REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000558
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.985.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.226.
PARTE DEMANDADA: FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES, MEDIDA DE SECUESTRO y MEDIDA INNOMINADA (ACCION MERO DECLARATIVA)
En fecha 02 de agosto de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES, MEDIDA DE SECUESTRO y MEDIDA INNOMINADA (ACCION MERO DECLARATIVA), interpuesto por la ciudadana LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ contra los ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, dicta sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE LA MEDIDA DE SECUESTRO Y LA MEDIDA INNOMINADA.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-…”
En fecha 10 de agosto de 2023 el abogado Oscar Ali Araujo Méndez, apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación del auto que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas; por lo que el a-quo en fecha 10 de agosto de 2023, oyó la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la misma, por lo que en fecha 19 de septiembre de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES y llegado el día 3 de octubre de 2023 se acuerda agregar a los autos el escrito de Informes presentado por el abogado Oscar Ali Araujo Méndez, apoderado judicial de la parte actora y los presentados por el abogado José Félix Escobar, apoderado judicial de los codemandados GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ; y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, en fecha 16 de octubre de 2023 vencido el lapso para las observaciones, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
La incidencia se origina ante la solicitud de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, medida de Secuestro y medida Innominada de acceso a la administración y manejo de los inmuebles y vehículos así como que se nombre un auxiliar de justicia para la realización de un inventario de todos los bienes pertenecientes a la comunidad y para analizar todas las operaciones realizadas por los demandados, peticionada en fecha 31 de julio de 2023 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ contra los ciudadanos FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARIA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, plenamente identificados, en cuyo escrito manifestó: Que los concubinos MARULLO COCCO-DÍAZ SUÁREZ, durante 46 años que duró la relación, fomentaron una relación y bienes que merecen el amparo y la defensa jurisdiccional, a los fines de prohibir o negar el despojo de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que formaron los concubinos ya identificados con anterioridad, a su vez el de salvaguardar la plenitud de los mismos, siendo que se hace forzoso dicho decreto de las medidas solicitadas, para el resguardo de los derechos, bienes e intereses de su mandante, siendo que desde el fallecimiento del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, los hijos tanto del de cujus y de los de ambos, de manera injustificada y casi de forma abusiva ocuparon casi la totalidad de los bienes del patrimonio familiar, consintiendo la ocupación de la vivienda donde su poderdante reside. Acentuó que estos actos de fuerza fueron ejecutados sin el consentimiento y a espaldas de la parte actora, en indudable incumplimiento del ordenamiento jurídico. Enfatizó que su representada adquirió junto a su concubino todos los bienes y los acrecentó en su valor mientras duró la convivencia concubinaria, recalcando que los bienes pertenecen a su representada como a su concubino, quienes formaron la comunidad familiar y de intereses que en la actualidad no ha sido disuelta, teniendo iguales derechos, cargas y obligaciones sobre dicho patrimonio, escenario que no les autoriza o faculta ni a los concubinos ni a sus sucesores obrar con exclusividad de los bienes comunes, según lo establece el Código Civil en los artículos 156, 163, 164, 168, 760, 763, 764 y 767 y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 77 y 115, que equipara las uniones estables de hecho con el matrimonio. Destacó el hecho que la ciudadana Luisa Elena Díaz Suárez forma parte de la tan mencionada comunidad, que aún no se encuentra formalmente liquidada, que grava sobre su mandante una responsabilidad civil, mercantil, laboral, tributaria y por accidente de tránsito, por el uso y aprovechamiento de los bienes de propiedad común (inmuebles, sociedades anónimas y vehículos), situación que les permite solicitar las medidas necesarias para evitar secuelas perjudiciales a los comuneros, y preservar y garantizar los bienes que pertenecen a la comunidad conformada por ambos concubinos en el tiempo que duró la relación concubinaria, conforme al Código Civil en su artículo 171 y el 174. Por lo último narrado a los fines de eludir resultados perjudiciales para su mandante y que su apariencia quimérica sea la declaración del tribunal a-quo, fundamentado en los precedentes citados y en el comportamiento lamentable de los ciudadanos aquí demandados: en no permitirle a la parte actora el acceso de los bienes fundados e incrementados junto a quien en vida fue su pareja de vida, ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, que de forma arbitaria, exclusiva y excluyente de todos los bienes del acervo común, excluyendo solamente el apartamento donde vive su representada, adjudicarse ilegalmente de los frutos que producen los bienes de la sociedad de gananciales, trabajada entre su representada y su concubino, de prohibirle el aprovechamiento de los bienes del patrimonio familiar concubinario (cánones de arrendamiento), siendo este el único medio de subsistencia de su mandante; manteniendo de manera arbitraria los inmuebles y vehículos pertenecientes al acervo ganancial; administrando con exclusividad los bienes de propiedad común, ocasionándoles graves lesiones patrimoniales a la parte actora que representa, en administrar todos los bienes en beneficio personal de los aquí demandados, sin reconocer como copropietaria a la ciudadana Luisa Elena Díaz Suárez, sin reconocer la unión de hecho estable, notoria, ininterrumpida y permanente que por (46) años mantuvieron y forjaron una comunidad de gananciales que generó derechos, deberes y obligaciones entre los concubinos, siendo que la conducta improcedente de los demandados en el juicio, le causó graves lesiones patrimoniales a su mandante. Solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 171 del Código Civil, medida cautelar innominada y se designe un experto facultado para realizar el inventario correspondiente a la comunidad conyugal, manifiesta que se cumple con los extremos de ley es decir Periculum In Mora y Fumus Bonis Iuris sobre: 1) Apartamento de (67,66 mts2) ubicado en la planta alta del edificio Centro Vacacional Tucacas, avenida Silva, Tucacas, jurisdicción del municipio Silva, estado Falcón, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público, jurisdicción del municipio Silva, estado Falcón, de fecha 12 de mayo de 1986, bajo el N° 5, folios 14-17, Tomo 1, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 1986. 2) Parcela de terreno de (11.125,10 mts2) ubicado en la Zona Industrial II, vía Carora, Kilometro 2, jurisdicción parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, adquirido mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de julio de 1988, bajo el N° 16, folios 1, 2, Tomo 2, Protocolo Primero del tercer trimestre del mismo año. 3) Edificio de 1 planta y 2 pisos superiores, dividas en: la 1era planta consta de 1 apartamento con 4 habitaciones, 3 baños, 1 biblioteca, 1 sala de estar con balcón y 1 área comercial con 2 garajes, porche, 1 sala de espera, 3 habitaciones, 2 áreas de servicio, 4 baños; escalera externa con vía la 2da y 3era planta. El 1er piso consta de: 1 apartamento con comedor, cocina, área de lavandería, 2 habitaciones y 2 baños, El 2do piso consta de: área techada tipo salón con ventanas, área de servicio, 2 baños y 2 habitaciones con un área de (504,19 mts2), signada con el N° 22-12, ubicado en la calle 55 cruce con la carrera 22-A, urbanización Santa Eduvigis, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, adquirida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de agosto de 1980, bajo el N° 32, folios 172-175, Tomo 2 y el terreno mediante documento inscrito en la misma oficina, de fecha 20 de agosto de 1980, bajo el N° 38, Tomo 6, Protocolo Primero del tercer trimestre del mismo año. 4) Acciones a nombre del ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, suscritas y pagadas en la empresa mercantil Entidad Deportiva, C.A. (ENDECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 23 de diciembre de 1977, bajo el N° 23, Tomo 1-F. 5) Un Vehículo automotor: Placa: KBG04X, Serial Carrocería: 8Z1WF52K15V316267, serial de Motor: 15V316267, Marca : Chevrolet, Modelo: Impala, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. 6) Que su representada debe tener conocimiento sobre lo que le pertenece, se le sea permitido el acceso a la administración y manejo de los inmuebles y vehículos, notificándoles a los demandados de dicha medida.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho que expresó es que acudió para demandar la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria permanente de hecho entre los años 1977-2021: 1) Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos Luisa Elena Díaz Suárez y Gabriele Constanzo Marullo Cocco, 2) Estuvieron permanentemente juntos y la convivencia fue bajo el mismo techo, prueba de ello tuvieron sus hijos y el patrimonio que fomentaron. 3) Los bienes referidos aparecen a nombre de Gabriele Constanzo Marullo Cocco y 4) Que es evidente que la conducta de los ciudadanos Flor Teresa Marullo de Cordero, Franklin José Marullo Zambrano, Gabriel Marullo Zambrano, Mauro Marullo Zambrano, María Julia Marullo Zambrano, Gabriela Eloísa Marullo Díaz y Constanzo Antonio Marullo Díaz, plenamente identificados con anterioridad, como herederos del de cujus ha estado dirigida a hacerse con exclusividad de los bienes de la comunidad concubinaria, sin permitirle a su mandante, ciudadana Luisa Elena Díaz Suárez al uso, disfrute y disposición sobre los mismos. Al pago de las costas y costos del proceso. Estimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PETROS (40.655) equivalentes a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.. 20.000.000,00), o DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.439.322,00), o CINCUENTA MILLONES de unidades tributarias (50.000.000 U.T.), con el entendido que las acciones mero declarativas no son estimables y que siempre son recurribles en casación pero los derechos patrimoniales existentes o devenidos de la unión concubinaria que se pretenden demostrar, tienen un alto valor económico y permiten invocar el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2023, el Tribunal A-quo dictó auto que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la medida de secuestro y la medida innominada, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Proceso Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Con relación al caso que nos ocupa, se debe señalar que el ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo citado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos.
No obstante, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo atinente a un Estado social y de justicia, se es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiera ser reputado en forma presuntiva como común, esto dado el resultado de lo decidido en una causa declarativa de unión estable de hecho que se esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil.
De acuerdo con la última posición mencionada, acerca de la posibilidad de dictar medidas cautelares en una causa declarativa de unión estable de hecho si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, quien decide se detiene a examinar lo argumentado por la solicitante de las medidas cautelares en relación al periculum in mora, pues aduce que el comportamiento de los demandados en no permitirle a la parte actora el acceso de los bienes fundados e incrementados junto a quien en vida fue su pareja ciudadano Gabriele Constanzo Marullo Cocco, de adjudicarse ilegalmente los frutos que producen los bienes de la sociedad de gananciales, trabajada entre su representada y su concubino; de prohibirle el aprovechamiento de los bienes del patrimonio familiar concubinario (cánones de arrendamiento); manteniendo de manera arbitraria los inmuebles y vehículos pertenecientes al acervo ganancial; administrando con exclusividad los bienes de propiedad común, ocasionándoles graves lesiones patrimoniales a la parte actora que representa, en administrar todos los bienes en beneficio personal de los aquí demandados; por tal motivo manifiesta se acredita el periculum in mora.
Ahora bien, cuando nos referimos al periculum in mora, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandante, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora; no bastando lo afirmado por la parte demandante sino que debe demostrarse al menos presuntivamente, toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones doctrinales antes expuestas aplicables al caso subjudice, considera esta sentenciadora que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora en la tramitación del juicio.
En el caso analizado, examinados los recaudos cursantes al expediente, no encuentra quien decide elemento alguno que pueda llevarla a la convicción concerniente a que los demandados hayan realizado acto alguno destinado a esquivar la decisión judicial que deberá recaer en el juicio; tampoco existen evidencias que pudieran hacer presumir posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; razón por la cual considera esta sentenciadora que no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora y por ende, mal pueden ser declaradas como procedentes las medidas peticionadas, lo que hace inoficioso entrar a considerar el cumplimiento del fumus boni iuris; que de manera concurrente deben demostrarse presuntivamente para la procedencia de las medidas cautelares peticionadas; por lo que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Oscar Alí Araujo Méndez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por LUISA ELENA DÍAZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.535.985 contra FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO, GABRIEL MAURICIO ZAMBRANO, MAURO MARULLO ZAMBRANO, MARÍA JULIA MARULLO ZAMBRANO, GABRIELA ELOISA MARULLO DÍAZ y CONSTANZO ANTONIO MARULLO DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.385.562, V-5.238.531, V-7.355.080, V-7.355.081, V-11.263.102, V-14.937.793 y V-20.670.862, respectivamente. En consecuencia se declara: PRIMERO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DE LA MEDIDA DE SECUESTRO Y LA MEDIDA INNOMINADA peticionadas por la parte actora. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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