REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-F-2022-000002

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.419.778.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.072 y 119372, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ CESAR ARROYO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.765.108, representado por su tutor interino ciudadano CESAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.689.453.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ y PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.148 y 140.974, respectivamente.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 06 de octubre de 2022, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al fiscal de familia. Admitida la reforma por auto de fecha 07 de febrero de 2023, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-
Cursa a los folios 59, 60 y 62, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público y consignación del ejemplar del edicto publicado en el diario La Prensa. Gestionada la citación resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares fueron consignados dejándose constancia por Secretaria el cumplimiento de las formalidades de ley.-
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció la parte accionada y otorgo poder apud acta, posteriormente presentó escrito de cuestiones previas, y se acordó abrir la incidencia de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.-
La representación judicial de la parte demandante presentó escrito subsanando el defecto de forma, por auto de fecha 16 de octubre de 2023 se abrió la articulación probatoria, vencido el referido lapso, se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Fundada bajo los siguientes argumentos:

<<…Como primer punto, la accionante, la ciudadana JHOANLY JOSEFINA SILVA, plenamente identificada en auto, omitió señalar o mejor dicho, hacer mención expresa en el escrito de Reforma absoluta del libelo de Demanda de Reconocimiento presentado, lo relativo a su domicilio, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.>>

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Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
2° «El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene».
9°« La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174».

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción del citado ordinal observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, nombre y domicilio del demandante y demandado, y la sede o dirección del demandante al que se refiere el artículo 174.
A su vez el artículo 350 ibídem expresa: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6°. Del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…
Según el aparte quinto del artículo 350 Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar el vicio en el ordinal 6° mediante diligencia o escrito ante el Tribunal . En el lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante en su escrito de reforma interpuso demanda por inquisición de paternidad incurriendo en los vicios a no señalar los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil en relación a los ordinales 2° y 9°. Sin embargo, la parte actora encontrándose en la oportunidad establecida en el artículo 350 ejusdem, presento escrito subsanando el defecto u omisión de los referidos ordinales, cursante en folio (110). Indicando lo siguiente “En cuanto a lo referido a la falta de indicción del domicilio por la parte accionante, y en función a lo dispuesto al dispositivo contenido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se establece que no es otro que Barquisimeto Estado, y debidamente residenciada en la Carrera 31 entre calle 39 y 40 Numero de la casa 39-50… (omissis)… como domicilio del demandado: la Avenida 02 con calle Francisco de Miranda, Casa Nro 60, Parroquia Pio Tamayo, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara…”.En virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada por haber sido subsanada dentro de la oportunidad correspondiente. Así se establece.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 2° y 9° del artículo 340 ibídem. Por ser subsanada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil -
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/ar.-
KH1-F-2022-000002
RESOLUCIÓN No. 2023-000692
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04