REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000559

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.913.517.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARCO ANTONIO APONTE y MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.747 y 133.214, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NADEZHDA RODRIGUEZ PRADO, RAFAEL RODRÍGUEZ PRADO, EDGAR ALVARADO DEYONGH E ISABEL TERESA RODRÍGUEZ ANTICHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-2.543.197, V.-3.088.753, V.-2.916.053 y V.-3.541.816, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PRADO, parte demandante, debidamente asistido por la abogada ITALIA ROSA BARRIOS CEIBA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.056, y los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ PRADO e ISABEL TERESA RODRÍGUEZ ANTICHE, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 207.876 y el ciudadano EDGAR ALVARADO DEYING, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 12.335 actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NADEZHDA RODRÍGUEZ, mediante el cual celebran transacción que se regirá bajo los siguientes términos:

“…Por cuanto hemos convenido en llegar al siguiente arreglo: Primero: RAFAEL RODRÍGUEZ PRADO, reconoce en toda y cada una de sus partes el convenimiento suscrito, en fecha 15 de enero del 2019, el cual corre inserto al folio 1 y 2 de este expediente, SEGUNDO: RAFAEL RODRÍGUEZ PRADO, conviene en este acto en cederle en plena propiedad y posesión el 50% de los derechos y acciones que tiene y posee conjuntamente con el demandante, sobre un terreno propio que mide 1.226,20, mts.; y las bienhechurías sobre el construidas, sin reservarse nada, las cuales se encuentran ubicadas en la Av, Libertador entre 32 y 33, Urbanización Antonio José de Sucre en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, Cedula Catastral actual No. 13-03-02-U01-203-3632-007-000, cuyos linderos actuales son los siguientes son: NORTE: con parte de terreno ocupado por Glacia de Rodríguez y en parte con la Av. Libertador y área de protección de la avenida Libertador, SUR: en dos línea de 21,90 mts; otra de 33,04 mts; con terrenos ocupados por Julia Álvarez y Jorge Rodríguez, ESTE: en 31,00 mts; con la calle 32 y OESTE: en 29,04 mts. con calle 33, el cual fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito de Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de noviembre de 1.974, bajo el No. 64, folio 163 al 167, Protocolo Primero Tomo 1, quedando obligado a otorgar el documento definitivo de compra venta por ante el registro respectivo, en la fecha y día que sea requerida por él, o a reconocer de conformidad con el ARTÍCULO 450 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, EN CONCORDANCIA DEL ARTICULO 1.363 Y 1364 DEL CÓDIGO CIVIL.- TERCERO: RAFAEL RODRÍGUEZ PRADO, declara no tener nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto, es por lo que damos por terminado el presente juicio…” (Mayúsculas propias del escrito).-

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, los artículos 1714 y 1718 eiusdem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PRADO, ya identificado, compareció personalmente y actuó en el acto de transacción debidamente asistido por una profesional del derecho. Del mismo modo los ciudadanos RAFAEL RODRÍGUEZ e ISABEL RODRÍGUEZ, ya identificados, parte co-demandada, actuaron asistidos de abogado. En el caso del abogado EDGAR ALVARADO DEYONG actuó en su propio nombre y representación de la ciudadana NADEZHDA RODRÍGUEZ PRADO, parte demandada, debidamente facultado para transigir según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto que cursa a los folios noventa y seis (96) al folio noventa y nueve (99) del presente asunto, cumpliéndose entonces con los requisitos legales correspondientes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PRADO contra los ciudadanos NADEZHDA RODRÍGUEZ PRADO, RAFAEL RODRÍGUEZ PRADO, EDGAR ALVARADO DEYONGH E ISABEL TERESA RODRÍGUEZ ANTICHE (plenamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión que la homologa.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 03:06 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-000559
RESOLUCIÓN No.2023-000713
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58