REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000794

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DARÍO BARROETA RAMOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ruta 8, número 1631, Pilar, Provincia de Buenas Aires, Argentina, titular de la cédula de identidad No. V- 6.979.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, JESÚS MIGUEL REVILLA ZAMBRANO y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.055, 316.421 y 317.593 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRÉS MARTÍN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.902.623.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO JESÚS SAUME LOSADA, JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y JESÚS RAFAEL GÓMEZ BERMUDEZabogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 71.599, 114.811 y 192.048 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 03 de junio 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, consignados los fotostatos se procedió a practicar la citación, cuyo recibo debidamente firmado fue consignado por el alguacil en fecha 28 de junio de 2022.-
Consta a los folios 46 y 47, escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano Andrés Martín Lucchesi Celis, debidamente asistido por los abogados Reynaldo Jesús Saume Losada y Juan José Castillo Rivero.-
En fecha 05 de octubre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 82 al 84 escrito de contestación a la demanda, y en fecha 14 de octubre del 2022 se ordenó abrir el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho ambas partes. Formulada oposición la misma fue declarada extemporánea y se admitió las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, se ordenó librar rogatoria a un Tribunal de la República de Argentina a los fines de la práctica de la prueba de experticia informática debidamente promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de mayo de 2023, se ordenó agregar a los autos los oficios Nos. 2270-317 y 4330-012 proveniente de los Juzgado Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Pilar y Padre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello respectivamente contentivas de las resultas de comisión debidamente cumplidas referentes a la evacuación de las pruebas testimoniales.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, se dejó constancia que se evidenció que la parte promovente no impulsó la práctica de la experticia, siendo su carga procesal; posteriormente en fecha 03 de julio de 2023 se ratificó el auto supra mencionado.-
En fecha 21 de julio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso extraordinario de seis (6) meses continuos para la evacuación de la experticia informática, y que a partir del 18 de julio del año 2023 comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 515 Ibídem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamentó a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que en fecha 15 de enero de 2021, desde Argentina realizó una venta de un vehículo utilizando los servicios del ciudadano David Bonito, y que en virtud de la venta celebrada a su cliente le correspondía recibir la cantidad de seis mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (6.900 USD); que la cantidad de dinero antes mencionada fueron entregados en efectivo por el ciudadano David Bonito al ciudadano Andrés Martín Lucchesi Celis, quien se comprometió a realizar la transferencia por la plataforma Zelle de la cantidad de seis mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (6.900 USD), proveniente de la compraventa que recibió por encargo de su representado. -
Que en fecha 14 de abril del 2021, la parte demandada realizó una transferencia vía Zelle a la cuenta de su representado por la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (400 USD), quedando un saldo de seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (6.500 USD), y en fecha 22 de abril del 2021, el demandado realizó otra transferencia vía Zelle a la cuenta de su representado por la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América (100 USD), el día 29 de abril del 2021, realizó otra transferencia vía Zelle por la cantidad de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (400 USD); en fecha 28 de mayo del 2021 el accionado realizó otra transferencia vía Zelle por el monto de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (200 USD); que en fecha 04 de junio del 2021 realizó el ciudadano Andrés Martín Lucchesi Celis una transferencia vía Zelle por la cantidad de trescientos dólares de los Estados Unidos de América (300 USD), y finalmente en fecha 14 de junio del 2021 se realizó una última transferencia vía Zelle por el monto de ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (160 USD), quedando un saldo de cinco mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (5.340 USD).-
Manifestó que debido a la interrupción de las transferencias su representado le escribió al demandado a través de whatsApp, y que obtuvo como respuesta por parte del hijo del demandado que el ciudadano Andrés Martín Lucchesi Celis se encontraba gravemente enfermo por Covid-19. Señala que al conversar nuevamente con el mencionado ciudadano, en fecha 22 de julio del 2021 le envió un conjunto de mensajes irracionales a través de whatsApp sobre el dinero restante, indicando que la intención del demandado es faltar a la palabra acordada y la voluntad de dejar de cumplir el mandato que había aceptado y se había comenzado a ejecutar.-
Finalmente solicita sea obligado judicialmente a dar cuenta de la operaciones derivadas del mandato y cancelar la cantidad cinco mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (5.340 USD), y sea condenado al pago de las costas procesales.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedieron los abogados Reynaldo Jesús Saume Losada y Juan José Castillo Rivero actuando como apoderados judiciales del ciudadano Andrés Martín Lucchesi Celis, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, en cuanto a la solicitud de cumplimiento de contrato de mandato, estableciendo que del argumento que sustenta la pretensión, la parte actora expone a su representado en un estado de indefensión ya que no se especifica a qué tipo de contrato se refiere, si un contrato verbal o escrito, estableciendo que la referida pretensión es confusa y busca confundir la sapiencia del operador de justicia al punto de hacer una pretensión improponible.-
Finalmente impugnó las documentales contenidas en los anexos B, C y D contenidas en los folios 11 al 14, 15 al 19 y del 20 al 31, y que por lo tanto no debe concederse valor probatorio. -
Con vista a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 07 al 12, original de poder general otorgado por el ciudadano Darío Barroeta Ramos a favor del ciudadano Milton Gerardo Soto, debidamente legalizado en la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República de Argentina, actuación notarial N-26261250 con fecha 19/09/2021 respecto de la escritura 2941 de fecha 17/09/2021 pasada al folio 9810 del registro notarial 501, apostillado en fecha 21 de septiembre de 2021 en la ciudad de Buenos Aires, bajo el No. CE-2021-89122929-APN-DTD#JGM. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 157, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 13 al 16 fte y vto, marcada con la letra “B”, copias simples de soporte fotográfico sobre venta de Terios, las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y la parte actora no las hizo valer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3.- Copias simples (f. 17 al 21), marcado con la letra “C”, conversación entre el ciudadano Andrés Luchesi y DRB, las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y la parte actora no las hizo valer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4.- Consta a los folios 22 al 31, marcado con la letra “D” conversación mediante correo electrónico de fecha 19 de marzo de 2022, las referidas documentales se desechan del proceso por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y la parte actora no las hizo valer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5.- Cursa a los folios 32 al 34, marcado con la letra “E” copias simples de documento de compra y venta suscrito por la ciudadana Dilia Katiusca Aguilar Pérez al ciudadano Darío Barroeta Ramos, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Hato Arriba, No. VUP-7, Avenida Terepaima, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 27 de diciembre de 2016, inscrito bajo el No. 2014.527 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.3.351 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
6.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos Jairo Jaisihño Figueras Rivas y Carlos César Castro Fernández, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.808.547 y V- 8.920.394 respectivamente, cuya resultas de la comisión consta a los folios 135 al 151 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pilar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, promovidos por la parte demandada, los mismos comparecieron a testificar ante el comisionado, de las declaraciones se evidencia que el testigo ciudadano Jairo Jaisihño Figueras Rivas (f. 144) no conoce al ciudadano Darío Barroeta Ramos, parte demandante en la presente causa, se desprende de la pregunta N° 4) “Diga el testigo si conoce a Darío Barroeta Ramos?” Respuesta: “No”, de igual manera se desprende de la pregunta N° 5) “Diga el testigo si tuvo conocimiento de la operación de compra-venta de un vehículo a favor de una persona en el exterior de nombre Darío Barroeta?” Respuesta “Escuché que el encargado de eso era David Bonito, no se detalles”. Asimismo se evidencia que el testigo ciudadano Carlos César Castro Fernández (f. 145) no conoce al ciudadano Darío Barroeta Ramos, parte demandante en la presente causa, se desprende de la pregunta N° 4) “Diga el testigo si conoce a Darío Barroeta Ramos?” Respuesta: “No, no lo conozco. De igual manera se desprende de la pregunta N° 5) “Diga el testigo si tuvo conocimiento de la operación de compra-venta de un vehículo a favor de una persona en el exterior de nombre Darío Barroeta?” Respuesta: “Bueno yo escuché que el encargado de eso era David Bonito”, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto no logran demostrar la pretensión aquí demandada. Así se aprecia.-
7.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos Rafael Suárez Méndez y Jesús Ramón Liscano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.822.729 y V-19.296.302 respectivamente, cuyas resultas de la comisión consta a los folios 152 al 164, proveniente del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en virtud de que fueron declarados desierto los actos de testigos, razón por la cual no hay prueba que valorar y así se decide.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo y considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato de mandato que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, el referido contrato de mandato fue celebrado entre el ciudadano DARÍO BARROETA RAMOS en condición de mandante y el ciudadano ANDRÉS MARTÍN LUCCHESI CELIS en su carácter de mandatario.-
Es oportuno señalar que de autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del contrato de mandato, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto al bien de marras, y así se decide.-
En el caso en estudio nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de mandato, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato unilateral que sólo obliga al mandatario, aunque hechos posteriores pueden generar también obligaciones para el mandante, razón por la cual se clasifica como “sinalagmático imperfecto”, sin embargo, cuando el mandante ha prometido una remuneración al mandatario, el contrato, según la doctrina dominante –sin que falten discrepancias- es bilateral. (Pág.519 y 520 libro Derecho Civil II Contratos y Garantías José Luis Aguilar Gorrondona).-
No obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.684 del Código Civil que establece: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.-
El contrato de mandato, es aquel mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato:
1°. Que sea un contrato;
2°. Que exista encargo de una de las partes a la otra;
3°. Que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos.
4°. Que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de éste); y
5°. Que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.

Por la forma de manifestación de la voluntad del mandante, el mandato puede ser expreso o tácito tal como lo establece el artículo 1.685 del Código Civil.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
Por otra parte, los elementos de existencia y validez del mandato son los mismos del derecho común, como lo es el consentimiento, capacidad y objeto en materia de mandato, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento, y es allí entonces cuando las voluntades se integran y cuando puede decirse que existe el contrato.-

En este sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
En el caso que nos ocupa se trata de un contrato de mandato, desprendiéndose de los alegatos expuestos por la parte actora que se realizó una venta de un vehículo de propiedad del ciudadano Darío Barroeta Ramos en fecha 15 de enero del año 2021, utilizando los servicios del ciudadano David Bonito, y de cuya venta celebrada le correspondía recibir la cantidad de seis mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (6.900 USD). Por otro lado la parte demandada negó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, estableciendo que del argumento que sustenta la pretensión no se especifica a qué tipo de contrato se refiere, si un contrato verbal o escrito, que la referida pretensión es confusa. -
Por consiguiente, la parte actora solicita le sea acordado el dinero faltante de la referida venta, correspondiente a la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (5.340 USD), alegando así el incumplimiento por parte del demandado.-
Al efecto resulta oportuno destacar que el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante, conforme al artículo 1.687 del Código Civil. En consecuencia, la pretensión de la parte actora es que se cumpla con la obligación contraída en el contrato de mandato verbal; y como consecuencia de ello, proceda a entregar la cantidad supra mencionada al ciudadano Darío Barroeta Ramos, sobre una venta de un vehículo, objeto del litigio.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato de mandato según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería La Cesta De Los Panes, C.A., de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que determinó:

“…que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...» (Énfasis de la Sala).-

La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Teoría General de la Prueba” (2005), indica: “…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…” “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”
Igualmente la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero con limitaciones, porque opone una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que surgen los hechos controvertidos ante la existencia del contrato de mandato verbal previamente alegado por el accionante, de modo que ante dichas aseveraciones corresponde a la parte actora desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así podemos observar que como bien lo señala la parte actora en fecha 15 de enero de enero del año 2021 se realizó una venta mediante un mandato verbal sobre un vehículo, y de cuya venta celebrada le correspondía recibir la cantidad de seis mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (6.900 USD), y de los cuales fueron entregados por el ciudadano David Bonito al ciudadano Andrés Martín Lucchesi Celis parte demandada en la presente causa; estableciendo que de la misma le corresponde recibir por los medios electrónicos acordados en su mandato al ciudadano Darío Barroeta Ramos, el dinero faltante correspondiente a la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (5.340 USD); sin embargo, la parte accionada en la oportunidad correspondiente rechazó y contradijo la existencia del contrato, y procedió a impugnar las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, marcadas con los anexos B, C y D, contenidas a los folios 11 al 14, 15 al 19, y del 20 al 31, evidenciando esta Juzgadora que al momento de la promoción de pruebas la parte accionante solicitó experticia para probar la autenticidad de las documentales ut supra, cuya prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal tal como se desprende al auto dictado por este Juzgado (f. 171 al 173), quedando debidamente impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que determina esta operadora de justicia que no quedó comprobado la relación jurídica contractual entre las partes y las obligaciones que de ello se deriva. -
De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, en el caso bajo análisis, al no haber aportado la actora durante la etapa probatoria ningún medio probatorio a los fines de demostrar lo alegado en el libelo de la demanda, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de mandato verbal. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de contrato de mandato verbal intentada por el ciudadano DARÍO BARROETA RAMOS contra el ciudadano ANDRÉS MARTÍN LUCCHESI CELIS (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LDFC/lvvl
KP02-V-2022-000794
RESOLUCIÓN No. 2023-000693
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41