REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001950
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELSYS YORLENYS PÉREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-17.354.675.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS HERNÁNDEZ CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.116.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.310.664.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva).-
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la U.R.D.D. Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, librándose la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 11 de octubre de 2023, compareció el ciudadano José Ramón Chávez Flores y se dio por citado en el presente juicio, presentando posteriormente escrito el 16 de octubre de 2023 conviniendo en la demanda, en el cual expone:
“…ES CIERTO, que suscribimos un documento privado de compra-vente (sic) de un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara de fecha 09 de mayo de 1985, bajo el N° 46, folio 1 y 2, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto; Consiste en una casa ubicada en la Urbanización Fundalara, ubicada en jurisdicción de la parroquia santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. La parcela de terreno tiene los siguientes linderos NORTE: 12,50 metros con calle Neverí que es su frente, SUR: 12,50 metros con parcela N 43 y 44, ESTE: 22,00 metros con parcela N 25, y OESTE: 22,00 metros con parcela N° 27, tiene una superficie de doscientos setenta y cinco (275,00 mts2).
ES CIERTO, que recibimos todo el monto de la compra-venta a nuestro favor y por ende no queda nada a deber por la negociación aquí demandada; finalmente DECLARAMOS que es cierto que la firma, huella contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y derecho explanada en su demanda por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENIMOS en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma y por consiguiente solicitamos a este Despacho se sirve suprimir el procedimiento de la Ley a fin de que prosiga a dictar sentencia…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ FLORES, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y por la demandante, ciudadana NELSYS YORLENYS PÉREZ SAAVEDRA, ya identificados, que cursa al folio 02 del expediente, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en dicho escrito se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana NELSYS YORLENYS PÉREZ SAAVEDRA, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ FLORES (plenamente identificados en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:
“Yo, JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ FLORES, mayor de edad, venezolano, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.310.664 y de este domicilio, actuando como apoderado de ROSA DOLORES FLORES CHAVEZ, mayor de edad, venezolana, hábil, viuda, titular de la cédula de identidad N V-822.991 y de este domicilio, tal como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 2000, el cual quedó anotado en el Número 80, Tomo 55, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy en fecha 25 de abril del 2022, quedando inscrito bajo el Numero 06, folios 16 al 19, Protocolo Tercero, Tomo I del año 2022, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NELSYS YORLENYS PEREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.354.675, un inmueble de única y exclusiva propiedad, tal como consta de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha del 9 de MAYO de 1985, inscrito bajo número 46, folio del 1 al 2, del protocolo Primero, Tomo Cuarto consistente de una casa con terreno propio sobre el cual está construida. La Casa esta distinguida con el número ocho (08) en la Calle Neveri de la Urbanización Fundalara, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Este inmueble está identificado con el Código Catastral Nro 13-03-03-U01-307-0018-088-000. La parcela de terreno tiene las siguientes medidas y linderos Norte: 12.50 metros con calle Neveri que es su frente, Sur: 12,50 metros con parcelas número 43 y 44, Este: 22,00 metros con parcela número 25, y Oeste 22:00 metros con parcela número 27; en general posee una superficie de Doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275mtrs) esta parcela está marcada con el número 26 en el plano de parcelamiento que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes de la oficina subalterna de registro del Distrito Iribarren del Estado Lara del 17 de Septiembre de 1974, bajo el numero 353 al 357. La casa aquí vendida y construida sobre dicha parcela tiene las siguientes características: bases de concreto, paredes de bloques, ventanas basculantes de aluminio, techo prefabricado y puertas de madera, constan de cuatro (4) dormitorios, sala, comedor, cocina, sanitario y lavadero. El precio pactado de la venta es por la cantidad de: Cincuenta mil Dólares americanos (50.000$) y equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares digitales. (240.000Bs D) Calculadas a la tasa oficial de Cambio decretada por el Banco Central de Venezuela en el momento del pago y que manifestamos que fueron recibidos a nuestra entera y cabal satisfacción en efectivo y en moneda de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento, cedemos y traspasamos al comprador la plena propiedad, de los derechos vendidos correspondientes ya señalados, y obligándome al saneamiento de Ley. Queda claro que desde el momento en que se realizó la transacción el comprador pasa a tomar posesión y ocupación del referido inmueble. Y yo NELSYS YORLENYS PEREZ SAAVEDRA, suficientemente identificada, declaro: Que acepto la presente venta, en los términos que han quedado expuestos anteriormente. No habiendo otro punto a tratar firmamos en señal de conformidad con lo anteriormente expuesto en la Ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:08 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-001950
RESOLUCIÓN No. 2023-000705
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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