REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000078

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos XIAO RONG CHIANG ZHEN y RICKY ZHENG CHIANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.933.431 y V.-29.090.704, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSELYN VILLANUEVA y KENDRI QUERALEZ, inscritas en el en el I.P.S.A. bajo los N° 102.238 y 316.137.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS ALFREDO MONJES y MERVYT DEL ROSARIO GUANIPA DE MONJES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-9.542.752 y V.-11.788.982, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CELIN ARRÁEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.164.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de octubre de 2022, y previo sorteo de ley correspondió conocer de la causa al tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo declinada la competencia por la cuantía y admitida la demanda por este despacho en fecha 28 de noviembre de 2022, se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de febrero de 2022, se recibió diligencia por parte de los ciudadanos CARLOS ALFREDO MONJES y MERVYT DEL ROSARIO GUANIPA DE MONJES dándose por citado y posteriormente se dictó auto evidenciándose que la abogada KENDRI QUERALEZ, estaba asistiendo a la parte demandante en el escrito libelar, por lo que se instó a los demandados a actuar con otro profesional del derecho, y en fecha 02 de marzo de 2023, se hicieron asistir por la abogado CELIN ARRAEZ, en el cual expone:

“…ocurrimos ante ud a fin de DARNOS POR NOTIFICADOS en la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Compra Venta seguido ante este digno Tribunal, con el propósito de que se tenga como cierto que las firmas estampadas de nuestro puño y letra en el documento privado suscrito en fecha 05 de septiembre de 2022, consignado marcado "A" en el asunto seguido bajo el nro KH01-V-2022-0078 (M4122), otorgadas sin ningún tipo de apremio ni coacción del mismo modo reconocemos como cierto el contenido material del documento en cuanto a la forma, pago y recepción de las cantidades mencionadas como precio de Venta, y en consecuencia, la negociación realizada como válida y de carácter irrevocable por cuanto se perfeccionó por la voluntad de las partes legítimamente manifestada. En consideración de lo aquí expuesto y reconocido voluntariamente, renunciamos a los lapsos procesales correspondientes, por cuanto nuestra Voluntad expresamente manifiesta es que se perfeccione el negocio jurídico de compra venta realizado con los ciudadanos XIAO RONG CHIANG ZHEN, y, RICKY ZHENG CHIANG identificados en autos, el cual no pudo realizarse en su momento por otras vías…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos CARLOS ALFREDO MONJES y MERVYT DEL ROSARIO GUANIPA DE MONJES, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ellos y por el demandante, ciudadanos XIAO RONG CHIANG ZHEN y RICKY ZHENG CHIANG, ya identificados, en fecha 05 de septiembre de 2022, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble que en dicho escrito se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos XIAO RONG CHIANG ZHEN y RICKY ZHENG CHIANG, contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO MONJES y MERVYT DEL ROSARIO GUANIPA DE MONJES(plenamente identificados en el fallo). En consecuencia se declara reconocido el presente documento:

“Yo, CARLOS ALFREDO MONJES y MERVYT DEL ROSARIO GUANIPA DE MONJES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V.9.542.752, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V095427525; y MERVYT DEL ROSARIO GUANIPA DE MONJES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, de este domicilio titular de la cédula de Identidad N°V-11.788.982, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V117889820, denominados a los efectos de este documento LOS VENDEDORES, por el presente documento declaramos que: Damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos XIAO RONG CHIANG ZHEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-18.933.431, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° V189334318, con número telefónico 0412-5046728, y, RICKY ZHENG CHIANG, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, de estado civil soltero, estudiante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-29.909.704, sin Registro de Información Fiscal, (RIF), con número telefónico 0412-5190859, denominados a los efectos de este documento LOS COMPRADORES, unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno ubicado en gel (sic) kilómetro 12 de la vía Rio Claro, a orilla de carretera en el sector conocido como Bello Monte, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide Setenta (70mts) de frente por Ochenta (80mts) metros de fondo, para un Área de Terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5600m2) totales de superficie ocupada, con un área de construcción de Trescientos Ochenta y Un metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (381.59mts2) constituida por una (01) casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, consta de tres (3) cuartos, recibo, cocina comedor, baño interno y corredores a su alrededor, un (1) tanque de tres (3mt) metros de largo por seis (6mts) metros de ancho por uno punto cinco (1.5mts) de profundidad, árboles frutales, áreas vendes, una (1) piscina de Cuatro (4mts) metros de ancho por Ocho (8mts) de largo, dos (2) baños externos con un (1) tanque cada uno, un caney de ocho (8mts) metros de largo por seis (6mts) metros de ancho, cercado en su totalidad con paredes de bloques, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con terrenos ocupados por Honorio Clemente López, SUR: con terrenos ocupados; ESTE: con terrenos ocupados por Martin Escobar, y, OESTE: con terrenos ocupados por Carlos Rodríguez. Las bienhechurías antes descritas pertenecen a nuestra comunidad de bienes por haberlas adquirido el cónyuge CARLOS ALFREDO MONJES, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 20 de agosto de 2.009, inserto bajo el Nro. 63. Tomo 13, de los libros llevados por esa notaria en el año 2.009, las cuales no fueron inscritas en su oportunidad ante la Dirección de Catastro pero que se encuentran en proceso a los fines de que ambas partes puedan proceder a realizar los tramite pertinentes para investir de formalidad el presente negocio jurídico, por lo cual asumimos el deber de informar y el compromiso de entregar a la mayor brevedad posible a LOS COMPRADORES a los fines legales consiguientes para que pueda surtir plenos efectos jurídicos frente a terceros, todo ello en tanto también los Tribunales se encuentren activos, por cuanto a la presente fecha se encuentran en receso. El precio de venta estipulado por las partes se estima en la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES DIGITALES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsD.144.496,00) lo cual equivale a TRESCIENTAS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (361.240,ooU.T) aproximadamente y/o su equivalente en Petros a razón de Doscientos Noventa y Un con Sesenta y Ocho Petros (291.68Petros) que declaramos recibir en este acto, de la siguiente manera: 1. CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES DIGITALES (BsD.146.264,00), cancelados mediante Cheque N 11824969, de la Cuenta Corriente N° 0134-0004-14-0041064541 de Banesco Banco Universal, con los que cancelan la totalidad del precio de venta a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento dejamos a LOS COMPRADORES en plena posesión de lo vendido, obligándonos al saneamiento de ley. Y, nosotros, XIAO RONG CHIANG ZHEN y RICKY ZHENG CHIANG antes identificados en calidad de COMPRADORES, declaramos que aceptamos la presente venta en los términos aquí expuestos, en pleno conocimiento y aceptación del convenimiento de suscribir un documento privado en virtud de que la solicitud del Boletín Catastral o el documento que haga sus veces, se encuentra en trámite, y los tribunales en receso Judicial, y que una vez se obtenga, procederemos con la formalización del negocio jurídico que por este documento realizamos, momento en el cual los ciudadanos CARLOS ALFREDO MONJES Y MERVYT DEL ROSARIO GUANIPA DE MONJES, se comprometen a comparecer ante el Juzgado de Municipio que corresponda para otorgar el respectivo Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, así como los testigos que firman en este acto. En este sentido, yo, CARLOS ALFREDO MONJES ya identificado, en mi carácter de VENDEDOR de las bienhechurías que por este documento damos en venta, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos y bajo las condiciones y compromisos asumidos. Finalmente, yo, MERVYT DEL ROSARIO GUANIPA DE MONJES, plenamente identificada, en mi condición de cónyuge de EL VENDEDOR, por este documento declaro que acepto la presente venta en los términos y compromisos aquí esgrimido. En Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de septiembre de 2.022, fecha cierta de su firma por las partes interesadas…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:08 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/Mariag.-
KH01-V-2022-000078
RESOLUCIÓN No. 2023-000679
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26