REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2020-000015

TERCERO ACCIONANTE: ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.187.958, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 223.080, actuando en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.023.274 y V-12.023.223, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO: abogados JERMAN ESCALONA y MARÍA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 51.241 y 292.520 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MARÍA VIRGINIA ESPINAL: abogada FANNY MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 279.091.-
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se presentó libelo por tercería en fecha 14 de noviembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento el tribunal observa:
Aduce la tercera voluntaria ser propietaria de un bien objeto de embargo en el presente asunto, el cual se constituye por una (01) Embarcación denominada MISS MIA, matrícula ADKN-D-10705 y ahora ADKN- RE-2705, marca SEA RAY, modelo 44 SEDAN BRIDGE, año 2006, serial SERP68368606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas y dimensiones principales son: ESLORA TOTAL: 14,10; ESLORA DE ARQUEO: 13,84 mts, MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts; ARQUEOS: BRUTO: 28,06; NETO: 7,02; a través de contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 26 de mayo de 2023, No 24, Tomo 24, folios 98 hasta 100, la cual celebro entre su persona y el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.882.012.-
Alega la tercera voluntaria que en el mencionado contrato de compra venta se estipuló que el vendedor ciudadano OMAR QUINTERO, se haría responsable de la entrega material del Buque en un tiempo de aproximadamente dos (02) meses, siendo que requería hacer trámites ante el INEA para la formalización de la entrega del mismo, obligación que no se cumple y procede a presentar demanda por Cumplimiento de Contrato de Compraventa de la embarcación antes identificada, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual debido a la naturaleza y de la ubicación del bien en controversia, declinó la competencia en razón de la materia, remitiendo la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en el Municipio Carirubana, Estado Falcón y que en cuyo asunto la parte accionada ciudadano OMAR QUINTERO, ya identificado, convino en la entrega material del bien, en razón de haber recibido la totalidad del pago acordado. En este mismo orden de ideas, indica que en el expediente signado 9376, sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es homologada transacción mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023.-
En este mismo orden de ideas, la Tercera Voluntaria solicita se deje sin efecto el embargo incoado en esta causa, mediante cuaderno separado KH01-X-2020-16, sea declarada con lugar la tercería, solicita medida innominada y la condenatoria en costas. Fundamenta la pretensión en los artículos 370, 371, 372, 546 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la representación judicial del ciudadano LEONARDO TRUJILLO presentó escrito en fecha 20 de noviembre del año 2023, en el cual solicitó la inadmisibilidad de la tercería, indicando que en fecha 28 de octubre del año 2021 se libró mandamiento de ejecución forzosa sobre bienes inespecíficos, por lo que es evidente que no existe en autos ninguna medida que señale como bien a ejecutar la embarcación que describe la tercera. Asimismo, aduce que en el escrito de tercería se señala a hacer oposición a la medida de embargo ejecutivo.-

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones a los fines de proveer lo conducente respecto a la Tercería propuesta, trayendo a colación lo dispuesto en los artículos 370, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen

“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa”

Por su parte, el reconocido Maestro FRANCISCO BRICE, en sus Lecciones de Procedimiento Civil, de la cual podemos extraer lo siguiente:

“(…) una acción que interpone un tercero contra las partes que se encuentra ligados en un proceso en curso, pretendiendo un derecho preferente, concurrente o excluyente, sobre el bien objeto de la demanda (…)”.

Asimismo, el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 170, expresó:

“(…) la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados en el artículo 370, ante el Juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquél que conoce o conoció (artículo 375) de la demanda en primera instancia (…)”.

A su vez, el procesalista venezolano Dr. LUIS SANOJO; en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la materia objeto de estudio planteó lo siguiente:
“(…) la tercería es un juicio que promueve el tercero contra dos (02) personas en litigio, pretendiendo en su condición de acreedor del demandado tener mejor derecho que el demandante, o que son suyos los bienes embargados o demandados, o que tiene un derecho sobre ello (…)”

Del criterio tanto legal como doctrinario se observan características de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que se necesitan para que la demanda por tercería en relación al interés procesal del tercero, para que esta pueda ser admitida. En este sentido, tenemos en primer lugar, que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes. En tal sentido, se entiende que la interposición de una tercería intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.-
Por consiguiente, la tercería es la posibilidad que tienen personas ajenas a un juicio principal, para tener la posibilidad de intervenir en un determinado proceso, a los fines de hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado proceso, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y, por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente.-

La oposición de tercero al embargo, equivale a una tercería de dominio, es decir, al ejercicio incidental de una demanda reivindicatoria, pues como lo indica el ordinal 2º del artículo 370, su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es propietario de la cosa embargada”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1995, p. 164).

Respecto a la forma de intervenir de un tercero cuando alega un derecho sobre un bien a embargarse, los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...Omissis...)
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante…
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546…”. (Resaltado del tribunal).

Por su parte, el artículo 546, en su parte pertinente, señala:

“...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...”. (Negrillas del tribunal).

La referida norma es de naturaleza procesal que regula los lapsos para la oposición al embargo y de su suspensión, por lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. (Sent. S.C.C. de fecha 31-10-11, caso: MARTHA VIRGINIA GILLÉS REDONDO, contra JORGE ELIÉCER PEÑUELA ORTEGA).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23, de fecha 5 de febrero de 2002, declaró:

“(…) Se debe señalar que la intervención de un tercero como opositor a la medida preventiva de embargo, se tramita como una incidencia dentro de una acción principal, y una vez producida la sentencia definitivamente firme que confirme o revoque la medida ejecutiva, ésta adquiere carácter de cosa juzgada, con lo cual se extingue, a su vez, la intervención del tercero como opositor…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que la causa principal es por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, en el se desprende de las actas procesales que en fecha 05 de noviembre del año 2020, se libró decreto intimatorio y en cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura No. KH01-X-2020-000016 la parte intimada presentó escrito por ante la U.R.D.D. Civil en fecha 28 de enero del año 2021 (folios 09 al 12), en el cual se da por intimada y ofrece como pago una embarcación de las siguientes características: “denominada Miss Mía, cuya matrícula es ADKN-D-10705, identificada con las siguientes características Marca Sea Ray, Modelo 44 sedan Bridge, año 2.006, serial SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277…”. Ahora bien, se evidencia del asunto principal al folio 16 que se dictó pronunciamiento en fecha 19 de julio del año 2021, en relación a la ejecución forzosa de un bien mueble correspondiente a una embarcación, en el cual se negó lo solicitado por cuanto la naturaleza de la misma no correspondía a materia civil, mercantil o tránsito, sino que correspondía a materia marítima, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 128 ordinales 1º y 18º de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, contra dicho pronunciamiento no se presentó recurso u oposición alguna, con lo cual la parte intimante solicitó en fecha 02 de agosto del año 2021 la ejecución forzosa, en razón de no haberse materializado el pago contenido en el decreto intimatorio dentro del lapso del cumplimiento voluntario por lo que se decretó la ejecución forzosa librándose el respectivo mandamiento.-
En este sentido, la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación presenta una serie de documentales alegando ser la propietaria de la embarcación arriba señalada, intentando una oposición a la ejecución forzosa de la misma, no obstante, como ya se mencionó, para la fecha 19 de julio del año 2021, este Juzgado se había pronunciado NEGANDO la ejecución del referido bien. Por otra parte, el mandamiento de ejecución no recayó sobre un bien en específico sino sobre cantidades de dinero que hasta la presente fecha el mismo no se ha practicado, por lo que mal puede comparecer la referida ciudadana a formular una oposición contra una medida que no ha sido materializada, razón por la cual tales alegatos no se configuran dentro de los supuestos legales previstos en los artículos 370, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, resulta forzoso para quien Juzga declarar la INADMISIBILIDAD in limine litis la tercería planteada, por las razones ya expuestas, y así quedará establecido en la parte dispositiva de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 ejusdem.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, contra los ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) por no configurarse dentro de los preceptos de Ley contenidos en los artículos 370, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 01:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LDFC/E.REY
KP02-M-2020-000015
RESOLUCIÓN N° 2023-000 723
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40