REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-002090

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ASCENCION ANTONIO QUINTERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.104.811.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH YEPEZ y HUGO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 243.500 y 234.298.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JUANA ROSA GONZALES DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.081.870.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.372.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de Septiembre del año 2023, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este despacho, siendo admitida por auto de fecha 25 de septiembre del 2023, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de octubre de 2023, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación dirigida a la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE YEPEZ, debidamente firmado, quien compareció en fecha 08 de noviembre de 2023, debidamente asistida por abogado y presentó escrito mediante el expone:

“…procedo a convenir en el presente acto en toda u cada una de la pretensiones esgrimidas en el escrito libelar, en el entendido de que manifiesto expresa y formalmente, clara e indubitablemente que reconozco en su contenido y firma el documento privado de fecha 05 de julio del 2023, que funge como instrumento fundamental de la presente pretensión, marcado como anexo “A”, donde procedo a vender al ciudadano ASCENCIO ANTONIO QUINTERO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.104.811 y de este domicilio, referido a un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 61 distinguida con el Nro. 13C-29, entre carreras 130 y 148 de Barrio Nuevo, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de terreno que mide DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (224,27 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE por terrenos ocupados por Rafael Villaverde en línea de treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros, (32,65 mts), SUR: por terreno ocupado por Fernando Costa en línea de treinta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (32,64 mts), ESTE: por terreno ocupado por Víctor Salivadenko, en línea de siete metros (7 mts), y OESTE en línea de seis con setenta y cinco centímetros (6,75 mts), con calle 61 que es su frente …”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE YEPEZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por él y por los demandantes, ciudadano ASCENCION ANTONIO QUINTERO VARGAS, ya identificados, en fecha 04 de julio del 2023, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en dicho escrito se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ASCENCION ANTONIO QUINTERO VARGAS contra la ciudadana JUANA ROSA GONZÁLEZ DE YEPEZ (plenamente identificado en el fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma que aparece en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“Entre, JUANA ROSA GONZÁLEZ DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.081.870, que en lo sucesivo se denominará EL VENDEDORA, y por la otra, el ciudadano ASCENCION ANTONIO QUINTERO VARGAS, venezolano, de estado civil casado mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V. 3.104.811 respectivamente, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominaran EL COMPRADOR, se ha convenido en celebrar el presente contrato de COMPRA-VENTA DE UNA CASA, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA VENDEDORA de Casa objeto de este contrato declara que da en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a AL COMPRADOR Una Casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la calle 61 distinguida con el N° 13-C -29 entre las carreras 13-C Y 14-B de Barrio Nuevo en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara, La Vivienda objeto de esta COMPRA-VENTA está constituida por paredes de bloque frisados, piso de mosaico y cemento, techo platabanda y zinc y se compone de una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, dos (2) habitaciones, construida sobre un terreno comprendido por una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (224,27 MTS2), CON VEINTISIETE CENTÍMETROS, comprendidos por una superficie de TREINTA Y DOS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (32,65 mts), de fondo por SEIS METROS (6,65 MTS) CON SIETE CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS de frente y sus linderos particulares son: Norte: con RAFAEL VILLAVERDE, Sur: Terreno ocupado por FERNANDO COSTA Este: Terreno ocupado por VÍCTOR SALIVADEMKO. OESTE: Terreno ocupado por CALLE 61 QUE ES SU FRENTE. SEGUNDA: El precio de venta de la citada Vivienda es por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES O EN SU DEFECTO TRESCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.D. 308,220,00), según valor de la taza (sic) fijada por el Banco Central de Venezuela que declara recibir LA VENDEDORA en este acto para sus mandantes, el pago acordado entre las partes firmar conforme dicha Compra Venta mediante la entrega a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento LA VENDEDORA transfiere la propiedad y el dominio, efectúa la tradición legal y los obliga al saneamiento de Ley. Es de hacer notar que el presente documento es de naturaleza PRIVADA, Y EL COMPRADOR, declara: Que acepta la venta que se les hace en los términos establecidos en el presente documento. Sin que tenga valor ninguna otra que las derogue o modifique, siendo entendido que lo no previsto en este Documento se regirá por las Disposiciones Legales de la materia. Las partes aceptamos conformes la firma de DOS (2) testigos presenciales. De este domicilio civilmente hábil, ARGENIS ANTONIO BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.022.394. ROBERT JOSÉ ROMANO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.534.010. Luego de dar lectura a este contrato. CLAUSULA PENAL: Se deja expresa constancia que el incumplimiento por parte de cualquiera de los otorgantes de la presente transacción dará lugar a las acciones legales pertinentes, con la finalidad de hacer valer lo aquí convenido. A todo evento la presente negociación privada se mantiene en todo y cada uno de sus puntos y es ley entre nosotros los firmantes. En Barquisimeto a los cinco (4) días del mes de Julio de 2023...”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:42 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/bray.
Kp02-v-2023-002090
RESOLUCIÓN No. 2023-000727
ASIENTO LIBRO DIARIO: 37