REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000034
PARTE ACCIONANTE: ciudadana IRISBELY COROMOTO CASTILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 18.137.394.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MIGUEL ARMAS BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.130
PARTE ACCIONADA: ciudadanos MARITZA DE CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.926.424 y el ciudadano EXPEDITO CORTEZ, venezolano mayor de edad, sin más identificación que conste en auto.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
Revisadas las actuaciones que anteceden relativas a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL (ORAL) intentada por la IRISBELY COROMOTO CASTILLO ESCALONA contra ciudadanos MARITZA DE CORTEZ y EXPEDITO CORTEZ, este Tribunal observa:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que desde el 21 de marzo del año 2023, fecha en que admitió la acción y se ordenó librar boletas de notificación a la parte querellada y al Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral y pública hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal por la parte accionante. En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis (6) meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en la página web lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164º.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:18 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/REY
KP02-O-2023-000034
RESOLUCIÓN No. 2023-000677
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
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