REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000095
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERUA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.863.144 y V-11.265.507, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMA PASTORA MENDOZA, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.745, 234.262, 310.217 y 71.596 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANIBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI F.P, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-22.332.546.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YONNY E. HERNÁNDEZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°226.792.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Vista la solicitud del fraude procesal vía incidental presentado por la parte accionada en la causa principal en fecha 29 de junio de 2023, en la contestación de la demanda, este tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2023 insto a la parte accionada a consignar los fotostatos para la apertura del cuaderno separado; consignado los fotostatos en fecha 14 de julio de 2023, se ordenó agregar a los autos los escritos presentados se procedió a la admisión de la presente incidencia. -
En fecha 07 de agosto de 2023, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 14 de julio de 2023, se admitió la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar compulsa de citación a la parte accionada, practicadas las gestiones de la citación, la parte demandada asistido de abogado consigno escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal (f. 51 y 56).-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2023, se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas, y una vez promovidas las mismas se dictó auto de admisión, vencido el lapso de evacuación de las pruebas, en fecha 10 de noviembre de 2023, se fijó la causa para sentencia para el noveno (09) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre el fraude procesal:
“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Expresa que de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se abra la incidencia para calificar el fraude procesal en el cual incurren el ciudadano Aníbal Jesús Samso Boldrini y su abogado asistente Richard Rodríguez Marchan, debido a que está expresamente prohibido en el ordinal 2º del artículo 170 ejusdem, interponer pretensiones y defensas con la conciencia manifiesta de su falta de fundamentos y castiga a quien actué con temeridad o mala fe, deduciendo pretensiones o defensas infundadas, ya que fue declarada por sentencia definitivamente y con autoridad de cosa juzgada en el cuaderno KH01-X-2022-000021, sin lugar la oposición a la medida decretada y practicada.-
Destaco también que pretendieron mediante la fraudulenta demanda de tercería atacar la cualidad de cosa juzgada que goza la sentencia que declaro sin lugar la oposición realizada por el ciudadano Anibal Jesús Samso Boldrini, a la medida de secuestro.-
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada dentro del lapso legal procedió a dar contestación a la incidencia de fraude procesal indicando como punto previo que el destino cierto de la referida incidencia debió ser decidido de manera conjunta con la sentencia de fondo por mandato expreso del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente de manera general negó, rechazo y contradijo la denuncia de fraude incidental tanto en los hechos como en el derecho invocado.-
Sostuvo que la firma personal que representa no ha realizado artificio alguno con la tercería voluntaria presentada, por cuanto la referida pretensión cumplió con los requisitos de su admisión, tampoco que se haya desplegado un engaño ni que intente sorprender la buena fe de alguno de los actores ya que lo pretendido en la acción de tercería es sobre los bienes no son litigioso ni pertenecen a la empresa cuya disolución y liquidación demandaron. Manifestó que no existe engaño ya que una vez comience la liquidación de la sociedad CH MUNDIAL IMPORT, C.A., solo se va liquidar su patrimonio y demás bienes que estén a su nombre. En virtud del alegato de los denunciantes que la tercería pretende atacar la cualidad de la cosa juzgada planteo los siguiente escenario: 1.) que al liquidarse la empresa CH MUNDIAL IMPORT, C.A., se repartirán los haberes entre los cuatros accionistas incluyendo los bienes secuestrados que están a su nombre y el resto de los que no pertenecen a la referida sociedad, deberán ser entregados a su propietario original, cual manifiesta es la empresa que él representa y 2.) Que de declararse con lugar la tercería, tampoco se está impidiendo la eficacia de la administración de justicia, debido a que la cosa juzgada cederá ante el derecho lesionado del tercero ajeno a la disolución de la sociedad cuyos bienes secuestrados le pertenecen.-
Aduce que la parte denunciante no señalo en su escrito el daño causado, siendo impreciso y ambiguo. Que conforme a lo expresado por el maestro Francesco Carnelutti en su obra denominada “Contra el Proceso Fraudulento” (1928), que no existe desvió algún del proceso, ya que la pretensión ejercida por la firma personal que él representa es entrega de la mercancía afectada por un secuestro, por lo que hay presupuesto procesal recurrente para la procedencia del fraude.-
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copia simple folio 60, marcada con la letra “A”, del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº comprobante 202103V0000052570094, de fecha 24/05/2006, perteneciente a la Firma Personal ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI F.P. A la cual se le adminicula copias simples del acta constitutiva concerniente de la firma personal denominada ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI F.P., expediente No. 364-18776, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 41, tomo 10-B RMI, cursante a los folios 61 al 65. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencian la constitución de la firma personal y su objeto. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias simples folios 66 al 75, marcada con la letra C, acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, e inventario de bienes en el asunto signado con la nomenclatura KP02-C-2022-000056, de fecha 23 de marzo del año 2022. La referida probanza corresponde a un documento público y por cuanto no fue impugnada ni desconocida se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, se aprecia las actuaciones por el referido Tribunal relativas a la práctica de la medida cautelar de secuestro. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Cursan a los folios 76 al 79, copias simples de inventario de motores y accesorios automovilísticos. La referida instrumental corresponde a un documento privado y no siendo cuestionado por su antagonista, en la oportunidad correspondiente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia la descripción comercial, Nº de factura y costo, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a dilucidar la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Consta a los folios 109 al 145, copias simples del escrito de contestación de acusación particular propia de fecha 28 de septiembre del 2023, por ante el Tribunal de Control Municipal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha Instrumental corresponde a un documento público, y no siendo cuestionado por su antagonista se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la solicitud del sobreseimiento de la causa tramitado por ante el referido tribunal, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Prueba de informes procedente del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT), SGG-376-2023, de fecha 31 de octubre de 2023, cuyas resultas consta a los folios 158 al 174, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que el ciudadano Anibal Jesús Samso Boldrini funge como representante legal de las empresas SAMSO INVERSIONES C.A., y CM MUNDIAL MOTORES IMPORT C.A., que la primera de las nombradas presenta pagos de impuestos sobre actividad económica hasta el mes de febrero de 2022 y la segunda de las mencionadas empresas no presenta pago de impuestos sobre actividades económicas. ASÍ SE APRECIA.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.-
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: “conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros”. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨(Negrillas del tribunal).-
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. No. 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.-
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.-
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.-
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.-
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.-
Planteado a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que el denunciante alega que el ciudadano Aníbal Jesús Samso Boldrini mediante la fraudulenta demanda de tercería pretende atacar la cualidad de cosa juzgada que goza la sentencia que declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro. Sin embargo, es deber de este órgano de jurisdiccional cuidar el proceso de fines o actos contrarios a la justicia, y por ello un juez se adentra en lo proveído por las partes a los fines de determinar la verdad verdadera. Al analizar el contenido de las actas se observa de lo alegado y probado por la parte actora, que consigno escrito de contestación de acusación particular propia de fecha 28 de septiembre del 2023, por ante el Tribunal de Control Municipal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folio 109 al 145 y prueba de informes procedente del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara (SEMAT), SGG-376-2023, de fecha 31 de octubre de 2023, cuyas resultas consta a los folios 158 al 174. Por su parte, el denunciado establece actuar con representante de la firma personal y que la tercería voluntaria no intenta sorprender la buena fe de los accionantes solo pretende demostrar la propiedad de los bienes secuestrados y obtener el dominio de la mercancía que está a su nombre, acompañado a los folios 60 al 65, Rif y acta de constitución de la firma personal.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que los denunciantes no lograron demostrar el engaño alegado y es indudable que la regla de la carga de la prueba le faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió.-
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, no se demostró por los accionantes el engaño, mala fe o coalición alegada. Ya que la acción de tercería, puede ser alegada por un tercero que se crea con mejor derecho y el cual deberá probar mediante dicha acción establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad que aplica al caso concreto, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude, lo cual a entender de este Juzgado no se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de artimañas para producir el engaño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia por fraude procesal. Así se decide.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por los ciudadanos ANDREINA BARRETO PIÑERUA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS SAMSO BOLDRINI F.P, (identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.F.C/ar.-
KH01-X-2023-000095
RESOLUCIÓN No. 2023- 000719
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
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