REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000130
PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO TORRE EJECUTIVA, cuyo condominio fue constituido según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 22 de febrero del año 1980, bajo el No. 20, tomo 7, protocolo primero.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. 119.695.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano WOLFAN JACINTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.282.872.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por libelo de demanda recibido en fecha 21 de junio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de Ley, correspondiendo el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Admitida como fue la demanda en fecha 27 de junio del 2023, por la vía ejecutiva, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas respectivo. Reformada como fue la demanda se admitió la misma el 24 de octubre del año en curso ordenándose la citación de la parte demandada. Cumplido el requerimiento de las copias en fecha 07 de noviembre del 2023, se abrió cuaderno de medidas y se ordenó agregar los recaudos que acompañan al escrito libelar, a los fines de proveer respecto a la medida de embargo ejecutivo solicitada en el escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
“...Pido al Tribunal que decrete la siguiente medida El Embargo del Inmueble distinguido como la oficina N.033, situado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, en el piso 03, del Edificio Torre Ejecutivo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos particulares: NORESTE: con fachada noreste del edificio y oficina 34; SUROESTE: con fachada suroeste del edificio y parte de la oficina 34; SURESTE: con fachada sureste del edificio y NOROESTE: con oficina 32 y parte del hall de acceso; según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el número 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2654 y correspondiente al libro de Folio Real 2.010, de fecha 29 de noviembre de 2.011…” (Negrillas propias del escrito).-
Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el número 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2654 y correspondiente al libro de Folio Real 2.010, de fecha 29 de noviembre de 2.011, cursante a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente cuaderno de medidas.-
2) Planillas de condominio a los folios 112 al 156 del expediente principal.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Resaltado del Tribunal). -
Requisitos de procedibilidad del embargo ejecutivo en la vía ejecutiva, ex artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Se infiere del preinsertado dispositivo legal que constituyen requisitos de procedibilidad de la medida de embargo solicitada en procesos vía ejecutiva, los siguientes:
1.- Debe ser solicitado por el demandante en el libelo de demanda.
2.- Debe acreditar el demandante, adminiculado a la demanda, la existencia de un título ejecutivo por el cual se denote que el demandado adquirió una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo cumplido. O sea que la cantidad líquida debe poderse determinar con una simple operación aritmética, y que la misma no esté sometida a un plazo, condición o término no cumplido, todo este debe poderse apreciar por el Juez.
3.- Que el elemento por el cual se funda la acción por la vía ejecutiva (título ejecutivo): debe constar en instrumento público, documento auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
Ahora bien, en cuanto al presente requisito, observa este Juzgadora que la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, le confirió a las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, para el cobro de los gastos comunes, fuerza ejecutiva, por lo cual se suman a los títulos ejecutivos.-
4.- Debe señalar el demandante, sobre cuáles bienes se procederá el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación.
Considera este Juzgado pertinente traer a colación la sentencia No. RH.00014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2004, Exp. Nº C-2003-0001111, que señaló:
“...La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definitivamente firme...”
Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente a la especialidad que caracteriza al procedimiento de la vía ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en cuaderno separado la ejecución, siendo que la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo.-
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica respecto a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad.-
Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble al cual se le atribuyen las cuotas condominiales reclamadas, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.-
Evidenciadas tales actuaciones debe determinarse que, siendo sustanciado el presente juicio por las normas adjetivas contenidas en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a dicha normativa la medida procesalmente idónea y procedente para garantizar la obligación demandada es la de embargo ejecutivo.-
En consecuencia, al evidenciarse en el sub lite, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el embargo ejecutivo del bien inmueble identificado en la solicitud, en consecuencia, esta Juzgadora, como directora del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la procedencia el decreto de la medida solicitada, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente inmueble:
“…oficina N.-33, situado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, en el piso 03, del Edificio Torre Ejecutivo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos particulares: NORESTE: con fachada noreste del edificio y oficina 34; SUROESTE: con fachada suroeste del edificio y parte de la oficina 34; SURESTE: con fachada sureste del edificio y NOROESTE: con oficina 32 y parte del hall de acceso...»
Dicho inmueble pertenece al ciudadano MANUEL VICENTE COROVA MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.117.550, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el número 2010.5344, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.2654 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010, de fecha 29 de noviembre de 2.011.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:22 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.l
KH01-X-2023-000130
RESOLUCIÓN No. 2023-000711
ASIENTO LIBRO DIARIO: 20
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