igual manera alegan que, “(…) todo este procedimiento instaurado en la oficina de CATASTRO MUNICIPAL es violatoria de todos [sus] derechos y se configuraron vicios de NULIDAD y vicios ILEGALIDAD de por parte de la alcaldía del Municipio Iribarren al haber decidido en favor del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO , quien presento ante la alcaldía un supuesto documento de venta con pacto retracto, el cual no ha sido verificada su legalidad ante los organismos competentes para declarar su valor jurídico, siendo que la vía jurisdiccional idónea para hacer valer cualquier derecho son los tribunales de la República bolivariana de Venezuela , en virtud de ser órgano COMPETENTE a quienes corresponde dirimir dicha controversia , por cuanto se trata de una vivienda principal , adicional a que mal podía la Alcaldía iniciar de oficio un procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO cuando no es esa su competencia (…)”(Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
DE LOS VICIOS ALEGADOS:
Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Que “(…) se evidencio la flagrante violación al debido proceso y a la defensa, en virtud de que JAMAS FUIMOS NOTIFICADOS DE NADA NI SOBRE ACTUACION ALGUNA , por parte de la Dirección Catastral, ni la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, prueba de ello es el hecho que jamás recibimos comunicación ni verbal, ni escrita o de otra índole, por parte de estos organismo, fuimos nosotros quienes acudíamos, para evidenciar lo dicho que pedimos se realice una INSPECCION OCULAR, o solicitud a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren de copia certificada del expediente administrativo y allí se podrá constatar que el procedimiento fue llevado por una sola de las partes , y JAMAS SE NOS PERMITIO NI VER EL EXPEDIENTE NI ACCEDER AL MISMO, todo era absolutamente arbitrario , hacíamos cola en las afueras del palacio Municipal desde la madrugada para pedir el acceso y decían que volviera otro día, que no había despacho, que no podíamos ver nada, incluso acudimos a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren y el trato fue por demás indigno y el daño que se nos ocasiono no solo tocaba nuestro patrimonio económico sino también nuestro patrimonio moral , prácticamente despojados por un extraño de nuestros bienes que con tanto esfuerzo y sacrificio nuestros padres y hermano construyeron (…)” (Negritas de la cita).
Vicio de Falso Supuesto:
Que “(…) la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN , OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA al incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al dictar la Resolución anteriormente identificada incumpliendo con los requisitos y formalidades para la constitución de todo Acto administrativo lo cual es contrario a la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, es claro que la Providencia Administrativa, no está ajustada a derecho, por lo que, la misma esta incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, es preciso señalar que éstos estarían viciados de nulidad absoluta (…)”(Negritas de la cita).
De igual manera, señalan que: “(…) LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA, dicto esta providencia incurriendo en un hecho que a toda luz es INEXISTENTE o es un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, hasta que este ciudadano JOSE LUIS no demostrara ante LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN la legalidad del supuesto documento de venta con pacto retracto, ya que a simple vista se visualiza ser un UN DOCUMENTO CON FIRMA DIFERENTE A LA DE ROGER JOSE Y SIN HUELLAS DACTILARES. Por parte de [su] hermano quien para ese momento de la fecha de esa firma estaba joven y podía FIRMAR SIN OBSTACULO ALGUNO ante cualquier Registro o notaría pública (…)” (Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Que “(…) LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN , OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA, erro al fundamentar su decisión señalando “… En relación a que no existe un vinculo jurídico entre la sucesión Asuaje y la parcela del terreno ubicada en la calle 48 esquina carrera 21 N° 48-13…”, es falso que no se demostrara por parte [de ellos] el vínculo ya que era prueba suficiente aportar los documentos y tradición legal de las bienhechurías , y al verificar el CATASTRO desde que adquirió [su] padre se podía evidenciar que dicho inmueble era [su] vivienda principal con un terreno con un terreno de mayor extensión del tal como dice el documento registrado ante el Registro Subalternos Segundo Circuito de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 358,64 mts 2 ) , por lo que entregar un boletín catastral a este ciudadano de nombre JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO otorgándole la TOTALIDAD DE [SUS] BIENHECHURIAS con todo el metraje, muestra el VICIO DE ILEGALIDAD, en sentido objetivo donde se constituye una conducta PROHIBIDA POR LA ADMINISTRACION PUBLICA . Bastaba ver y leer todos los documentos que en reiteradas oportunidades intenta[ron] presentar donde se demostraba la TRADICION LEGAL (…)” Negritas de la cita) [Corchetes de este Tribunal].
Vicio de Falso Supuesto de Derecho:
Que “(…) la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN , OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA, incurre en un vicio de falso supuesto de derecho sustentar su decisión en una norma (jurisprudencia) equivoca, ya que dicta dicha Resolución violando todos los parámetros de Ley correspondientes, trae a colación esta normas que nada tiene que ver con los hechos planteados subsumiendo asó en una norma errada en su decisión, transgrediendo así el artículo 12 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sustentar su decisión en normas que no se ajusta a la realidad de los hechos acaecidos en el procedimiento administrativo (…)”(Negritas de la cita).
Vicio de Incongruencia y Error en la Aplicación de la Norma:
Que “(…) el ente administrativo estableció una Resolución violando el Derecho a la Defensa y debido proceso al fundamentar su decisión en hechos inexistentes anteriormente señalados. Con ello la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren incurrió en el vicio de incongruencia, inmotivacion de la sentencia y en error en la aplicación de la norma, contraviniendo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos causando un grave daño a mi representada con la emisión de una providencia administrativa con nulidad absoluta (…)” (Negritas de la cita).
Vicio de Ilegalidad:
Que “(…) existe un DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO con anterioridad por [su] señora madre ciudadana MARTINA DEL CARMEN BRAVO DE ASUAJE, ante las oficinas del Registro Subalterno 2do Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, Nro. 45 folio 07, de fecha el cual tiene mayor fuerza de ley ante un documento NOTARIADO y una vez fallecida [su] madre retorno el derecho legítimo a todos [ellos] sus hijos y entre ellos a [su] hermano ROGER JOSE, tal y como se verifican en los documentos de tradición del inmueble consignados (…)” [Corchetes de este Tribunal].
Vicio de Fondo:
Que “(…) se evidencia VICIO DE FONDO que producen la NULIDAD en cuanto existió la carencia absoluta de todos los tramites procedimentales que establece [la] legislación venezolana, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, Ley de Consejos Comunales, aunado al hecho que este ACTO ADMINISTRATIVO es de IMPOSIBLE EJECUCIÓN ya que hay impedimentos físicos por cuanto [ellos] ocupa[n] el inmueble y [viven] de los alquileres de los locales, [son] personas de la TERCERA EDAD todos, y hasta este momento ese es [su] medio de subsistencia económica y social , allí [viven] desde que [su] padre lo adquirió (…)” [Corchetes de este Tribunal].
DEL DERECHO:
De esta manera, la parte demandante fundamentó la presente demanda en base a la “Violación del Debido Proceso” de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, los artículos 59, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL PETITORIO:
Finalmente solicitó que, se declare con lugar la presente demanda, anulando y suspendiendo así los efectos de la Resolución N° 014-2021 de fecha veintiséis (26) de agosto de 2023, dictado por el Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
-III-
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA-
Mediante escrito consignado en fecha 20 de junio de 2022, la parte demandada presentó contestación a la demanda, en los siguientes términos:
En relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegada, la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente: “(…) Los recurrentes mal pueden como en efecto lo esgrimen en el libelo que la resolución 014-2021 se dictó bajo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la misma deriva de la acción de Nulidad intentada por la demandante, la cual termino con la decisión mediante el acto administrativo hoy recurrido en la presente demanda (…)”
En cuanto al vicio de falso supuesto, alegó que: “(…) es importante distinguir que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, tramito por ante la Sindicatura Municipal, un trámite de autorización para Registrar cumpliendo con los requisitos establecidos, y presento documento debidamente autenticado notariado por ante la Notaria Publica Tercera en fecha 26-04-2002 anotado bajo el N° 44, tomo 47 de autenticaciones, lo que desvirtúa lo que pretende hacer ver la parte demandante como falso supuesto de hecho y de derecho (…)”
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, señaló que: “(…) no está claro cuál es el supuesto Derecho violado por [su] representada, toda vez que la resolución aquí recurrida fue dictada ajustada a derecho y a las normas correspondientes, recordando que se origina producto del derecho a la defensa y acciones de solicitud de Nulidad intenta (sic) por la demandante (…)”
En relación al vicio de incongruencia y error en la aplicación de la norma, indicó que “(…) niego, rechazo y contradigo que exista incongruencia y/o error en la aplicación de la norma, al dictarse la resolución la resolución N°014-2021 de fecha 26-08-2021 por parte del Alcalde del Municipio Iribarren (…)”
Finalmente en cuanto al vicio de fondo señaló que “(…) se cumplieron con los procedimientos establecidos para autorización para registrar venta de bienhechuría en terreno ejidos y el trámite de Recurso de Nulidad, signados con los expedientes SM-CAA-077-2018 y OCJ-0018 (…)”
-IV-
-DE LA AUDIENCIA DE JUICIO-
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, se procedió a su celebración:
“(…) encontrándose presente por la parte demandante la abogado Rosmery González Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.480, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Moraima Asuaje por la parte demandada, la abogada Elayne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.120, actuando en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado Yumar Morales en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: la presente demanda se interpuso en razón de los vicios que adolece la resolución, 014-2021 de fecha 26 de agosto de 2021 dictada por la Consultoría Jurídica del Municipio Iribarren, tal cual como se señala en la demanda como en la reforma, fue imposible obtener copia completa del expediente administrativo, donde se le indico que solo se le podía entregar notificación de la resolución mediante oficio, y ahí mismo podría firmar, por lo tanto se solicito en la demanda como en la reforma una inspección judicial a efectos de verificar el expediente administrativo o la solicitud a la Alcaldía del Municipio Iribarren la consignación del mismo, esta resolución tiene ciertos vicios tanto del debido proceso como el derecho a la defensa, vicios de fondo, vicios de inmotivación, vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en la resolución se evidencia que la Alcaldía del Municipio Iribarren señala que el día 12 de diciembre de 2019 el señor José Luis González Oliveros, titular de la cedula de identidad N° 3.542.208, solicito registrar proyecto de documento de venta de unas bienhechurías correspondientes de 358,64 m2, ubicada en la calle 48 con la carrera 21 N°48-13, del municipio Iribarren, y lo hace con base a una venta de retracto la cual señala que la realizo el ciudadano Roger José Asuaje Bravo, cedula de identidad 4.727.510, se vale de documento notariado que consta en el expediente administrativo como en la presente demanda, se observa que dicho documento fue firmado el 26 de abril de 2002, el ciudadano Roger Asuaje fallece el 11 de junio de 2018, como es que el señor José Luis Oliveros, espera que un año después que el ciudadano Roger fallece para proceder a solicitar este proyecto de venta, porque esperar tanto tiempo, se puede observar que en el Registro Subalterno Segundo del municipio Iribarren del Estado Lara, que realmente la propietaria del inmueble es la ciudadana Martina del Carmen Bravo de Asuaje, documento que data del 01 de junio de 1990, como es que el señor José Luis González no verifico que el ciudadano Roger no era el propietario a nivel de registro del inmueble, porque espero que el ciudadano Roger falleciera un año después para hacer valer este documento, el proyecto de venta presentado ante la Alcaldía es de 171,70 m2 y la Alcaldía le otorga a dicho ciudadano un metraje de 358 m2, un metraje superior al que establece el documento de venta de retracto, la Alcaldía debió verificar cual era la tradición del inmueble, verificar si era el propietario del inmueble, la Alcaldía comete falso supuesto de hecho señalando que no existe ninguna vinculación de la sucesión Roger Asuaje y Martina Asuaje con los terrenos, hecho que no es cierto ya que si verificamos con los documentos que se consignaron, se evidencia claramente que los únicos herederos del señor Roger y la señora Martina son mis representados, claramente señala la misma resolución los recurrente actúan bajo la figura jurídica de sucesión mortis causa que se declaro ante el SENIAT, consigno en este acto escrito de promoción de pruebas, en dos (02) folios y ocho (08) anexos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: para dar un poco de claridad a lo que nos reúne hoy es la nulidad de la resolución 014 emitida no por la consultoría jurídica, sino por el ciudadano Alcalde del municipio quien es quien dicta las resoluciones, Consultoría Jurídica es un ente exclusiva para sustanciar los procedimientos, existe una confusión entre las actuaciones que realizo la Alcaldía, en razón de que la resolución 014 nace de un recurso de nulidad intentado por los hoy demandantes mal pudieran alegar que existió vulneración al derecho a la defensa, violación al debido proceso cuando tuvieron acceso y activaron ellos mismos un proceso de nulidad sobre un boletín catastral, se puede evidenciar de la misma resolución en uno de los considerando que en fecha 12 de febrero de 2010 la sucesión Asuaje interpone un recurso de nulidad de un boletín de notificación catastral, nulidad de certificación de solvencia tributaria, suspensión de los efectos de proyecto de cámara intentada por la ciudadana Moraima Asuaje, Alfredo Asuaje, Thania Asuaje, Edgar Asuaje, en ocasión de solicitud de registrar intentada por el ciudadano José Luis González de Oliveros, ya identificado, es decir que la resolución 014, obedece a un recurso de nulidad interpuesta por la sucesión, siendo el contenido de lo que pretenden hoy aquí solicitar la nulidad, existe otra resolución que no es objeto de esta demanda que es la 013 la cual el ciudadano José Luis González solicita ante el municipio autorización para registrar bienhechurías en terreno ejido, en el procedimiento de dice proyecto de venta, ya que el mismo requiere ciertos pasos, ante el municipio, en este caso es una solicitud para registrar documento notariado el tramite se sustancia ante la Sindicatura Municipal, el ciudadano José Luis Oliveros se dirige a la Sindicatura y consigna toda la documentación pertinente para hacer la solicitud de autorización para registrar y solicita a su vez registrar el documento notariado donde la señora Martina le vende al señor Roger y que a su vez Roger le vende al señor José Luis, ambos documentos notariados, no se puede dejar ver ante este tribunal que los documentos notariados pierde valor cuando una de las partes fallece, tenemos que en el procedimiento de solicitud se consignaron los siguientes documentos, en primer lugar solicita documento autenticado ante la notaria primera de fecha 2 de febrero de 1990, donde la señora Martina le vende a Roger un inmueble, es decir la misma señora Martina vende en 1990, al momento no se encontraba registrado este documento donde se encuentra como propietaria de 03 inmuebles, de los cuales le vende uno a su hijo, mediante documento notariado, posteriormente el ciudadano Roger como el propietario le vende al ciudadano José Luis, y es el que se solicita registrar dicha venta por pacto de retracto, alegan los demandantes porque solicita tiempo después de la muerte del seños Roger, al respecto es común que en sindicatura no están obligado hacer los trámites de inmediato así cono lo hacen los registros con los inmuebles así cuando se solicita ante el municipio una vez verificado que cumple con todos los requisitos se otorga la autorización para registrar, como efectivamente se otorga el boletín catastral cabe señalar con una nota que verifica las observaciones realizadas por el municipio al momento de la inspección, donde especifican las medidas descritas en el documento y las verificadas al momento de su medición, si nos vamos a la resolución 014 la demandante tuvo su derecho a la defensa tanto así, que le fue escuchada el recurso de nulidad que finalmente la declara improcedente porque efectivamente existen documentos notariados donde se verifica la titularidad de las bienhechurías, siendo perfectamente vendido, en el libelo se realizan ciertas aseveraciones graves al decir que la ALCALDIA debió verificar si la firma del documento notariado era de Roger, el municipio no está en la facultad de verificar si una firma es cierta o no porque sencillamente se presenta un documento presentado ante un notario que le da fe pública al mismo, por lo antes expuesto solicito ante este tribunal que se tenga como prueba el expediente administrativo de la solicitud para registrar que voy a consignar en 50 folios y el expediente de la acción de nulidad intentada por la parte demandante que contiene 96 folios, y sea declarada la improcedencia de la demanda de nulidad contra la resolución 014. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: la ciudadana sindico indica que la venta fue perfectamente realizada, en ambos documentos, allí se construyeron 6 locales, donde se le venden 171.84 m2, como es que la alcaldía le otorga 358.64 m2, en fecha 02 de febrero de 1990 la señora Martina le vende a Roger, posteriormente en fecha 01 de junio de 1990 se evidencia en el registro que la señora Martina es la única propietaria de esos inmuebles como es que la Alcaldía si verifico que los metrajes del documento de retracto le otorga mas metraje de lo especificado en el documento otorgándole el inmueble como los locales cuando el señor José Luis no señalo ningún vinculo con el especio del terreno, donde efectivamente la Alcaldía establece que no existe ninguna vinculación jurídica de la sucesión Asuaje con la parcela cuando se otorgaron todos los documentos necesarios para demostrar el vinculo, por tal razón insisto en los vicios que adolece la resolución 014-2021.Es todo. Se le concede el derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte demandada, quien expone: ya explique que en los boletines el municipio cuando va el sitio puede verificar que las medidas no concuerdan con el documento originario hace las observaciones pertinentes, dejando claro que el municipio no otorga tierras ya que las tierras son del municipio, efectivamente se verifica las bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes al municipio, y confiesa la demandante que para construir los locales debieron haber demolido, y cuando se va a medir efectivamente no coinciden con lo que especifica el documento existiendo dicha observación en el boletín catastral, siendo perfectamente válido con la observación siendo la oficina de catastro quien aclarar esas dudas en el registro cuando un documento dice una medida y el sitio que verifican y miden no coinciden. Es todo. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público del Estado Lara, (…)” (Negrita de la cita).
-V-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las demandas ejercidas ante dicha jurisdicción, se tramitaran conforme a lo previsto en la mencionada ley, y supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
.- Consignadas junto al libelo de la demanda:
1. Oficio de Notificación N° OCJ-111-2021, dirigido a la ciudadana Moraima Asuaje, de la Resolución N° 014-2021 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fue consignado en original y devuelto previa certificación de este Tribunal por Secretaria (vid. folios 05 al 06 y folio 34 de la pieza principal del presente asunto).
2. Copia simple de las cédulas de identidad de los demandantes (vid. folio 07 de la pieza principal del presente asunto).
3. Copias simples de Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 28 de septiembre de 2018 (vid. folios 08 al 09 de la pieza principal del presente asunto).
4. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Exp. 0278-2019, de la Sucesión Asuaje Bravo Roger José, el cual fue consignado en original y devuelto previa certificación de este Tribunal por Secretaria (vid. folios 10 al 12 y folio 34 de la pieza principal del presente asunto).
En relación con la prueba aportada señalada en el numeral 1, este tribunal considera que la referida documental constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Respecto a las pruebas marcadas 2 y 4, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
En relación a la documental señalada en el numeral 3, por ser copia de una decisión dictada por un Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, instrumento probatorio que no fue tachado de falso durante el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le merece todo el valor probatorio, que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído. Así se establece.
.- Consignadas junto a la reforma de la demanda:
5. Copias simples de Oficio de Notificación N° OCJ-111-2021, dirigido a la ciudadana Moraima Asuaje, de la Resolución N° 014-2021 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (vid. folios 18 al 19 de la pieza principal del presente asunto).
6. Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 28 de septiembre de 2018 la cual fue consignada en original y devuelta previa certificación de este Tribunal por Secretaria (vid. folios 20 al 21 y folio 34 de la pieza principal del presente asunto).
7. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Exp. 0725-2019 Sucesiones Bravo Sánchez Martina del Carmen, el cual fue consignado en original y devuelto previa certificación de este Tribunal por Secretaria (vid. folios 22 al 24 de la pieza principal del presente asunto).
8. Copias simples de Certificado de Solvencia y Sucesiones Exp. 278, Rif-411549495, Sucesión Asuaje Bravo Roger José (vid. folios 25, 26 y 27 de la pieza principal del presente asunto).
9. Documento de compra-venta suscrito entre Roger Asuaje, Thania Asuaje, Moraima Asuaje, Alfredo Asuaje, Edgar Asuaje y Dianora Bravo; y Martina del Carmen Bravo Asuaje de fecha 09-11-1989, registrado bajo el N° 45, Tomo 7, Protocolo Primero, consignado en copia simple y luego, consignado en copia certificada dentro del lapso procesal correspondiente (vid. folios 28 al 30 y folios 97 al 103 de la pieza principal del presente asunto).
10. Documento de compra-venta suscrito entre Martina del Carmen Bravo de Asuaje y Roger José Asuaje Bravo, notariado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 02/02/1990, anotado bajo el N° 33, Tomo 33 de los Libros llevados por la mencionada notaría, el cual fue consignado en original y devuelto previa certificación de este Tribunal por Secretaria (vid. folios 31 al 33 y folio 34 de la pieza principal del presente asunto)
11. Certificación de Acta de Defunción de la ciudadana Dianora Antonia Bravo de Rojas, la cual fue consignada en original y devuelta previa certificación de este Tribunal por Secretaria (vid. folio 35 y folio 36 de la pieza principal del presente asunto).
12. Copia simple de venta de pacto de retracto de fecha 26/04/2002, notariado por ante la Notaría Pública Tercera inserta bajo el N° 44, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (vid. folios 37 al 40 de la pieza principal del presente asunto). (documento público)
Valoración: En relación con la prueba aportada señalada en el numeral 5, la misma fue valorada ut supra.
En relación a la documental señalada en el numeral 6, por ser copia certificada de una decisión dictada por un Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como lo expuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, instrumento probatorio que no fue tachado de falso durante el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, le merece todo el valor probatorio, que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos que el funcionario público que lo expide declara haber efectuado, visto u oído. Así se establece.-
Respecto a las pruebas marcadas 7, 8, 9, 10, 11 y 12, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
.- Consignadas en la Audiencia de Juicio:
13. Copias simples de solicitud de ampliación de construcción y autorización de la misma, marcado “1” (vid. folios 75 al 79 de la pieza principal del presente asunto).
14. Copia simple de permiso de construcción Nro 492, emanado de la Dirección de Obras Municipales – Ingeniería del Concejo Municipal del Distrito Iribarren de fecha 22 de junio de 1984 (vid. folio 80 de la pieza principal del presente asunto).
15. Copia simple de contrato de arrendamiento, marcado “2” (vid. folio 81 de la pieza principal del presente asunto).
16. Original de solicitud urgente de copias del expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, marcado “3” (vid. folio 81 de la pieza principal del presente asunto).
Valoración: con relación a las pruebas marcadas 13 y 16, este juzgado considera que las referidas documentales, constituyen conforme al artículo 1371 del Código Civil, instrumentos dirigidos por una de las partes a la otra (cartas Misivas) que representa un hecho relacionado con el punto controvertido, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1381 por cuanto no fueron desconocidos ni tachados en su debida oportunidad. Así se establece.
En relación con la pruebas aportada marcada 14 este tribunal considera que la referida documental, constituye documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En relación con las pruebas marcadas 15, en virtud de que dichas instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Testimoniales:
De la oposición formulada contra la testimonial promovida de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
En este particular, se tiene que la parte querellante promovió de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la ciudadana MARIA ESTILITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.269.496, a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental marcada número “2”, admitida por este despacho y que riela al folio 81 del presente expediente. En este sentido, se tiene que en fecha 16 de mayo de 2023, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial mencionada, acto durante el cual la Abg. Elayne Sánchez Álvarez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.120, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente asunto, la cual hizo oposición a la deposición de la testigo en los siguientes términos: “(…) dejo constancia que existe firma en el documento promovido y a su vez me opongo por que la deposición que está realizando la testigo es de un documento inexistente no tiene validez, no tiene firma y que firma va reconocer si el documento consignado al folio 81 no tiene firma, por lo tanto solicito sea desechada la prueba (…)”
En este sentido, se tiene que el artículo 109 del código de procedimiento civil establece:
Artículo 109. Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.
En virtud de lo antes expuesto, se tiene que la parte demandante promovió documento privado y a efectos de su ratificación, lo hizo de conformidad al artículo 431 del código de procedimiento civil a uno de sus otorgantes, la ciudadana MARIA ESTILITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.269.496. Bajo este contexto, se denota que la promoción del referido documento fue realizada en el lapso procesal correspondiente, contra la cual la contraparte no ejerció oposición alguna a las pruebas promovidas por la demandante en su debida oportunidad.
Dicho lo anterior, resulta motivo suficiente para que este Tribunal considere declarar improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo 109 del código de procedimiento civil ut supra citado, declara en igual modo improcedente la solicitud de que sea desechada la prueba por considerar que se trata de un documento inexistente que no tiene validez, porque no tiene firma, ya que el defecto alegado quedo subsanado conforme a la norma citada con el reconocimiento del mismo por la persona otorgante. Así se establece.
De este modo, en relación a la presente prueba, este tribunal señala que la testigo fue conteste en sus respuestas, y las mismas se apreciaran por este juzgado concatenadamente con las demás pruebas de autos lo cual se hará en la parte motiva del presente fallo, se le otorga valor probatorio por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección Judicial
Realizada en el terreno ubicado en la Av. Pedro León Torres, esquina calle 49, Edificio Ferreira, a los fines de que se deje constancia de los particulares 1, 2, 3 y 4, descritos en el escrito de ampliación de escrito de pruebas, de la cual consta a los folios 118 al 119 del presente asunto, Acta de Evacuación de la prueba de Inspección Judicial y del folio 120 al 137 constan diligencia y fotografías consignadas por el experto fotógrafo designado, ciudadano Emilio Freitez, titular de la cedula de identidad N° V-9.606.188. A los efectos de su valoración, este Tribunal aprecia según las reglas de la sana crítica el referido medio probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
.- Consignadas en la Audiencia de Juicio:
1. Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de autorización para registrar SM-CAA-077-2018, que rielan del folio 01 al 49 del cuaderno separado de anexos.
2. Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de recurso de nulidad OCJ-0018, que rielan del folio 50 al 145 del cuaderno separado de anexos.
Valoración: En relación con las pruebas aportadas señaladas en los numerales 1 y 2, este tribunal considera que la referida documental, constituye un documento administrativo. Al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
CONCLUSIÓN PROBATORIA: del cúmulo probatorio promovido, admitido y evacuado en el presente asunto, esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en el presente recurso, determina que adminiculados los medios probatorios cursantes en autos, a través del análisis dirigido por la llamada “sana crítica”, para la constatación del hecho controvertido, se discurre que la parte actora cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, resultando por tanto las pruebas promovidas por la parte recurrente útiles para aportar a quien juzga, convicción suficiente para demostrar los hechos alegados y para demostrar que la resolución recurrida adolece de vicios denunciados para que sea declarada por esta instancia judicial su nulidad. Así se establece.-
-VI-
-VALORACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO-
De la revisión de los autos, se observa que la parte demandada consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de autorización para registrar signado SM-CAA-077-2018 y copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo de recurso de nulidad, relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente.
En este contexto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).
Referente a la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, en casos análogos a este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso Alida Magali Sánchez; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).
De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación establecido en la ley por la parte contraria, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la oposición planteada por la representación judicial de la parte actora, a las documentales aquí valoradas; en consecuencia, tal como se expreso estas tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido son apreciadas para la decisión. Y si se decide.
-VII-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 014-2021, de fecha 26 de agosto de 2021 dictado por el despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
-VIII-
-DE LOS INFORMES-
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 08 de junio de 2023, la abogada ROSMERY GONZALEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informes bajo los siguientes términos:
Que “(…) La Resolución que se recurre es un acto administrativo, que fue emitido en fecha 26/08/2021, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA (…)”
Que “(…) es importante dejar claro que el procedimiento del cual emano dicha resolución es violatorio a principios constitucionales como lo es el Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 Constitucional, pues de los expedientes administrativos consignados y promovido por la Sindico Procuradora del Municipio Iribarren (…) se evidencia claramente los vicios denunciados y de los cuales adolece tanto las resoluciones como los procedimientos, pues se observan vicios de orden público y procesal como lo es la omisión de NOTIFICACION DE LOS PARTICULARES, vicios estos que no pueden ser relajados (…)”
Que “(…) Se demostró que en el primer procedimiento llevado por la Sindico Procurador del Municipio Iribarren , expediente anexo que apertura este Despacho en una 2da pieza para un mejor manejo del mismo, se realizan las siguientes observaciones (…) Folio 1, solicitud de fecha 12-12-2018, presentada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.542.208, AUTORIZACION PARA ENAJENAR BIENHECHURIAS POR REGISTRO PUBLICO, donde dicha solicitud no cumple con los requisitos para su admisión conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de simple vista se observa un llenado formato, el cual no establece claramente los fundamentos de hechos y derechos y mucho menos demuestra la cualidad jurídica con la que actuó dicho ciudadano ante la autoridad administrativa para realizar dicha solicitud, no demostró su vinculo con el ciudadano JOSE ESTRELLA ASUAJE SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 1243335. pues de los anexos con la que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, antes identificado hizo su solicitud se evidencia que las bienhechurías y el terreno fue dado por el Alcaldía del Municipio Iribarren en adjudicación a JOSE ESTRELLA SILVA. (ver documentos y AVALUO DE TERRENO EJIDO, folio 17, exp de pruebas demandado)Boletín de Notificación Catastral, código de planilla 118792000 8895126, donde además se evidencia el metraje de las bienhechurías antes de las mejoras construcción de locales comerciales es de 171,70 metrs2 (…)”
Que “(…) Folio 4, Venta con pacto de retracto, la Alcaldía del Municipio Iribarren utiliza dicha documental como fundamental para dictar la resolución hoy recurrida, es el hecho que de dicha documental claramente se evidencia quien vende es el ciudadano ROGER JOSE ASUAJE BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.727.510, quien era unos de los herederos y quien falleció el 11 de junio de 2018. La parte hoy demandada omitió el hecho de que el ciudadano Roger Jose Asuaje Bravo, no es la persona a quien se le adjudico el terreno, aunado a que desde el momento que se realizó la venta con pacto de retracto hasta la fecha en que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, acudió a la Alcaldía transcurrieron 16 años, aunado a que no se trataba de una venta pura y simple como explana el órgano administrativo en su resolución sino una venta con pacto de retracto. Es importante considerar que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, espero a que el supuesto vendedor falleciera para sacar a la luz dicha documental aunado a que no agoto ningún procedimiento judicial en contra del vendedor hasta la presente fecha, de hecho de la inspeccionó realizada por la funcionaría de la Alcaldia del Municipio Iribarren Yelitza Camejo que consta en el folio 94, del expediente administrativo consignado por la Sindico Procurador, los arrendatarios de los locales comerciales alegaron durante la inspección que el ciudadano Roger Jose Asuaje Bravo, era su arrendador y que conocían de vista al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, porque era amigo y visitaba a ROGER JOSE ASUJE BRAVO, en la vivienda que está ubicado junto a los mismos locales. Por lo que es ilógico que dicho ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, no haya hecho valer sus derechos y que además siendo de oficio prestamista no haya acudido ante la Oficina del Registro Subalterno Segundo del Estado Lara, a verificar quien era la verdadera y real propietaria de las bienhechurías que se le dieron en venta con pacto de retracto. Este hecho lo conoce muy bien la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren siendo que consta en los expediente consignados y promovidos por ante este Despacho por la Sindico Procuradora Municipal, se observa claramente insertos a los folios 28 al 30. La venta de el porcentaje que los herederos hicieron a MARTINA DEL CARMEN, quien también falleció donde se evidencia claramente que es MARTINA DEL CARMEN BRAVO DE ASUAJE, única propietaria de las bienhechurías. y del terreno adjudicado. Y esto se evidencia en las documentales del expediente administrativo consignado por Sindico Procuradora Municipal (folios 70 al 77), documento este de fecha 01-06-1990, tomo 45, folio 7, protocolo 1ero. Del Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren. Es decir cuatro (04) meses después de la venta de la ciudadana MARTINA BRAVO DE ASUAJE a ROGER ASUAJE. El documento donde consta que la ciudadana MARTINA BRAVO es la única propietaria del inmueble y no Roger Asuaje. Por lo que la Venta con Pacto de retracto no tiene validez legal (…)”
Que “(…) VENTA DE MARTINA (madre) A ROGER (hijo), folio 6 del expediente administrativo consignado y promovido por la Sindico Procuradora del Municipio Iribarren, del mismo se evidencia que la ciudadana MARTINA BRAVO DE ASUAJE solo le vende a dicho ciudadano las bienhechurías construida en el area de terreno de 171,70 metros2 y no el area total, aunado a que dicho documento no fue registrado, dicha venta notariada de fecha 02-02-1990, nro 33, tomo 33. Pero fue posterior a dicha venta que la ciudadana Martina Bravo de Asuaje registro ante la Oficina Subalterna del Estado Lara, el documento como unica propietaria de las bienhechurías. y del terreno adjudicado. Y esto se evidencia en las documentales del expediente administrativo consignado por la Sindico Procudora Municipal (…)”
Que “(…) Consta y se demostro en el expediente administrativo llevado por la Alcaldia del Municipio Iribarren, que al ciudadano JOSE ESTRELLA ASUAJE SILVA, antes identificado se le otorgo el perminio de construcción de la vivienda en fecha 25 de 11 1955 (…)”
Que “(…) SE EVIDENCIA EN EL PROCEDIMIENTO RECURRIDO, LA PARTICILIDAD Y LA VIOLACION DEL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES (…)”
Que “(…) de los expedientes consignados por la Sindico Procurador del Municipio Iribarren, se observa que en el 1er procedimiento no se notifico a los hoy demandantes, pero en el 2do procedimiento si notifico de la resolucion al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ (…)”
Que “(…) Cabe preguntarse porque llevar la Consultoria Legal de la Alcaidia y La Sindico Procurador 2 expedientes distintos para decidir un mismo hecho pues de ambos expedientes se puede observar de las fechas de la solicitud, que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, acudio el 12-12-2018 pero los heredereros hoy demandantes acudieron a solicitar el comprobante del codigo catastral el 26- 09 – 2018, es decir antes que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ. Lo que demuestra que la Sindico Procurador Municipal conocia por principio de notoriedad la existencia de ambas solicitudes pues los hoy demandantes introdujeron escrito ante su competente autoridad el 01- 11 2018, y esto consta en el folio. 62 de las pruebas promovidas por la parte recurrida (…) Por lo que violento lo estipulado en la L.O.P.A. (…)”
Que “(…) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (…) Se evidencio en el material probatorio consignado y el cual en su mayoria consta también en los expedientes administrativo consignado por la Sindico Procuradora Municipal que los demandantes son los únicos universales herederos tanto de la ciudadana MARTINA BRAVO DE ASUAJE, así como del ciudadano ROGER ASUAJE (…)”
Que “(…) De la venta con pacto de retracto. Que la misma no tiene validez y no es suficiente para demostrar lo pretendido por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO. La Alcaldia del Municipio Iribarren utiliza dicha documental como fundamental para dictar la resolucion hoy recurrida, es el hecho que de dicha documental claramente se evidencia quien vende es el ciudadano ROGER JOSE ASUAJE BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. 4.727.510, quien era unos de los herederos y quien fallecio el 11 de junio de 2018. La parte hoy demandada omitio el hecho de que el ciudadano Roger Jose Asuaje Bravo, no es la persona a quien se le adjudico el terreno, aunado a que desde el momento que se realizo la venta con pacto de retracto hasta la fecha en que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, acudio a la Alcaldia transcurrieron 16 años, aunado a que no se trataba de una venta pura y simple como explana el organo administrativo en su resolucion sino una venta con pacto de retracto. Es importante considerar que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, espero a que el supuesto vendedor falleciera para sacar a la luz dicha documental aunado a que no agoto ningun procedimiento judicial en contra del vendendor hasta la presente fecha, de hecho de la inspeccion realizada por la funcionaria de la Alcaldia del Municipio Iribarren Yelitza Camejo que consta en el folio 94, del expediente administrativo consignado por la Sindico Procurador, los arrendatarios de los locales comerciales alegaron durante la inspeccion que el ciudadano Roger Jose Asuaje Bravo, era su arrendador y que conocian de vista al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, porque era amigo y visitaba a ROGER JOSE ASUJE BRAVO, en la vivienda que esta ubicado junto a los mismos locales. Por lo que es ilogico que dicho ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO, no haya hecho valer sus derechos y que ademas siendo de oficio prestamista no haya acudido ante la Ofina del Registro Subalterno Segundo del Estado Lara, a verificar quien era la verdadera y real propietaria de las bienhechurías que se le dieron en venta con pacto de retracto. Este hecho lo conoce muy bien la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren siendo que consta en los expediente consignados y promovidos por ante este Despacho por la Sindico Procuradora Municipal, se observa claramente insertos a los folios 28 al 30. La venta de el porcentaje que los herederos hicieron a MARTINA DEL CARMEN, quien también falleció donde se evidencia claramente que es MARTINA DEL CARMEN BRAVO DE ASUAJE, unica propietaria de las bienhechurías. y del terreno adjudicado. Y esto se evidencia en las documentales del expediente administrativo consignado por la Sindico Procuradora Municipal (folios 70 al 77), documento este de fecha 01-06-1990, tomo 45, folio7, protocolo 1ero. Del Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren. Es decir cuatro (04) meses después de la venta de la ciudadana MARTINA BRAVO DE ASUAJE a ROGER ASUAJE. El documento donde consta que la ciudadana MARTINA BRAVO es la única propietaria del inmueble y no Roger Asuaje. Por lo que la Venta con Pacto de retracto no tiene validez legal (…)”
Que “(…) TESTIMONIALES (…) se le otorgue pleno valor probatorio a la misma, aunado a que dicha ciudadana de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifico el contenido de la misma, y cuyo original consta al folio 114 del presente expediente, aunado a que en los expedientes administrativos consignado y promovidos por la misma Sindico consta dicha documental que aunado a la inspección hecha por la misma Alcaldía del Municipio Iribarren que consta desde el folio 92 al 94 inspección funcionaria Yelitza Camejo, cedula de identidad Nro, 18.385.782, la misma dejo constancia de la existencia de la vivienda y los 6 locales, aunado a que dejo constancia de que se entrevisto con los arrendatarios quienes le manifestaron que el arrendador era Roger Asuaje y no José Luis González Olivero, que conocían al Sr, José González porque visitaba a Roger Asuaje, además manifestaron el maltrato que José González le realizo a los arrendatarios (…)”
Que “(…) INSPECCION OCULAR (…) se le dé pleno valor probatorio conforme a la Ley, donde claramente tanto el acta como de las fotos, se observa que no es cierto que los locales hayan sido construido sobre la vivienda principal después de su demolición como lo señalo la Sindico en la audiencia, sino que al fondo de los locales consta la vivienda donde residía en vida Roger Asuaje. Pues de los 171.70 metros2 ocupados, fueron ampliados y solicitado por ante el órgano competente autorización para construir los locales comerciales, por lo que el area de ocupación se amplió a un aproximado de 364. mts2, y esto se demuestra en las documentales marcadas 1 y 2 promovidas en su debida oportunidad (…)”
Que “(…) DE LOS VICIOS (…)VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA (…) JAMAS FUIMOS NOTIFICADOS DE NADA NI SOBRE ACTUACION ALGUNA , por parte de la Dirección Catastral, ni la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, prueba de ello el mismo expediente promovido por la Síndico Procurador donde se evidencia nuestro desconocimiento al EXP. SM-CAA-077-18, al existir 2 expediente para dilucidar un mismo hecho sobre la cualidad, propiedad de las bienhechurías y del terreno (…)”
Que “(…) Cabe preguntarse porque llevar la Consultoría Legal de la Alcaldía y La Síndico Procurador 2 expedientes distintos para decidir un mismo hecho pues de ambos expedientes se puede observar de las fechas de la solicitud, que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, acudió el 12-12-2018 pero los herederos hoy demandantes acudieron a solicitar el comprobante del código catastral el 26- 09 – 2018, es decir antes que el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ. Lo que demuestra que la Sindico Procurador Municipal conocía por principio de notoriedad la existencia de ambas solicitudes pues los hoy demandantes introdujeron escrito ante su competente autoridad el 01- 11 2018, y esto consta en el folio. 62 de las pruebas promovidas por la parte recurrida (…)”
Finalmente solicita que “(…) Se declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA LA RESOLUCION número 014.2021 de fecha 26-08-2021 , OFICIO OCJ-11-2021 , emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN , OFICINA DE CONSULTORIA JURIDICA (…)”
PARTE DEMANDADA:
Por medio de auto de fecha 14 de junio de 2023 (vid. folio 154), por medio de auto el Tribunal, dejo constancia de que la ciudadana Elayne Sánchez Álvarez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.120, en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente asunto, presento escrito de informes de manera extemporánea.
-IX-
-DE LA OPINIÓN DEL FISCAL-
En la fecha 04 de julio de 2023, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigno escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
Que “(…) a fin de garantizar a los demandantes su ejercicio al derecho a la defensa y que sea subsanada la Resolución No. 014-2021 de fecha 26/08/2021 por la confusión, donde señala en el segundo considerando que la solicitud es sobre “REGISTRAR PROYECTO DE DOCUMENTO DE VENTA” y cuando resuelve declara procedente la solicitud de autorización para “REGISTRAR DOCUMENTO DE VENTA”, se emite opinión a la presente demanda de nulidad en el sentido de la oportunidad de que sean debidamente notificados para la consignación de pruebas, observado el debido proceso, sin que ello suponga indicación de sentido alguno en que deba producirse la decisión en el asunto que deberá ser resuelto de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a los hechos que sean debidamente comprobados por la administración (…)”
Que “(…) En consecuencia, se emite opinión a la reposición de la presente demanda contencioso administrativa en los términos que han sido expuestos, y así respetuosamente se solicita a este honorable juzgado sea declarado (…)”
-X-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MORAIMA PASTORA ASUAJE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.252.082, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ASUAJE BRAVO, constituida por ella y sus hermanos ALFREDO DE JESÚS ASUAJE BRAVO, THANIA JOSEFINA ASUAJE BRAVO y EDGAR DE JESÚS ASUAJE BRAVO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.322.346, V-7.360.775 y 7.360.798, respectivamente; debidamente asistida por la abogada ROSMERY GONZALEZ (INPREABOGADO N° 92.480), contra la Resolución 014.2021 de fecha 26/08/2021, Oficio N° OCJ-11-2021, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En este sentido, se tiene que la parte accionante en el presente asunto pretende la nulidad de la Resolución 014.2021 de fecha 26/08/2021, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, fundamentando su pretensión en la presunta ocurrencia de una serie de vicios, entre los cuales señaló: violación del debido proceso y derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho, vicio de falso supuesto de derecho, vicio de incongruencia y error en la aplicación de la norma, y vicio de fondo.
De este modo, pasa este Tribunal, a valorar los vicios enunciados, de la siguiente manera:
Vicio de falso supuesto de hecho:
En este particular, se tiene que la parte demandante en su escrito de reforma alegó que la Alcaldía del Municipio Iribarren, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Resolución impugnada incumpliendo con los requisitos y formalidades para la constitución de todo acto administrativo lo cual resultaría ser contrario a la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, a su decir, es claro que la Providencia Administrativa, no está ajustada a derecho, y que la misma está incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, viciada de nulidad.
De igual manera, señalan que la Alcaldía del Municipio Iribarren, dictó la providencia impugnada incurriendo en un hecho inexistente o un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que alegan que el demandado debía demostrar ante la Alcaldía del Municipio Iribarren la legalidad del supuesto documento de venta con pacto retracto, alegando que a simple vista se visualiza ser un documento con firma diferente a la de su hermano y sin huellas dactilares, quien para ese momento de la fecha de esa firma estaba joven y podía firmar sin obstáculo alguno ante cualquier Registro o Notaría Pública.
Finalmente, señalan que la Alcaldía del Municipio Iribarren, erró al fundamentar su decisión señalando “(…) En relación a que no existe un vinculo jurídico entre la sucesión Asuaje y la parcela del terreno ubicada en la calle 48 esquina carrera 21 N° 48-13 (…)”, que en tal sentido es falso que no se demostrara por parte de ellos tal vínculo, ya que era prueba suficiente aportar los documentos y tradición legal de las bienhechurías, y al verificar el catastro desde que adquirió su padre, se podía evidenciar que dicho inmueble era su vivienda principal con un terreno de mayor extensión de tal como dice el documento registrado ante el Registro Subalterno Segundo Circuito de la ciudad de Barquisimeto estado Lara es de trescientos cincuenta y ocho con sesenta y cuatro metros cuadrados (358,64 mts2), por lo que entregar un boletín catastral a este ciudadano de nombre JOSE LUIS GONZALEZ OLIVERO otorgándole la totalidad de las bienhechurías con todo el metraje, muestra, a su decir, el vicio de ilegalidad, que bastaba ver y leer todos los documentos que en reiteradas oportunidades intentaron presentar ante la Alcaldía donde se demostraba la tradición legal.
Ahora bien, en relación a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada señaló que el ciudadano José Luis González Olivero, ya identificado, tramitó por ante la Sindicatura Municipal, un trámite de autorización para Registrar cumpliendo con los requisitos establecidos, y que presentó documento debidamente autenticado, notariado por ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26-04-2002 anotado bajo el N° 44, tomo 47 de autenticaciones, lo que a su decir, desvirtúa lo que pretende hacer ver la parte demandante como falso supuesto de hecho y de derecho.
Posteriormente, durante la realización de la audiencia de juicio la parte actora señaló que en la resolución se evidencia que la Alcaldía del Municipio Iribarren señala que el día 12 de diciembre de 2019 el señor José Luis González Olivero, solicito registrar proyecto de documento de venta de unas bienhechurías correspondientes a trescientos cincuenta y ocho con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (358,64 m2), ubicada en la calle 48 con la carrera 21 N°48-13, del Municipio Iribarren, y lo hace con base a una venta de retracto la cual señala que la realizó el ciudadano Roger José Asuaje Bravo, valiéndose de un documento notariado que consta tanto en el expediente administrativo como en la presente demanda, en el cual se observa que fue firmado el 26 de abril de 2002 y que el ciudadano Roger Asuaje fallece el 11 de junio de 2018. En este sentido, los demandantes objetan que por qué el señor José Luis Oliveros, espero un año después de que el ciudadano Roger falleciera para proceder a solicitar este proyecto de venta, y que se puede observar que en el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la propietaria del inmueble es la ciudadana Martina del Carmen Bravo de Asuaje, según documento que data del 01 de junio de 1990. En este sentido, alegan que cómo es que el señor José Luis González no verificó que el ciudadano Roger no era el propietario a nivel de registro del inmueble, y por qué esperó que el ciudadano Roger falleciera un año después para hacer valer ese documento. Que el proyecto de venta presentado ante la Alcaldía es de ciento setenta y uno con setenta metros cuadrados (171,70 m2) y la Alcaldía le otorga a dicho ciudadano un metraje de trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados (358 m2), un metraje superior al que establece el documento de venta de retracto, que por tanto, la Alcaldía debió verificar cual era la tradición del inmueble y verificar si era el propietario del inmueble. De este modo, alega la accionante que la Alcaldía comete falso supuesto de hecho al señalar que no existe ninguna vinculación de la sucesión Roger Asuaje y Martina Asuaje con los terrenos, alegando que tal hecho no es cierto ya que si se verifica con los documentos que ellos consignaron, se evidencia que los únicos herederos del señor Roger y la señora Martina son los demandantes.
De igual forma, expusieron que la ciudadana síndico indica que la venta fue perfectamente realizada, en ambos documentos, que allí se construyeron 6 locales, donde se le venden 171.84 m2, que como es que la alcaldía le otorga trescientos cincuenta y ocho con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (358.64) m2. Que en fecha 02 de febrero de 1990 la señora Martina le vende a Roger, posteriormente en fecha 01 de junio de 1990 se evidencia en el registro que la señora Martina es la única propietaria de esos inmuebles como es que la Alcaldía si verifico que los metrajes del documento de retracto le otorga mas metraje de lo especificado en el documento otorgándole el inmueble como los locales cuando el señor José Luis no señalo ningún vinculo con el especio del terreno, donde efectivamente la Alcaldía establece que no existe ninguna vinculación jurídica de la sucesión Asuaje con la parcela cuando se otorgaron todos los documentos necesarios para demostrar el vinculo.
En relación a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, expuso que en los boletines, el municipio cuando va el sitio puede verificar que las medidas no concuerdan con el documento originario hace las observaciones pertinentes, dejando claro que el municipio no otorga tierras ya que las tierras son del municipio, que efectivamente se verifica las bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes al municipio, y confiesa la demandante que para construir los locales debieron haber demolido, y cuando se va a medir efectivamente no coinciden con lo que especifica el documento existiendo dicha observación en el boletín catastral, siendo perfectamente válido con la observación siendo la oficina de catastro quien puede aclarar esas dudas en el registro cuando un documento dice una medida y el sitio que verifican y miden no coinciden.
Ahora bien, precisado todo lo anterior, se tiene que en relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido la referida Sala, ha reiterado el criterio de la procedencia del vicio del falso supuesto, en sentencia N° 276 del 07 de marzo de 2018, al señalar que:
Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
El anterior criterio, ha sido ratificado mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, mediante sentencia N° 803 emitida bajo la ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, en la cual señala:
Con relación al vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).
En este contexto, se debe acotar que la Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1.640 y 138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, respectivamente).
Ahora bien, se observa de la Resolución recurrida que la administración resuelve declarar improcedente la solicitud de nulidad incoada por la ciudadana Moraima Asuaje, en vista de que no demostró la relación jurídica con la parcela ubicada en la calle 48 esquina carrera 21 N° 48-13, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara y declaró procedente la solicitud de autorización de venta solicitada por el ciudadano José Luis González Olivero y lo autoriza para que continúe el procedimiento para registrar.
En este propósito, quien aquí juzga de la revisión minuciosa del presente asunto, así como de los expedientes administrativos consignados por la administración, se puede observar que tal como lo alega la parte accionante existe una incongruencia con respecto al metraje de las bienhechurías vendidas a través del contrato de venta con pacto de retracto y sobre la cantidad de metros que la Alcaldía declaró procedente la autorización para registrar, por cuanto de los documentos de propiedad consignados en el presente juicio se puede determinar que la totalidad de las bienhechurías si tiene una tradición legal a favor de la sucesión Asuaje, de la cual claramente existe un desprendimiento a través de un contrato de venta con pacto de retracto celebrada entre el ciudadano Roger Asuaje y el ciudadano José Luis González Olivero, pero solo en lo que respecta al área de terreno de 171,70 m2, de los 358,64 m2 que componen la totalidad del inmueble, tal y como lo acredita la documentación consignada ante este Tribunal.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de las denuncias realizadas por el actor, evidencia esta Juzgadora, que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al momento de dictar el acto administrativo que se recurre, tomó en consideración hechos inexistentes, al indicar que la sucesión no logro demostrar el vinculo jurídico con la parcela de terreno objeto del presente litigio, puesto que declaro procedente el registro la totalidad del inmueble que consta de trescientos cincuenta y ocho con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (358,64 m2) a favor del ciudadano José Luis González Olivero, cuando el contrato con pacto de retracto solo da en venta al referido ciudadano ciento setenta y uno con setenta metros cuadrados (171,70 m2), y la sucesión Asuaje posee documentación publica que sustenta la tradición legal que los vincula con el resto de metrajes pertenecientes a la mencionada parcela, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte demandante, y .así se decide.-
Comprobado el vicio de falso supuesto de hecho en los términos expuestos, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la parte demandante Así se declara.
En consecuencia se declara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2021, de fecha 26 de agosto de 2021, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se expresara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-XI-
-DECISIÓN-
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MORAIMA PASTORA ASUAJE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.252.082, actuando en nombre propio y en representación de la sucesión ASUAJE BRAVO, constituida por ella y sus hermanos ALFREDO DE JESÚS ASUAJE BRAVO, THANIA JOSEFINA ASUAJE BRAVO y EDGAR DE JESÚS ASUAJE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.322.346, V-7.360.775 y 7.360.798, respectivamente; debidamente asistida por la abogada ROSMERY GONZALEZ (INPREABOGADO N° 92.480), contra la Resolución 014.2021 de fecha 26/08/2021, Oficio N° OCJ-11-2021, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2021, de fecha 26 de agosto de 2021, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario,
Abg. Jennifer Alfonso.-
Publicada en su fecha a las 02:32 p.m.
La Secretaria,
MMDO/gl
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