REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-001170
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA PASCUALINA RIENZI MONTEVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.7.454-451.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana MAYELA PASTORA DURÁN APONTE, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 138.658.-
PRESUNTOS ENTREDICHOS: ciudadanas IOLANDA MONTEVERDE DE RIENZI y MARÍA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-570.578 y V-7.984.554, en ese orden.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre del 2023, por la ciudadana MARÍA PASCUALINA RIENZI MONTEVERDE, debidamente asistida por abogado, en el cual solicitó se declare la interdicción civil de las ciudadanas IOLANDA MONTEVERDE DE RIENZI y MARÍA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE, quienes son su madre y hermana, respectivamente.-
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final, como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”
Ahora bien, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende la interdicción civil de su progenitora y de su hermana. La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Esta acción la establece expresamente el artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado del Tribunal).-
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.-
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.-
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento...” (Negrillas del tribunal).-
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido; que sólo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia judicial firme, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente, por lo que se debe cumplir lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su propia naturaleza, la acción de interdicción es personalísima, ya que, tal y como describe la Sala de Casación Civil en el fallo citado, el estado habitual de defecto intelectual en el que se requiere se encuentra una persona para que sea declarada la interdicción, se debe comprobar caso por caso, ergo, persona por persona. Esto es así, porque la capacidad de obrar de un individuo, es algo que interesa y afecta únicamente a dicho individuo. No obstante, en el caso de marras se procura la interdicción de dos personas, pretendiéndose conformar un litisconsorcio pasivo.-
En ese sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52, señalan lo siguiente:
“Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.”
Así las cosas, tenemos que la Ley regula estrictamente los casos en que puede existir un litisconsorcio pasivo, es decir, que pueden demandarse varias personas conjuntamente. Sin embargo, el caso de marras no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados, ya que las personas que se demandan no se encuentran en estado de comunidad jurídica y menos respecto al objeto de la causa, pues el objeto de la causa es la capacidad de obrar de los presuntos entredichos.-
De igual forma, tampoco se encuentran sujetos a un derecho u obligación que deriven del mismo título, pues la interdicción más que un derecho o una obligación, es un mecanismo de protección que contempla la Ley, y como tal, no hay título del cual nazca. En definitiva, en el caso de marras solo se puede encontrar identidad en el objeto de la pretensión, pero, no existe ni identidad del título ni de las personas. Así que, aunada a la naturaleza misma de la interdicción, no se encuentran llenos ninguno de los supuestos que exige la norma para habilitar la demanda de varias personas conjuntamente.-
En ese orden de ideas, resulta manifiestamente contrario al orden público una demanda en que se pretenda la interdicción de más de un persona, y por lo tanto, al ser contraria al orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negar su admisión, como finalmente se establecerá la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Con base a los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de INTERDICCIÓN CIVIL de las ciudadanas IOLANDA MONTEVERDE DE RIENZI y MARÍA ROSARIO RIENZI MONTEVERDE intentada por las ciudadana MARÍA PASCUALINA RIENZI MONTEVERDE UEZ (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, Regístrese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KH01-V-2023-001170
RESOLUCIÓN No. 2023-000675
ASIENTO LIBRO DIARIO: 42
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