REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000453
PARTE ACTORA: GISELLE MENDOZA HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.849.775 domiciliada en la urbanización Ciudad Roca, Conjunto Ágata, casa 413, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JESÚS SAUME LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.589.
PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.463.056, domiciliado en la calle Páez con Saturnino Rodríguez, casa N° 15, sector Centro, Guarico, municipio Morán, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RAMÍREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.149.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000193, tramitado por GISELLE MENDOZA HINESTROZA contra JORGE RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ; dictó auto al tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y el de oposición a pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal pasa a providenciar y admitir las mismas de la siguiente manera:
DE LA OPOSICION REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE PRUEBAS:
En cuanto a el escrito de Oposición de prueba presentados por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alejandro Ramirez Gonzalez, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.177.930, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.446, a los medios probatorios promovidos por la parte actora, ahora bien; en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 21 de Junio del año 2023, se dictó auto de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo y en fecha 22 de Junio del año 2022, el Tribunal dictó auto ordenando agregar el escrito de prueba promovido por la parte demandante en el presente asunto y abriéndose en consecuencia, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, es así, como transcurren los tres días señalados en el artículo 397 ejusdem a partir del día 22 de Junio del año 2023 hasta el día 27 de Junio del año 2023, para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y visto que el referido abogado de la parte demandada consigno el escrito en fecha 28 de Junio del año 2023 por ante la U.R.D.D Civil, es decir, fuera del lapso establecido, el mismo fue consignado de manera extemporánea, por lo tanto se niega la oposición antes señalada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:
Vista las documentales promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
Vista la prueba de experticia promovida por la parte demándante, por cuanto la misma no luce manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia se ordena oficiar AL LABORATORIO CENTRAL NÚMERO 12, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA, a los fines de que delegue una comisión para realice las experticias grafotécnica y dactiloscopia. Líbrese oficio.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Vista la prueba testimonial promovida por la parte demándante, Este Juzgado observa:
Dispone los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 482: Al promover la prueba de testigo la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar m con expresión del domicilio de cada uno….” Subrayado en negrita por el tribunal
Ahora bien conforme a la norma antes transcrita, este Juzgado niega la admisión de declaración del testigo ciudadana GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO, por cuanto no indico en el escrito de promoción de pruebas el domicilio del referido testigo…”
En fecha 06 de julio de 2023, el abogado ALEJANDRO RAMÍREZ GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto ut-supra transcrito; el a-quo el día 10 de julio de 2023, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 04 de agosto de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 21 de septiembre de 2023, se evidencia en autos que el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito y se dejó constancia que la parte accionante no presentó escrito ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones; en fecha 03 de octubre de 2023, esta superioridad deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones ni por sí, ni por medio de apoderado alguno por lo que se dijo “Vistos”, y se acogió al lapso que prevé el articulo 521 eiusdem para dictar y publicar sentencia, en razón de ello esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 30 de enero de 2023, la ciudadana GISELLE MENDOZA HINESTROZA -parte demandante-, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contra el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, mediante la cual expuso:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana (o) Juez, que en fecha diecinueve (19) de julio del año 2021, suscribí y celebre un contrato de Venta (Privado) con el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, antes identificado, dicho documento se anexa en Original marcado con la Letra (A), en el cual el bien objeto de la mencionada venta constituyo un vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA XEI 1.8, PLACAS: AC950BK, AÑO: 2011, COLOR BLANCO, S/C: 8XBBA42E1B7816341, S/M: 1ZZB057250 TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. propiedad del ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, siendo el precio de la venta la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 63.072,00) los cuales declaro recibir en moneda convertible, Diez Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ 10.800,00) a la tasa del BCV a la fecha de la firma del mencionado documento, siendo esta la modalidad de pago, que recibió el vendedor de manos de la compradora al momento de la firma de tantas veces mencionado documento contrato de venta, la propiedad del bien objeto de la venta consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 160103272926, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de septiembre del año 2016, documento el cual se anexa en Copia marcada con la Letra (B), y se presenta su original para su cotejo y certificación, haciendo el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ la entrega del mencionado documento, carnet de circulación y dos llaves originales. Ahora bien, por razones de Ley, termina la negociación, cumplidas las obligaciones del contrato, es por lo que se acude a su competente autoridad, a los fines de que el mencionado documento (Privado), firmado y con huellas dactilares, tenga fuerza jurídica de documento público con efecto “erga omnes”.
En fecha 25 de abril del año 2023, el ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, asistido por el abogado Alejandro Ramírez González, -ambos plenamente identificados-, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, expone:
“…PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa, renunciando al lapso de comparecencia y procedo en éste acto a contestar al fondo de la demanda planteada, en los siguientes términos: SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo en todo y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de Demanda presentado por la ciudadana GISELL MENDOZA, plenamente identificada en autos. TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo que le haya dado en venta el vehículo de mi exclusiva propiedad que describe en su infame escrito de demanda. CUARTO: En consecuencia, rechazo niego y contradigo por no ser cierto que en fecha 19 de julio de 2021, haya yo suscrito contrato de venta alguno con la demandante por lo que los hechos que narra son falsos de toda falsedad, no conozco a la demandante y mucho menos para la fecha que señala en el truculento escrito libelar. Ciudadana Juez falsedad del desacertado acto se desprende del propio documento; toda vez que no se pudo haber suscrito en la fecha que en él, ya se señala y menos aún haber presentado las cédulas que aparecen digitalizadas y/o fotocopiadas en él, ya que para la fecha 19/07/2021 dichos documentos no habían sido emitidos aun por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, lo cual es revelador del fraude que se presente ejecutar con el ejercicio de la presente acción; a menos que la demandante al mejor estilo de las películas de ciencia ficción luego de emitidas o expedidas las referidas cédulas de identidad en fechas 12/08/2021 (la de la demandante) y 09/10/2021 (la del demandado) respectivamente; nos haya transportado al pasado para supuestamente suscribir el infame documento ó lo que equivaldría decir; que luego de firmado el documento realizáramos un viaje al futuro para sacar los documentos de identidad y devolvernos al pasado para digitalizarlos o fotocopiarlos al documento. Asimismo, resulta insólito por no decir increíble que el supuesto documento de venta haya sido redactado horizontalmente y no vertical como es de ordinario y normal. Tal torpeza pone de manifiesto la falsedad del impúdico acto cuyo reconocimiento solicita; motivo por el cual me reservo en el presente escrito el ejercicio de las acciones penales derivadas del ilegal acto. QUINTO: Rechazo, niego y contradigo por ser falso que se haya fijado un precio de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,00) y mucho menos que tal cantidad la haya recibido en moneda convertible, según la tasa fijada por el BCV al decir de la demandante en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($10.800). SEXTO: Como consecuencia de lo anterior Impugno el supuesto documento privado de venta acompañado con la demanda por ser falso tanto en su contenido como en su firma, motivo por el cual DESCONOZCO formalmente en éste acto tanto también la supuesta huella que se me atribuye en el FRAUDULENTO DOCUMENTO exhibido con la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil…”
Posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2023, el juzgado a-quo deja constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y establece que el referido día comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; lapso éste, que precluyó en fecha 21 de junio de 2023, por lo que en fecha 22 de junio de 2023 ordenó agregar a los autos los escritos consignados por las partes.
En consecuencia, tenemos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales:
1.- Copia certificada del Contrato de Compra-Venta privado de fecha 19 de julio del año 2021, suscrito por los ciudadanos Giselle Mendoza Hinestroza y Jorge Rodríguez Cañizales –plenamente identificados-, mediante el cual se realizó la venta del vehículo MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA XEI 1.8, PLACAS: AC950BK, AÑO: 2011, COLOR BLANCO, S/C: 8XBBA42E1B7816341, S/M: 1ZZB057250 TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
2.- Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 160103272926.
3.- Copia fotostática de dos juegos de llaves.
4.- Copia de poder otorgado por los ciudadanos Giuseppe De Palma Stelluto y Giselle Mendoza al ciudadano Grosman Oswaldo Ceballos Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.720.923.
5.- Copia simple de documento de Compra-Venta de un vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA MODELO: PREVIA/ACR50L-GFPGK-Z, PLACAS: AA663XM, AÑO: 2008, COLOR PLATA, S/C: JTEGD54M58A008741, S/M: 2AZH079099 TIPO: MINIVAN, USO: PARTICULAR; autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 18 de marzo de 2022, bajo el N° 38, tomo 12, folios 120 al 122.
Experticia:
6.- Prueba grafotécnica a la firma y huella dactiloscópica del demandado y al contrato consignado.
Informe:
7.- Oficiar a la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, a fin de solicitar copia certificada del documento de fecha 18 de marzo de 2022, anotado bajo el N° 38, tomo 12, folios 120 al 122.
Testimoniales:
8.- Ciudadano GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.001.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación del escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora observa:
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sublite, el demandado en el Juzgado a-quo en primer término se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a-quo se pronunció declarando extemporánea dicha oposición y en el mismo auto se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas; y luego el demandado apeló del referido auto de fecha 30 de junio de 2023; en cuanto a las pruebas admitidas a la demandante.
Acá resulta oportuno señalar, que el recurrente manifiesta en esta alzada que su oposición no fue extemporánea y peticiona que se requiera al tribunal a-quo computo de días de despacho para demostrar su alegato; al respecto, considera quien juzga que el efecto inmediato de un pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas es la admisión de las mismas, por lo que como ya se indicó anteriormente se pueden atacar los medios probatorios en dos oportunidades; en consecuencia, considera esta sentenciadora que aun cuando se haya declarado la extemporaneidad de la oposición, el recurrente tuvo la oportunidad de cuestionar la admisión de las pruebas de su contraparte con el recurso de apelación interpuesto, garantizándose así el derecho a la defensa.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso bajo estudio, la parte actora recurrente apela del auto interlocutorio en donde la Juez a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales y la prueba de experticia.
Al respecto, examinado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, esta sentenciadora evidencia que los mismos no resultan ni manifiestamente ilegales ni impertinentes que como ya se dijo anteriormente, es la pauta a seguir para pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios; observándose además su conducencia para demostrar los hechos controvertidos; por tanto, el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Ramírez González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 30 de junio de 2023 donde se admiten las pruebas, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por GISELLE MENDOZA HINESTROZA contra JORGE RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ, antes identificados. En consecuencia: Se Confirma la admisión de las pruebas documentales y la experticia grafo-técnica promovida por la parte actora.
Se condena en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes