REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KP02-R-2023-000348
PARTE DEMANDANTE: SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.820 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAFAEL ALDANA IZEA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.131.
PARTE DEMANDADA: DILCIA LUCINDA ROJAS DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WHILL PÉREZ COLMENÁREZ y BLANCA PERLA GUTIERREZ, abogados en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.105 y 92.442.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
El 25 de abril de 2023, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO contra la ciudadana DILCIA LUCINDA ROJAS DE VÁSQUEZ, dictó sentencia definitiva, al tenor siguiente:
DECISIÓN
Al declarar en tribunal que en los procedimientos de partición no hay lugar a la Reconvención, en los términos expuesto en el presente asunto, declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el derecho a la partición, y se pasa al nombramiento del partidor el cual se llevara a cabo el décimo día de despacho siguiente a las 10 A.M ,una vez conste en auto la última notificación con la advertencia que la designación se tomará por mayoría absoluta y de no obtenerse mayoría, se procederá a una segunda convocatoria para cinco días después a la hora que se señale, si las partes no concurren o no hay acuerdo, el Juez tomara la decisión, haciendo el nombramiento.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), y déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado Whill Pérez Colmenárez, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra transcrita; el Tribunal a-quo en fecha 06 de junio de 2023, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 15 de junio de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA del tribunal de municipio conociendo en Primera Instancia, se abrió el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; y, se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 17 de julio de 2023, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, y llegado el día 28 de julio de 2023 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregaron los escritos de observaciones a los informes, presentados por ambas partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:

ANTECEDENTES
En fecha 22 de junio de 2022, el abogado Luis Rafael Aldana Izea, apoderado judicial de la ciudadana SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO parte actora, interpuso demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA contra la ciudadana, DILCIA LUCINDA ROJAS DE VÁSQUEZ, alegando en el escrito libelar: 1) Que en fecha 16 de abril del 1986, fallece ab-intestato el ciudadano JOSÉ TEODORO ROJAS RIVERO, padre de su mandante, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-424.370. 2) Que el difunto padre de su mandataria dejó como herederos a su cónyuge ciudadana Everilda Salcedo de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.271.692, y a sus hijos ciudadanos Francisco Antonio Rojas Salcedo, Ramón Pastor Rojas Salcedo, Dilcia Lucinda Rojas de Vásquez y Silvia Gregoria Rojas Salcedo, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.536.423, V-4.070.352, V-5.244.732 y V-5.261.820, respectivamente. 3) Que en fecha 22 de diciembre de 2000, muere ab-intestato el hermano de su mandante, el ciudadano Francisco Antonio Rojas Salcedo –ut-supra identificado-, quien no deja herederos descendientes ni cónyuge o concubina. 4) Que en fecha 31 de octubre de 2002, muere ab-intestato la madre de su mandante, la ciudadana Everilda Salcedo de Rojas –ut-supra identificada-, dejando como herederos a los ciudadanos Ramón Pastor Rojas Salcedo, Dilcia Lucinda Rojas de Vásquez y a su persona, todos –ut-supra identificados-. 5) Que en fecha 20 de julio de 2003, muere ab-intestato el hermano de su mandante, el ciudadano Ramón Pastor Rojas Salcedo –ut-supra identificado-, quien no deja herederos descendientes ni cónyuge o concubina.
En este mismo orden de ideas, expresa el apoderado judicial de la parte actora que en virtud de lo antes narrado quedaron como únicas herederas la ciudadana Dilcia Lucinda Rojas de Vásquez y a su poderdante la ciudadana Silvia Gregoria Rojas Salcedo, -ambas plenamente identificadas. Igualmente señaló el apoderado judicial de la parte actora que el único bien que conforma el acervo hereditario de la sucesión es un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 31 entre calles 23 y 24, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (178,75 M2) cuyos linderos son los siguiente: NORTE: la carrera 31 que es su frente; SUR: terreno ocupado por la familia Pérez; ESTE: terreno ocupado por Severino Silva; y, OESTE: terreno ocupado por la Sucesión Rojas.
En razón de lo antes expuesto, solicita el apoderado judicial de la parte actora, sea acordada la partición del bien ut-supra identificado, correspondiendo un 50% para cada una de los condóminos SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO y DILCIA LUCINDA ROJAS DE VÁSQUEZ.
El día 10 de noviembre del año 2022, la ciudadana Dilcia Lucinda Rojas de Vásquez –parte accionada-, asistida por los abogados Whill Pérez Colmenárez y Blanca Perla Gutiérrez, consigna escrito de contestación a la demanda mediante el cual expone: 1) Que rechaza y en efecto contradice la demanda intentada en su contra, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos en la forma explícita, como en lo que se refiere al derecho por no ser éste aplicable en base a erróneos y falsos presupuestos facticos. 2) Que reconoce que la demandante es su hermana por doble conjunción. 3) Que sin reconocer el derecho a partición en los términos expuestos por la actora, también reconoce la existencia del único bien dejado por los causantes y descrito tanto en el libelo como en el titulo supletorio adjunto a su contestación. 4) Que se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a la cuota que la demandante dice tener sobre el inmueble objeto de partición, en virtud –según su decir- de haber operado la prescripción extintiva de la cuota parte o fracción que podría corresponderle. 5) Que se opone al carácter de heredera de la demandante en torno al bien objeto de partición. 6) Que el bien que constituye el acervo hereditario está constituido por una bienhechuría edificada por su difunto padre José Teodoro Rojas Rivero. 7) Que con el transcurso del tiempo dichas bienhechurías se fueron deteriorando, lo que ameritó su respectivo mantenimiento y posteriores remodelaciones las cuales efectuó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio.
Corolario con lo anterior, arguye la parte accionada en su escrito de contestación, que por cuanto la misma ha habitado el inmueble objeto de partición por más de 40 años consecutivos e ininterrumpidos, y siendo que no ha existido actos jurídicos tendentes a suspender o interrumpir la prescripción del derecho de aceptación de la herencia previsto en los artículos 1.002 y 1.011 del Código Civil, solicita y se declare la prescripción extintiva del derecho de aceptación de herencia en su alícuota respectiva en lo que se refiere a su hermana -parte actora en el presente asunto-.
En razón de lo precedentemente expuesto, la parte demandada procede a reconvenir por prescripción adquisitiva en los siguientes términos: 1) Expresa que desde la fecha del fallecimiento de su padre +JOSE TEODORO ROJAS RIVERO (16/04/1986), tomó posesión pública del único bien dejado en herencia por el pre-citado ciudadano. 2) Que se ha hecho cargo del cuidado del bien objeto de partición y ha tenido posesión continúa por cuatro décadas, efectuando sus respectivas reparaciones mayores y menores, ocupándolo como vivienda principal. 3) Que la pretensión de su reconvención encaja dentro del concepto registrado en el artículo 772 del Código Civil y siendo que ha sido ejercida desde el año 1986, se ha consumado –según su decir- más de los veinte años exigidos en el artículo 1.977 eiusdem.
Vista la reconvención planteada por la parte accionada, el apoderado judicial de la parte actora consigna en fecha 24 de noviembre de 2022 escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual: Primero: Refiere que del auto de fecha 17 de noviembre de 2022, no se desprende decisión alguna por parte del tribunal sobre la oposición formulada por la parte demandada en partición; asimismo, arguye dicha representación judicial, que en relación al alegato de prescripción extintiva de la aceptación de la herencia, es totalmente refutable por cuanto –a su decir- efectivamente tanto su mandataria como la demandada aceptaron la herencia al realizar la declaración sucesoral por ante el SENIAT, por lo que en relación a este punto, solicita sea declarada sin lugar la oposición, dado que –según sus palabras- no existe la supuesta prescripción que alega la accionada. Segundo: Refiere por una parte, que el Jueza-quo no es competente para conocer de la reconvención por cuanto la pretensión de prescripción adquisitiva debe ser presentada por ante los juzgados de primera instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, que el juzgado a-quo no ordenó la publicación del edicto al cual hace referencia el artículo 692 del precitado Código. Tercero: Contesta la reconvención, aduciendo que la misma adolece de los requisitos establecidos en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 y el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente opone la cuestión previa contenida en ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, por carecer la pretensión de: a) Identificación plena del bien o cuota que pretende prescribir; b) Determinar con precisión el objeto de la pretensión; y, c) Acompañamiento de lo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Procede a realizar la contestación de fondo, exponiendo que a pesar de que planteó la incompetencia del tribunal a-quo y promovió cuestión previa, a todo evento, niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la demanda de prescripción adquisitiva propuesta en reconvención, y en consecuencia: 1) Niega, rechaza y contradice que exista prescripción extintiva de la aceptación de la herencia por parte de su poderdante; 2) Niega, rechaza y contradice que con el transcurrir del tiempo las bienhechurías del bien objeto de la sucesión hereditaria se hubiere deteriorado, ameritando mantenimiento y que la demandada usó dinero de su propio peculio para efectuar remodelaciones; 3) Niega, rechaza y contradice que desde el 16/04/1986, 22/12/2000 y 31/10/2002 –fechas de defunción de los padres y hermanos de su mandante-, no haya acto jurídico tendiente a suspender o interrumpir la prescripción del derecho de aceptación consagrado en el artículo 1.011 del Código Civil, por cuanto es evidente que ejerció actos jurídicos al efectuar las declaraciones sucesorales por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 4) Niega, rechaza y contradice que la accionada-reconviniente sea la única poseedora del bien objeto de partición, debido a que el mismo se trata de una casa familiar en la que todos convivieron y siguen conviviendo; 5) Niega, rechaza y contradice que la accionada-reconviniente tenga más de 20 años como única y exclusiva poseedora del bien antes descrito; y, 6) Niega, rechaza y contradice el fundamento jurisprudencial usado por la defensa de la parte demandada, por cuanto –a su decir- usaron extractos de manera interesada a los fines de su pretensión.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2022 el juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria que declara inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana DILCIA LUCIA ROJAS DE VASQUEZ –parte accionada-; en consecuencia, revoca por contrario imperio el auto de fecha 17 de noviembre de 2022, donde se admitió la reconvención propuesta por la parte accionada.
En virtud de lo narrado con anterioridad, se procede a valorar las pruebas cursantes en autos, por consiguiente tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Acompaña con el libelo:
1.- Original del Poder Judicial, otorgado por la ciudadana Silvia Gregoria Rojas Salcedo a los abogados Luis Rafael Aldana Izea y Nellys Montero, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2022, bajo el N° 17, Tomo 38, anexo marcado con la letra “A”; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la capacidad procesal y la representación ejercida por los referidos abogados. Así se decide.
2.- Planilla Sucesoral signada con el N° 606 de fecha 03 de junio de 1986; y Declaración Sucesoral signada con el expediente N° 483, de fecha 26 de mayo de 1986, del de Cujus José Teodoro Rojas Rivero, anexo marcado con la letra “B”.
3.- Declaración Sucesoral signada con el expediente N° 000660, de fecha 11 de agosto de 2010, del de Cujus Francisco Antonio Rojas Salcedo, anexo marcado con la letra “C”.
4.- Declaración Sucesoral signada con el expediente N° 000661, de fecha 11 de agosto de 2010, de la de Cujus Everilda Salcedo de Rojas, anexo marcado con la letra “D”.
5.- Declaración Sucesoral signada con el expediente N° 000667, de fecha 11 de agosto de 2010, del de Cujus Ramón Pastor Rojas Salcedo, anexo marcado con la letra “E”.
Las probanzas identificadas del 2 al 5, por cuanto fueron debidamente promovidas por el actor, y por cuanto tratan de documentos públicos administrativos adquieren pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de ellos la cualidad de la parte actora para actuar en juicio. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio:
1.- Promueve mérito favorable de autos; no constituye medio probatorio per se sino la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.
2.- Ratificó las documentales promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda; ya fueron objeto de valoración ut-supra. Así se establece.
3.- Promueve justificativo de testigos que fue acompañado por la demandada en la contestación de la demanda, adquiere valor probatorio y su incidencia sobre el asunto será establecida mas adelante. Así se establece.
4.- Promueve copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2212 del año 1960, correspondiente a su persona SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.820; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la cualidad de la referida ciudadana. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación:
1.- Copia simple del Título Supletorio en favor del de Cujus JOSE TEODORO ROJAS RIVERO, decretado por el anteriormente denominado Juzgado del Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 1970; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el bien objeto de partición fue construido por el sucesor de las ciudadanas SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO y DILCIA LUCIA ROJAS DE VASQUEZ. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba; no constituye medio probatorio per se. Así se establece.
2.- Invocó el valor probatorio del título supletorio adjunto al escrito de contestación de la demanda; ya fue objeto de valoración ut-supra. Así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la exhaustiva valoración del cúmulo probatorio, se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo determinando si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones se observa:
En este estado quien conoce, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar lo que de seguidas se expresa.
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el Juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el Juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, de conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
En el caso analizado, al momento de contestar la parte demandada planteó la reconvención alegando la prescripción adquisitiva del inmueble cuya partición se pretende, sin embargo, el juez a-quo actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.
Ahora bien, en la contestación aduce también la parte demandada haber operado la prescripción extintiva -prevista en el artículo 1011 del Código Civil-, de la cuota parte o fracción que podría corresponderle a la demandante, debido a que no cumplió con la aceptación contemplada en el artículo 1.002 eiusdem; al respecto, observa esta superioridad que los ciudadanos +Francisco Antonio Rojas Salcedo, +Everilda Salcedo de Rojas y +Ramón Pastor Rojas Salcedo, fallecieron en fechas 22/12/2000, 31/10/2002, y 20/07/2003, respectivamente, y siendo que las ciudadanas SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO y DILCIA LUCINDA ROJAS DE VÁSQUEZ, figuran como herederas de los de cujus en las Declaraciones Sucesorales realizadas en fecha 11 de agosto de 2010 –tal como se desprende de documentales marcadas “C”, “D” y “E”-, es evidente para quien aquí decide que la aceptación de la herencia antes citada, se encuentra implícita en dicha declaración, quedando dentro del lapso previsto en el artículo 1.011 del Código Civil, por tanto, no se produjo la prescripción extintiva alegada por la demandada. Así se declara.
En escrito de informes presentados en esta alzada, la parte demandada denuncia los vicios que considera debieron ser subsanados por el Juez de la causa:
1- Indicó que en el caso bajo estudio se produjo la perención breve de la instancia establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
2- Debido a que fue alegado por la parte actora que el inmueble objeto de la causa se encuentra edificado sobre un terreno ejido, el a quo debió ordenar la notificación del Síndico Procurador Municipal, la falta de tal acto acarrea la reposición de la causa.
3- Alegó que el libelo no fue acompañado de los documentos exigidos para la verificación de lo alegado, vulnerando así la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, considerando que la Juez incurrió en una infracción al darle curso a una demanda que no cumplía con los requisitos de ley.
Esta sentenciadora, en cuenta de los anteriores alegatos que atañen a la validez del proceso, considera oportuno pronunciarse previamente sobre dichas defensas.
DE LA PERENCIÓN.
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
Del contenido y análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros).
En el caso analizado del examen de las actas procesales se verifica que la parte demandada actúo en todas las etapas procesales garantizándosele plenamente el derecho a la defensa; razón por la cual atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes referidos, considera esta sentenciadora debe negar el pedimento de declaratoria de la perención de la instancia. Así se declara.
DE LOS DOCUMENTOS
Aduce la demandada que la parte actora al momento de presentar el libelo no consignó la declaración de únicos y universales herederos, ni instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad; por tanto, esta sentenciadora en virtud del principio de exhaustividad; debe volver a lo previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De lo anterior se colige la obligación de la parte solicitante de la partición de acreditar al Tribunal el título del que se origina la partición, así como la necesidad que se acompañe el instrumento fehaciente del cual se acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto, el autor José Román Duque Corredor, en su obra “Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad” indica que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.
Al respecto, de la revisión que este Juzgado Superior hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota la consignación de las planillas sucesorales de declaración de bienes y justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara que acredita propiedad sobre el bien inmueble cuya partición se demanda. En efecto, se observa que este instrumento "Declaración Sucesoral" acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad; siendo que además la demandada reconoce en la contestación de la demanda que la ciudadana Silvia Gregoria Rojas Salcedo, parte actora, es su única hermana y también reconoce la existencia del único bien dejado por los causantes descrito en el libelo de demanda; por tanto, con las pruebas debidamente analizadas por este Juzgado, considera satisfecho el requisito exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de la pretensión. Así se declara.
DE LA NOTIFICACIÓN DEL SÍNDICO.
Por otra parte, el recurrente alega que el a-quo debió ordenar la notificación del Síndico Procurador Municipal, ya que la falta de tal acto acarrea la reposición de la causa.
Al respecto, considera pertinente esta Juzgadora señalar los efectos constitucionales y legales que origina una controversia en la cual se dé una situación como la de autos, en la cual el terreno sea ejido y las bienhechurías construidas en él no hubiesen sido autorizadas por el Municipio como propietario del terreno y así tenemos:
Nuestra Carta Magna establece en el artículo 181 lo siguiente:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
De lo que se infiere que los terrenos ejidos no se pueden vender ni pueden adquirirlos por posesión.
En concordancia con lo supra expuesto, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6015, de fecha 28 de diciembre de 2010, establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”
De manera que, si el terreno sobre el cual se plantea algún conflicto, bien sea sobre lo construido en él o de alguna pretensión de posesión; es propiedad de algún municipio, pues indudablemente que este ente jurídico tiene interés en el caso judicial de que se trate y el Juez a cargo del tribunal que conozca de este tipo de situaciones legales, está obligado a notificar o citar según sea el caso al Alcalde del Municipio, so pena de que el incumplimiento de esta obligación de acuerdo al supra transcrito artículo 153, obliga al Juez a anular las actuaciones procesales, reponiendo la causa al estado de que se haga valer la prerrogativa procesal de dicho ente.
Ahora bien, de acuerdo a lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, el bien inmueble que se pretende en partición están construidas en un terreno ejido tal como consta en el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 20 de abril de 1.970; amparado por Data de Posesión de fecha 22-06-1970 anotada al folio 5375, bajo el N° 100 letra “R” del catastro de ejidos, evidenciado esto último en las distintas declaraciones sucesorales consignadas.
Lo anterior es corroborado en las documentales traídas al proceso; y del análisis de las actas que conforman el expediente, se constata que en fecha 4 de noviembre de 2022, se libró boleta de notificación al Síndico Procurador Municipal, cumpliendo así con lo establecido en el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Aunado a lo anterior se debe señalar que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor José Román Duque Corredor cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:
"El artículo 1116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia”.
Por lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que el Juez a-quo cumplió con la obligación que le impone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal al librar la notificación del síndico procurador municipal, actuación que cursa al folio 47 del presente asunto, por lo que la reposición peticionada no resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Whill Robinson Pérez Colmenárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA interpuesto por SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.261.820 contra DILCIA LUCINDA ROJAS DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.244.732. En consecuencia: Primero: CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la ciudadana SILVIA GREGORIA ROJAS SALCEDO, contra DILCIA LUCINDA ROJAS DE VÁSQUEZ, antes identificadas; correspondiéndole por la cuota total hereditaria, a cada heredera o condóminos el 50% del bien objeto de partición. Segundo: Se ordena la partición del siguiente bien inmueble: Casa ubicada en la carrera 31 entre calles 23 y 24, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un terreno ejido con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (178,75 M2) cuyos linderos son los siguiente: NORTE: la carrera 31 que es su frente; SUR: terreno ocupado por la familia Pérez; ESTE: terreno ocupado por Severino Silva; y, OESTE: terreno ocupado por la Sucesión Rojas. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en razón de la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes