REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000488

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, acta constitutiva protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 28, tomo 5, folio 143, protocolo de transcripción, de fecha 28/04/2009, representada por su Presidente el ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.534.608.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA y ANGELA CAROLINA GARCÍA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 245.373 y 242.827, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-19.696.147, V.- 17.727.307 y V.-15.728.883, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 274.716 y 199.829, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Por decisión de fecha 09 de octubre del año en curso, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas y declaró CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte demandante subsanar la misma en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al pronunciamiento.-
Por escrito de fecha 13 de de octubre del 2023, la representación judicial de la parte actora presento escrito indicando la restitución del inmueble objeto de esta litis., posteriormente este juzgado en fecha 24 de octubre de 2023 fijo para el cuarto (04) día para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada el día y hora fijada por este juzgado, señalando la representación judicial de la parte accionada ratifico su duda o incógnita de encontrarse en una acción de cumplimiento de contrato de comodato o interdicto de restitución, tal y como consta en los folios 195 al 197.-
Estando de la oportunidad legal el Tribunal pasa a decidir acerca de la subsanación realizada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Dentro del lapso establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 13 de octubre, alegó lo siguiente:
“De acuerdo a sentencia interlocutoria de cuestiones previas emitida por este Tribunal, en fecha 09-10-2023, actuando en la oportunidad procesal correspondiente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a subsanar en los siguientes términos.
(…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, en nombre de mí representado, formalmente demandado, en contra de las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJIAS SALAS titular de la cédula de identidad N°. V.-19.696.147, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.727.307 y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.728.883:
La Restitución del inmueble objeto de esta litis, ubicado en la calle 4, esquina con carrera A-3 del sector Andres Eloy Blanco, Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”. Es todo.”

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la subsanación realizada por la parte actora, alegó en el escrito de contestación a la demanda (f. 139 al 145) que:
“… Se ha de resaltar, que de la transcripción del libelo de subsanación la parte demandante solicita restitución del inmueble, donde se puede observar en el mismo la ausencia absoluta de alegatos sobre la ocurrencia de actos generadores del despojo, que hubiesen servido de sostén para la procedencia de la restitución de la posesión demandada…”

Asimismo se desprende que de manera errónea se fijó audiencia preliminar cuando el procedimiento se admitió por el procedimiento ordinario, en dicha audiencia la parte demandada señaló:

“…Esta representación de la parte demandada le surge una incógnita si la demanda se inicio como cumplimiento de contrato de comodato y una vez decretada con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, sentencia interlocutoria basada en el articulo 78 ibidem, estableció que la parte demandante había incurrido en la inepta acumulación de pretensiones tal como lo establece el artículo anteriormente mencionado, siendo que la parte demandante subsano tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo la parte actora la solicitud de restitución del inmueble, ratificamos nuestra duda o incógnita de que si estamos en el escenario o pretensión de cumplimiento de contrato de comodato o solicitud de un interdicto restitutorio.”

Establecido lo anterior corresponde a quién aquí decide, establecer la procedencia de la subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia de fecha 09 de octubre del presente año, en tal sentido observa:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, y sí ésta es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibídem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.-
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de cinco días.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció ‘...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...’ e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye ‘...extinguiendo el procedimiento,...’ esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación sino impugnable en casación. A tales efectos la Sala, asentó: ‘Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: ‘Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención’. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”.-
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía, de conformidad con la supra referida y sentencia del 09 de octubre del 2023 se debía realizar a la luz del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(omissis)
…El del ordinal 6°, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, se determinó que en efecto, existían dos pretensiones relativa a un cumplimiento de contrato de comodato y una acción reivindicatoria, así como la perturbación de posesión y con base a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, verificándose una acumulación de pretensiones.
De la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, indico demandar formalmente a las accionadas la restitución del inmueble objeto de esta litis, y siendo que la parte accionada no realizo objeción alguna este juzgado procedió a declararla subsanada, sin embargo, la parte accionada en su derecho de palabra en la audiencia preliminar erróneamente celebrada enfatizo su duda e incógnita en relación a la subsanación realizada por la parte actora, por lo que este juzgado en base a los presupuesto procesales, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:

“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).-

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, en este sentido, se evidencia que la parte actora tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación, insiste en la restitución del inmueble sin más fundamentación, en una pretensión por cumplimiento de contrato de comodato, evidenciándose una acumulación de pretensiones, por cuanto la restitución se da demostrado el derecho de propiedad, mientras que la acción de cumplimiento de contrato busca demostrar relación jurídica contractual entre las partes y las obligaciones que de ello se deriva. En consecuencia, al no haber sido subsanada la cuestión previa, esta administradora de justicia considera que la actividad subsanadora desplegada por la parte actora aportada en autos no fue suficiente para subsanar debidamente los defectos u omisiones indicados, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 09 de octubre del 2023.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, representada por su Presidente el ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, (identificados en el encabezado de esta sentencia).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiudem.-
Publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 pm., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-000488
RESOLUCIÓN No. 2023-000694
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56