REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-001597

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALDANA S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha de diciembre de 1993, bajo el No. 54, tomo 17-A, representada por la ciudadana VIOLETA RAMONA ALDANA DE VIEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.352.397, en su carácter de Presidenta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE BONILLA ALVARADO y ANA GABRIELA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.821 y 303.070.-
PARTE DEMANDADA: la firma mercantil EUROVICTORIA MOTORS, C.A, RIF J-501960305, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 2020, bajo el Nº 31, Tomo 4-A representada por su presidente el ciudadano EVELIO ANTONIO ALASTRE CHIRINOS, titular de la cédula identidad N° V.-7.361.782.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ y CRUZ RAFAEL RIVERO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.681, 257.236 y 90.058 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que mediante sentencia interlocutoria declino la competencia en razón de la cuantía, ordenado su distribución a unos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2023, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. Consignados los fotostatos se libró compulsa de citación, practicadas las gestiones el alguacil en fecha 14 de agosto de 2023, consigno boleta de citación sin firmar.-
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió diligencia del abogado Ilber José Meléndez Cuevas, consignando instrumento poder que acredita su representación por la parte accionada y se dio por citado en la presente causa.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, se abrió el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho la parte demandada siendo admitidas el 03 del mes y año en curso.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”
Asimismo el artículo 362 iusdem establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
Del artículo y del fundamento doctrinario antes transcrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez , respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Aunado a ello, la doctrina de la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la diligencia del apoderado judicial consignando poder, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58), comenzando a transcurrir el lapso de contestación y siendo la oportunidad para presentar escrito de contestación a la demanda no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 18 de octubre de 2023 del corriente año, conforme se evidencia en el auto efectuado en fecha 24 de octubre de 2023 (folio 63), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, expuso que su representada en fecha 01 de noviembre de 2021, suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial, con una superficie de Cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts 2), ubicado en la calle 40 entre la carrera 23 y 24 en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la firma mercantil Eurovictoria Motors, C.A., debidamente representada por el ciudadano Evelio Antonio Alastre Chirinos.
Aduce que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado tal como se desprende de la cláusula segunda, y la cláusula tercera el canon mensual, la forma de pago y los efectos a la falta y retraso de dos (02) pagos o mas de cánones de arrendamiento, manifestando que hasta la fecha la parte accionada tiene sin cancelar cuatro (04) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, de igual manera manifestó haber interpuesto una denuncia ante la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos-sede Barquisimeto, Estado Lara, sin llegar a un acuerdo. -
Fundamentó la acción en el ordinal “a” del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y solicita se declare con lugar la presente acción, se condene en costas a la parte demandada por haberle obligado a su representada a litigar y defender sus derechos. Estimo el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs 260.000.00) equivalente a 28.888.88 UT, y sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia; y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Cursa a los folios 08 al 12, copias simples del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALDANA S.R.L., a la cual se le adminicula copias simples del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2013, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre del 2020, bajo el N° 129, Tomo 31-A, cursante en los folios 13 al 19. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la referida Empresa fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre 1993, bajo el No. 54, Tomo 17-A, domicilio, objeto y duración de la referida empresa representada por su presidenta la ciudadana Violeta Ramona Aldana de Viegas y Haidee Villegas Aldana y del acta de asamblea la ratificación de la presidenta de la empresa. Y así se decide.-
2.- Copia simple (folio 20), Registro Único de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALDANA S.R.L, en fecha 14 de diciembre de 1993, comprobante No. 201903P0000041231396, la misma se valora conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la dirección de la sociedad mercantil parte demandada en la presente causa, así se decide.
3.- Copias fotostáticas (21 al 25) de documentos de contratos de compra-venta de un terreno propio ubicado en la calle 40, en las carrera 23 y 24, Municipio Concepción, con una superficie de ochocientos metros cuadrados (800 mts), protocolizadas por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 1965, bajo el N° 89, folio 188 vto al 190vto, protocolo 1°, Tomo 4, el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara , en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el N° 71, folios 201 al 204, Protocolo 1° Tomo 2, y por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1993, bajo el N° 27, Tomo 25, Protocolo Primero. Las anteriores instrumentales se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia la tradición legal del referido inmueble objeto de la presente controversia, así se decide.-
4.-Cursa a los folios 26 y 27, marcado con la letra “C” original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALDANA S.R.L., representada por su presidente la ciudadana VIOLETA RAMONA ALDANA DE VIEGAS y de la Sociedad Mercantil EUROVICTORIA MOTORS, C.A., RIF J-501960305, representada por el ciudadano EVELIO ANTONIO ALASTRE CHIRINOS, sobre un local comercial con una superficie de cuatrocientos metros (400 mts) ubicado en la calle 40, entre las carreras 23 y 24 en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, por el plazo de un (1) año contado a partir del primero (01) de noviembre de 2021, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y con ello se demuestra la relación arrendaticia entre las partes del bien inmueble objeto de la presente pretensión. Así se decide.
5.- Consta a los folios 28 al 33, copias simples de once 11 facturas emitidas por VIOLETA RAMONA ALDANA DE VIEGAS, a la empresa EUROVICTORIA MOTORS, C.A., en relación al pago de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2022, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, marcadas con la letra “D”. Dichas probanzas corresponde a documentos privados y por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y se evidencia la insolvencia de los cánones de arrendamiento por la parte accionada. Así se decide.-
6.- Cursa a los folios 34 al 38, marcado con la letra “E”, original de Informe Conclusivo de fecha 10 de abril de 2023, emitido por la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende el agotamiento de la vía administrativa, y a su vez la aceptación de la parte accionada en la segunda audiencia de fecha 08 de marzo de 2023, de la insolvencia de los cánones insolutos de seis (06) meses (tal como se desprende del folio 36). Así se decide.-

En tal sentido, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas en el caso que nos ocupa se alegó el incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento derivado de un contrato privado, demandando el desalojo, por lo que el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se configura el segundo requisito. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de desalojar el bien inmueble, y encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ALDANA S.R.L contra la sociedad mercantil EUROVICTORIA MOTORS, C.A. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se ordena la entrega del inmueble local comercial, ubicado en la calle 40 entre la carrera 23 y 24 en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve . Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 09:14 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-001597
RESOLUCIÓN N° 2023-000699
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12