REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000192
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMILCAR VILLAVICENCIO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-14.490.878.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE: JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.413.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.853.669.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: HELEANNY BEATRIZ ARRIETA ZAMORA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 75.908.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre del año 2023, por ante la U.R.D.D. Civil y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha 16 de octubre del año 2023 por el procedimiento intimatorio. Consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva boleta de intimación.-
Cursa a los folios 16 al 18 escrito presentado en fecha 24 de noviembre del año 2023, por ambas partes mediante el cual suscriben convenimiento judicial.-

II
DEL CONVENIMIENTO
Corresponde entonces a este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por la parte demandada, para lo cual, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Sobre el convenimiento, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice lo que de seguidas se señala:
“…La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación…”
En este orden de ideas, se tiene que en nuestra legislación procesal civil, el convenimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Conforme a dichas normas, el convenimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, y cuando este se haya consumado, se ha de proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues este es un acto de autocomposición procesal que opera por voluntad del demandado. Asimismo, conforme a dichas normas se tiene que para el convenimiento pueda tenerse como válido, se ha de cumplir lo siguiente: 1) la causa no puede estar terminada por sentencia definitivamente firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal y 2) se ha de tener capacidad para disponer sobre la cosa en litigio y no puede tratarse de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones
El convenimiento confluye en algunas de sus características con el desistimiento, como por ejemplo que si no se hacen sobre la totalidad de la pretensión, resulta necesaria una decisión de mérito sobre los puntos no convenidos o desistidos. Igualmente, conforme al último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ambos actos son irrevocables desde que se realizan, aun cuando no se hayan homologado por el Tribunal, pero es la homologación la que pone fin al proceso. Por otra parte, se puede añadir que, si el convenimiento se realiza por medio de apoderado judicial, este debe tener facultad expresa para convenir, de conformidad al artículo 154 eiusdem, concatenado con el artículo 1688 del Código Civil.-
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 24 de noviembre del año 2023, ambas partes suscribieron por ante Secretaría convenimiento en los siguientes términos:
“PRIMERA: La parte demandada, Ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 17.853.669 por medio del presente declara que se da por intimado en la presente causa y expresamente previa aceptación de la parte demandante, solicitan del tribunal se suprima el lapso establecido para formular oposición al decreto intimatorio en el presente juicio en razón del acuerdo al que han llegado las partes y que se describe en las clausulas subsiguientes. SEGUNDA: El “DEUDOR” de manera expresa, reconoce el instrumento cambiario que originó el presente juicio y la suscripción del mismo y haber recibido de manos de la parte demandante, la suma de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (70,000.00 $).TERCERA: El ciudadano DANILO FERNÁNDEZ PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.853.669, declara haber entregado como abono a la cantidad adeudada la suma de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (35,000.00 $), lo cual es expresamente reconocido por EL DEMANDANTE de autos. CUARTA: En este estado y en atención al saldo restante, más los conceptos reclamados por concepto de intereses y costas procesales, EL DEUDOR propone cancelar a LA PARTE ACTORA, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (49,000.00 $) a los fines de dar por terminado el presente asunto y extinguir la obligación demandada a la orden de AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, quien por medio de su endosatario en procuración acepta dicho ofrecimiento y así expresamente queda aceptado, declarando haber recibido su Endosatario, tales cantidades de dinero en esta misma fecha y se obliga a hacer entrega de la letra de cambio original, una vez homologado el Presente convenimiento y acordada como sea la entrega de la misma. QUINTA: Ambas partes declaran la extinción de la obligación reclamada de pleno derecho en virtud del pago efectuado por el “DEUDOR”. SEXTA: Las partes declaran:
a) Que han procedido libremente a la celebración del presente convenimiento, sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, en pleno ejercicio de su autodeterminación y conciencia.
b) Que recibieron previamente asesoría legal de sus abogados, del demandante AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ por el Abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.436.852 e IPSA Nº 90.495; y en el caso del “deudor” de la profesional del derecho Abogado HELEANNY BEATRIZ ARRIETA ZAMORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.850.080 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.908.
c) Que la presente no lesiona ningún derecho de las partes y se trata de derechos disponibles.
d) Que las partes y sus poderdantes cuentan con todas las autorizaciones necesarias para proceder a la suscripción de la presente transacción.
e) Que los fondos por medio de los cuales, se cancela la obligación demandada en la presente causa, provienen de actividades licitas. SÉPTIMA: A los efectos del presente convenimiento las partes acuerdan que se HOMOLOGUE el mismo con autoridad de Cosa Juzgada, y se dé por terminado el presente Juicio y se archive el expediente, previa devolución de los originales consignados.” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-

Así las cosas, se evidencia que de forma clara, expresa e inequívoca, la parte intimada, ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, ya identificado, actuando asistido de abogado, convino en todas sus partes con la pretensión del actor, reconociendo la deuda y realizando un pago por el monto restante de la misma, y cuyo ofrecimiento fue aceptado de manera de manera expresa por la parte intimante, abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano AMILCAR VILLAVICENCIO, condición que se hace constar al folio 09 del presente asunto. Por cuanto la presente causa no se encuentra concluida por sentencia definitivamente firme, no trata de materias sobre las cuales estén prohibidas las transacciones, y que ambas partes han manifestado proceder libremente a la suscripción del convenimiento, sin acción o apremio de ninguna naturaleza, en ejercicio de autodeterminación y conciencia, y en razón de que la parte intimada compareció de manera personal, asistido de abogado y en el caso de la parte intimante, se verificó que el endosatario en procuración cuenta con facultar expresa de convenir, según consta en el endose de la letra al folio 09, se tiene que se han llenado los requisitos de Ley, resultando en consecuencia procedente en cuanto a derecho homologar el convenimiento presentado, en los términos en el expuestos y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO judicial suscrito por las partes en fecha 24 de noviembre del año 2023, en los términos señalados en el mismo, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versar sobre derechos disponibles, por consiguiente, téngase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETHPÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:08 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/REY
KP02-M-2023-000192
RESOLUCIÓN No. 2023-000725
ASIENTO LIBRO DIARIO:12