REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000496
PARTE ACTORA: JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.525 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ADOLFO GALÍNDEZ URDANETA, ANA LUCIA GALÍNDEZ URDANETA, HUMBERLYS JOSELYN GALÍNDEZ TOVAR y SERGIO MIGUEL GALÍNDEZ SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.010.043, V- 24.398.176, V- 26.121.786 y V- 15.230.317 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil NEUMÁTICA INDUSTRIAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 44, Tomo 25-A de fecha 11 de junio del año 2008, representada por su presidente ciudadano JUAN DANIEL SUÁREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 10.125.756.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados EDGAR BECERRA y COROMOTO ROAS ORELLANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.031 y 143.919 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA)
En fecha 17 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de OPOSICIÓN DE TERCERO (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA) signado con el alfanumérico KH03-X-2023-000073 asunto principal, tramitado por la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE contra los ciudadanos HUMBERTO ADOLFO GALÍNDEZ URDANETA, ANA LUCIA GALÍNDEZ URDANETA, HUMBERLYS JOSELYN GALÍNDEZ TOVAR Y SERGIO MIGUEL GALÍNDEZ SÁNCHEZ dictó fallo al tenor siguiente:
“… Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION DE TERCERO, realiza por el ciudadano JUAN DANIEL SUAREZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.125.756, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 25-A de fecha 11 de junio del año 2008, a través de su Apoderado Judicial EDGAR BECERRA RODRIGUEZ y COROMOTO ROAS ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.775.229 y V-10.120.652, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.031 y 143.919, respectivamente.
SEGUNDO: SE RATIFICA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC a la Sociedad Mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 25-A de fecha 11 de junio del año 2008; de la cual el ciudadano HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA (+) era propietario del 50% de las acciones de la referida empresa, ostentando el cargo de Vicepresidente.
TERCERO: Se condenatoria en costas a la parte perdidosa, tercero interviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO:: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese inclusive en la página web y Regístrese.-…”

En fecha 21 de julio de 2023, compareció el abogado EDGAR BECERRA, antes identificado, interpuso recurso de apelación en contra del fallo ut-supra transcrito; el a-quo el día 28 de julio de 2023 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir el presente recurso consistente de un CUADERNO SEPARADO DE OPOSICIÓN DE TERCERO signado con el asunto KH03-X-2023-000073 a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, por lo que en fecha 21 de septiembre de 2023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra sentencia interlocutoria con carácter definitivo, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de octubre de 2023, se evidencia en autos que se deja constancia que las partes no presentaron ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito de informe, por consiguiente, este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Se dijo visto, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 01 de junio de 2023, compareció el ciudadano Juan Daniel Suárez Giménez, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil NEUMÁTICA INDUSTRIAL C.A, debidamente asistido por los abogados EDGAR BECERRA y COROMOTO ROAS ORELLANA inscritos en el Inpreabogado bajo el N°126.031 y 143.919, en su condición de Tercero interesado e interpone OPOSICIÓN CONTRA MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, decretadas por el a-quo en fecha 21 de abril de 2023. Expone en su escrito lo siguiente:
Que la parte que quiera valerse de una medida cautelar innominada, debe traer a los autos presuntivamente y comprobada el argumento de la DILAPIDACIÓN O RIESGO DE UN PATRIMONIO, que pudiera ser reputado en forma presuntiva como común, en una causa declarativa de unión estable de hecho que se esté ventilando; circunstancia que no ocurre en el presente asunto, por cuanto no se evidencia que en este caso los bienes de la sociedad mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A, estén siendo dilapidados o esté en riesgo su capital social por hechos que hayan cometidos su administradores, sino que la actora solo se dedica a indicar inconformidades con la declaración sucesoral, la cual no es un argumento que haga presumir la existencia de algún daño a los bienes de la empresa que pueda poner en riesgo los posibles bienes comunes que pudiera tener la actora en una posible declaración favorable del reconocimiento judicial del concubinato que alega tener.
Agrega que, valdría la pena preguntarse, en que podría afectar un error material en la declaración sucesoral, en el resguardo de los bienes comunes, cuando no hay ningún indicio en autos que estos estén siendo dilapidados, distraídos, por los administradores, y en que afectaría el posible patrimonio común de la demandante, cuando esta al parecer solo pretende subir su cuota accionaria, con el posible reconocimiento de su supuesto concubinato, lo cual según lo argumentado por la actora escalaría en un porcentaje mayor con respecto a los demás herederos en la titularidad de las acciones, que consta en autos que la sociedad mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A, tiene un accionista mayoritario, el cual tiene evidentemente el patrimonio separado de las acciones que podrían ser de la comunidad conyugal, si así lo determinaren los tribunales de la república.
Manifiesta, que el día 13 de febrero de 2023, se convocó a una la asamblea general ordinaria de accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio y en dicha asamblea la demandante JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, firmó el acta de asamblea de conformidad con lo sucedido y aprobó el nombramiento de una nueva junta directiva; asimismo agrega que de dicha documental se constata, que la ciudadana JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, fue incorporada como socia, le fue rendida las cuentas de la empresa, con los balances generales y los estados de ganancias y pérdidas y ella misma nombró los demás socios, elementos fehacientemente que no se le han violado los derechos a dicha ciudadana e indica que no está en riesgo el posible bien común que tenga en un aumento en la proporción de sus acciones, en detrimento de los demás demandados, que en todo caso es un asunto interno de la sucesión que no tiene por qué afectar el giro diario de la empresa y el derecho de los demás accionistas, por la inconformidad en la cantidad de acciones que posee la demandante, que hasta ahora no traído ningún argumento sobre la dilapidación o distracción de los hipotéticos bienes comunes.
Conjuntamente con el escrito de oposición el ciudadano Juan Daniel Suarez Giménez presentó acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A.; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la legitimación para actuar en la causa.
En consecuencia en fecha 20 de junio de 2023 el a quo ordenó abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho siguientes, posteriormente en fecha 30 de junio del año en curso compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, discriminadas de la siguiente manera;
1. Promovió el mérito que se desprende de las actuaciones que conforman tanto el juicio principal como el cuaderno de medidas; con el objeto de demostrar el periculum in mora.
2. Promovió documentales producidas con la reforma de demanda, a los fines de demostrar el fumus boni iuris, los cuales son:
a) Acta de matrimonio celebrada entre la actora y HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA.
b) Registro de comercio de la sociedad mercantil NEUMÁTICA INDUSTRIAL C.A.
c) Legajos de fotografías.
d) Recibo de liquidación de utilidades del ciudadano HUMBERTO JOSE GALINDEZ SEVILLA en la empresa CAMOZZI VENEZUELA S.A.
e) Constancias de residencia emitida por la Asociación Civil Las Margaritas.
f) Citas para la tramitación de la visa americana.
3. Promovió Declaración Sucesoral realizada ante el SENIAT, con la finalidad de acreditar el periculum in damni.
Los medios probatorios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los requisitos para el decreto de las medidas innominadas peticionadas, se admiten y su influencia sobre la decisión a proferir será establecida más adelante.

En este mismo orden de ideas en fecha 04 de julio el a-quo mediante auto dejó constancia que venció el lapso probatorio en consecuencia fijo el 9no día para dictar la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación. En vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Con relación al caso que nos ocupa, se debe señalar que el ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo citado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en la que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que exista una comunidad de bienes concubinaria. En otras palabras, el acto que hace presumir la existencia de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos. Con fundamento a lo anterior para poder dictar medidas cautelares en esta materia, es necesario el cumplimiento del requisito de procedibilidad del fumus boni iuris al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en lo atinente a un Estado social y de justicia, se es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiera ser reputado en forma presuntiva como común, esto dado el resultado de lo decidido en una causa declarativa de unión estable de hecho que se esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil.
Antes de verificar la concurrencia de los dos requisitos antes expuestos, esta juzgadora considera oportuno resaltar que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien.
Y por la otra parte, la instrumentalidad de la medida, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó Calamandrei. Entonces, en el sub iudice siendo que el instrumento principal en el caso es la acción mero declarativa de unión concubinaria; es necesario analizar que las medidas peticionadas (nombramiento de un administrador ad hoc y la realización de un inventario de bienes) resulten instrumentales para cada proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo.
Al respecto enseña el maestro de Pisa:
“Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)”.

En el caso que nos ocupa, se tiene que en la pretensión de acción mero declarativa de unión concubinaria que existió entre la demandante y el ciudadano Humberto José Galindez Sevilla, la parte actora solicita como parte de su pretensión cautelar, una medida de nombramiento de un administrador ad hoc y la realización de un inventario de bienes; en la sociedad mercantil Neumática Industrial C.A. donde el de cujus era accionista; y siendo que la pretensión principal es la declaratoria de la unión concubinaria, la medida cautelar pierde su homogeneidad en virtud de que no existe congruencia entre las medidas peticionadas y la causa principal en cuyo marco se solicita. Asimismo, tampoco tiene carácter instrumental, pues, en modo alguno representa un medio para la consecución de lo pedido en el juicio; ya que en todo caso, de resultar vencedora la parte actora, la sentencia sería de carácter declarativa y no una sentencia de condena. De tal manera que al carecer de estas características las medidas cautelares de nombramiento de un administrador ad hoc y la realización de un inventario de bienes peticionadas no pueden ser acordadas. Así se declara.
Aunado a lo anterior, y de acuerdo con la última posición mencionada, acerca de que en una causa declarativa de unión estable de hecho que se esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, quien decide se detiene a examinar lo argumentado por la solicitante de las medidas cautelares en relación al periculum in mora, pues aduce que al tratarse de un proceso ordinario; donde se desarrollaran una serie de actividades procedimentales propias; aunado a ello es una acción mero declarativa y no de condena, por tanto, una vez firme la decisión que eventualmente se dicte en el proceso, se debe interponer otro proceso judicial ante un tribunal civil competente según la cuantía, relativo a la partición de los bienes de la comunidad concubinaria; proceso éste que, de por sí, requiere una serie de actos procesales que conllevan a un tiempo indeterminado. Concluyendo que esto permite inferir que, en el tiempo, el proceso será prolongado y por tal motivo se acredita el periculum in mora.
Ahora bien, cuando nos referimos al periculum in mora, no se trata de una circunstancia de insolvencia lo que debe examinarse, sino de un conflicto de situaciones que harían presumible, mediante actuaciones y conductas del demandado, la intención de desmejorar la condición de la demandante, con la finalidad de evitar la ejecución de un eventual fallo favorable para la actora.
En base a las consideraciones doctrinales antes expuestas aplicables al caso subjudice, considera esta sentenciadora que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora en la tramitación del juicio.
En el caso analizado, examinados los recaudos cursantes al expediente, no encuentra quien decide elemento alguno que pueda llevarla a la convicción concerniente a que los demandados hayan realizado acto alguno destinado a esquivar la decisión judicial que deberá recaer en el juicio; tampoco existen evidencias que pudieran hacer presumir posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; razón por la cual considera esta sentenciadora que no se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora y por ende, mal pueden ser declaradas como procedentes las medidas peticionadas, lo que hace inoficioso entrar a considerar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in danni; que de manera concurrente deben demostrarse presuntivamente para la procedencia de las medidas cautelares; por lo que debe prosperar la oposición interpuesta por el tercero en la causa. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar Becerra, apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por JACQUELINE RAFAELA SALAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.525 contra HUMBERTO ADOLFO GALÍNDEZ URDANETA, ANA LUCIA GALÍNDEZ URDANETA, HUMBERLYS JOSELYN GALÍNDEZ TOVAR y SERGIO MIGUEL GALÍNDEZ SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.010.043, V- 24.398.176, V- 26.121.786 y V- 15.230.317, actuando como tercero interviniente la sociedad mercantil NEUMÁTICA INDUSTRIAL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 44, Tomo 25-A de fecha 11 de junio del año 2008, representada por su presidente ciudadano JUAN DANIEL SUÁREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.125.756. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición de tercero, realizada por el ciudadano JUAN DANIEL SUÁREZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.125.756, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil NEUMÁTICA INDUSTRIAL, C.A. al decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC a la citada firma mercantil. SEGUNDO: SE LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR AD-HOC a la sociedad mercantil NEUMATICA INDUSTRIAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 25-A de fecha 11 de junio del año 2008; decretada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de abril de 2023. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.