REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000188
PARTE QUERELLANTE: FREDDY JOSÉ BARRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.182.895
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.554.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 27 de noviembre de 2023, el ciudadano FREDDY JOSÉ BARRETO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.182.895, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 290.554, interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el auto interlocutorio dictado en fecha 22 de junio del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) intentado por el querellante contra el ciudadano JOSE GONZALO ARAUJO JEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.188.923, y a la sociedad mercantil ARTEC CONTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/07/2009, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, RIF. J-29789598, representada por su presidente JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.750.473, signado con la nomenclatura KP02-M-2019-000020; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 27 de noviembre de 2023, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano Freddy Barreto, -ut-supra identificado-, exponiendo en su querella que: Concluido el juicio principal identificado con el N° KP02-M-2019-000020, debido a una transacción judicial debidamente homologada por el tribunal de la causa. Que los demandados no cumplieron voluntariamente con sus obligaciones, por lo que se procedió con la ejecución forzosa, embargándose ejecutivamente un inmueble propiedad de la empresa mercantil ARTEC CONTRUCCIONES C.A., en su condición de avalista en las respectivas letras de cambio y demandada en el asunto principal. Que en dicha fase de ejecución la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga, intento una tercería, arguyendo que el inmueble objeto de la ejecución era de su propiedad. Que la referida incidencia de tercería fue declarada Con Lugar por el Tribunal de la casusa en fecha 9-06-2023. Que en fecha 06 de junio 2023, procedió a solicitar oportunidad para el remate del inmueble embargado ejecutivamente, siendo negado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2023. Que en virtud de lo anterior decidido por el Tribunal, en fecha 14 de junio de 2023 solicitó la inhibición de la Juez, bajo el siguiente testimonio: “… la decisión dictada en el Cuaderno de Terceria ya prejuicia su opinión respecto al juicio principal y a la ejecución que en este expediente se lleva a cabo y tan cierto es ello que usted misma lo afirma sin tapujo en el auto dictado en fecha 12 de junio de 2023. Tal situación desde luego vulneraría de no inhibirse, el principio del juez natural, entre cuyos atributos está el de ser imparcial. Su parcialidad en el presente caso, usted misma la puso en entredicho con el referido auto, por lo que lo más sano en obsequio a la justicia es que usted se desprenda de la totalidad del presente expediente y de los Cuadernos separados que lo componen. Recuerde que es un deber ético del juez conforme lo establece el artículo 84 de nuestra Ley adjetiva civil, inhibirse cuando tenga conocimiento que en su contra existe una causal de recusación y en el presente caso esa causal ciertamente existe…”. Que en fecha 19 de junio de 2023, el Juzgado querellado, se abstuvo de Inhibirse de la causa y en razón de la negativa de la Jueza a-quo en inhibirse, formuló en fecha 21 de junio de 2023 Recusación en contra de la Juez del Juzgado querellado. Que en fecha 22 de junio de 2023, la Juez del juzgado supra identificado, procedió a declarar Inadmisible la recusación interpuesta en su contra. Que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, establece las causas/razones donde un Juez puede declarar inadmisible su propia recusación y que el auto donde se pronuncia sobre su recusación resulta ser arbitrario y en donde se extralimita de sus funciones, arrebataron su competencia a un Juzgado Superior Jerárquico. Que decidió en fecha 29 de junio de 2023 apelar en contra de la declaratoria de Inadmisibilidad de la recusación intentada por la parte recusante/querellada, donde consecutivamente en fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal hoy querellado decidió NEGAR la apelación interpuesta. En definitiva, solicitó:
“… La decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no tiene otro recurso ordinario que permita su revisión por parte de un Tribunal de Alzada, para subsanar las violaciones de que adolece el auto impugnado, por lo tanto, el Recurso de Amparo Constitucional constituye el único medio breve, idóneo y eficaz para la protección de los derechos y garantías vulnerados conforme a lo antes narrado.
III
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, y constatado por esta Sala los vicios de orden público y constitucional de que adolece la sentencia impugnada por esta via, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado Superior:
1.- ADMITA el presente Recurso Constitucional de Amparo, tomando en cuenta que no ha caducado el derecho a ejercerlo, pues desde que se dictó el auto lesivo hasta la fecha en que se interpone el presente Recurso no han transcurrido seis (6) meses.
2.- Declare CON LUGAR la solicitud de Amparo Constitucional en contra del auto de fecha 22 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-M-2019-000020, por ser el mismo violatorio a mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos respectivamente en los artículos 49, numerales 1º y 3º y 26 de la Constitución Nacional vigente.
3.- Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo, solicito de este tribunal, declare NULO el auto dictado por el mencionado Juzgado, así como todas las actuaciones subsiguientes a ello, ordenándole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tramite la recusación intentada en contra de la juez DIOCELIS PEREZ, conforme a lo previsto en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

Solicitó en última instancia se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida.
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de amparo, esta Juzgadora observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo constitucional, esta juzgadora se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este juzgado es el superior jerárquico del Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
Establece igualmente el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al artículo 4 de la citada ley, a cuyo efecto se cita la sentencia N°. 1151, de fecha 22/06/2007, en la cual se estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoadas con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
Asimismo, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional al explicar sobre qué consiste la expresión actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías constitucionales.
En tal sentido, dicho por la Sala, en sentencia No. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Por otra parte tenemos que la misma Sala Constitucional en sentencia No. 622 de fecha 24-04-2004, expediente No. 03-2684, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto, estableció la diferencia entre amparo inadmisible e improcedente al establecer lo siguiente:
Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente” y, por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad”; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137/2002 del 6 de diciembre, caso: Jesús María Herrera Salas).

Del análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional se observa, que el accionante pretende la nulidad absoluta del auto de fecha 22 de junio de 2023, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la recusación interpuesta por la parte recurrente contra la juez Diocelis Pérez; ello en razón de que la juez a quo vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que primeramente estaba en la obligación de inhibirse por haber manifestado opinión sobre el asunto y luego al ser recusada declara la inadmisibilidad porque –a su entender- había precluido el lapso para la interposición de la misma ya que se trataba de una causa ya sentenciada; no observando que la recusación se interpone por haber surgido un hecho sobrevenido.
Al respecto, se constata que el fundamento de la juez a quo para declarar la inadmisibilidad de la recusación fue la extemporaneidad de la misma por cuanto ya había transcurrido el lapso probatorio, más aun se encontraba en etapa de ejecución; tal situación es totalmente cierta, solo que la recusación es interpuesta por un hecho sobrevenido en la etapa de ejecución, por lo que en garantía del derecho a la defensa el recurrente podía perfectamente ejercer su derecho en esta etapa procesal.
Sobre lo antes expuesto, se observa que el hecho que conlleva al ahora recurrente a interponer la recusación ocurrió en fecha 12 de junio de 2023, procediendo a formular la recusación el 21 de junio de 2023; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que entre las fechas antes mencionadas transcurrieron más de tres (3) días de despacho de ocurrido el hecho, por lo que en aplicación analógica del primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal recusación resulta inadmisible. Así se declara.
En consideración de las razones supra expuestas quien juzga considera que la juez a quo actuó en acatamiento de la normativa aplicable al caso en ejercicio de sus funciones sin incurrir en abuso de poder o extralimitarse en sus atribuciones y por ende, no incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso que se denuncia vulnerado; por todas estas consideraciones forzoso es declarar in límine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LÍMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Freddy José Barreto Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª V-22.182.895 con la asistencia del abogado Juqa Alonso Segueri Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 290.554 contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la actuación realizada el 2 de junio de 2023. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes