REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2022-000572
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-80.336.818.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 279.091.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONNE MARCHENA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.042.796 y V-30.759.371 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, IVAN MIRABAL RENDON, WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y MANUEL BRITO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.705, 74.866, 302.406, 92.307 y 32.809 en ese orden.-
TERCERA INTERESADA: ciudadana GAUDY JACQUELINE GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-10.174.899.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: RUSMARY SUAREZ CONDE, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO y MANUEL BRITO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 263.471, 104.142 y 32.809 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 04 de abril del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 07 de abril del 2022, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los folios 39 y 40 pieza I, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Marior Josefina Pérez Vargas, en condición de apoderada judicial de las ciudadanas Ainoa Alejandra Marchena Agreda y Elihut Simone Marchena Guerrero.-
En fecha 06 de mayo del 2022, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público del estado Lara.-
Por auto de fecha 08 de junio de 2023, se acordó librar nuevo edicto, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado en fecha 21 de junio del año 2022.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2022, por la abogada Marior Pérez Vargas actuando en representación de las demandadas, solicitó la reposición de la causa, lo cual fue negando por sentencia interlocutoria, siendo que en fecha 09 de enero de 2023 se dictó auto acordando este tribunal abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en virtud de la notoriedad judicial de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ordenó la reposición al estado de nombrar defensor ad litem a los herederos conocidos y desconocidos del causante José Luis Marchena Zapata.-
Recibidas las resultas de la apelación en fecha 31 de enero de 2023, este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado de alzada designó como defensor ad-litem a la abogada María del Pilar Añez, y vista la infructuosidad de las gestiones pertinentes a solicitud de parte se designó nuevo defensor ad-litem recayendo en la persona de la abogada Daima Vismar Pérez.-
Consta a los folios 57 y 58 pieza II escrito presentado por la abogada Rusmary Suárez Conde actuando en condición de apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández, por lo que el Tribunal instó a la parte a indicar bajo que figura dentro del ordenamiento jurídico pretende actuar en la presente causa.-
En fecha 26 de junio del corriente año el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem y una vez manifestada su aceptación al cargo y juramentada se ordenó la citación, cuya boleta firmada fue consignada el 28 de julio de 2023.-
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2023, visto que la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández actúa bajo la figura jurídica de Litis consorcio pasivo, este Tribunal indicó que se procederá a pronunciarse en el fondo de la sentencia.-
Cursa a los folios 82 y 83 escrito de la pieza II, escrito de cuestiones previas presentado por la abogada Rusmary Suarez Conde, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández; a los folios 84 al 87 de la pieza II, escrito de contestación a la demanda presentada por los abogados Iván Mirabal Rendón y Wilmary Rodríguez Castillo, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas Ainoa Alejandra Marchena Agreda y Elihut Simone Marchena Guerrero; y a los folios 100 y 101 escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Daima Vismar Pérez, actuando como defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano José Luis Marchena Zapata.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, se le hace saber a las partes que desde el 02 de octubre del año en curso comenzó a transcurrir ope legis el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte actora manifieste si conviene o contradice la cuestión previa opuesta; visto el escrito de oposición este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2023 apertura articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo en fecha 23 de octubre de 2023 se fijó la causa para sentencia de la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente.-
Se recibió escrito conclusiones en fecha 02 de noviembre del corriente año, presentado por la abogada Rusmary Suarez Conde, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Gaudy Jacqueline Guerrero Hernández.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y los ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).-
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el mérito de la defensa previa opuesta, de la siguiente manera:

III
DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La tercera interesada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la «prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Expone la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“… como punto principal de conformidad con lo expresado en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil de manera categórica, alego la cuestión previa, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que versa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en contra de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana Nevely Ilana MOSCOSO VICENCIO, identificada en autos. Lo cual argumento en los siguientes términos:
Como bien se sabe derivado del orden jurídico nacional, la unión estable de hecho se equipara a los efectos jurídicos del matrimonio, y conforme a la ley, sólo puede existir un matrimonio, por ende, en nuestro país queda prohibido la bigamia o poligamia. Así mismo, sólo puede existir una sola unión estable de hecho por tener los mismos efectos jurídicos….
…Como es sabido, la acción debe cumplir con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Si se manifiestan incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso; o producir una sentencia que vaya en contra de la ley u orden jurídico; o si la acción obra como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Cuando esto potencialmente se puede materializar se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, LA ACCIÓN INCOADA CON FINES ILÍCITOS NECESARIAMENTE DEBE SER INADMISIBLE, SI ELLO LO ALEGA UNA PARTE O LO DETECTA EL JUEZ. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).-

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 83, determinó en cuanto a la cuestión del ordinal 11° que: “aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda… o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

En el caso marras, tenemos que la parte accionada invoca la presente excepción, arguyendo que la unión estable de hecho se equipara a los efectos jurídicos del matrimonio, y que conforme a la ley, sólo puede existir un matrimonio, estableciendo que en el país Venezuela está prohibido la bigamia o poligamia .-
En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:

“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”

Conforme al basamento jurisprudencial citado, nos expresa la diferencia que existe entre la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción, y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.-
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
Con base a lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por acción mero-declarativa de unión estable de hecho, el cual tiene por objeto determinar la existencia de una unión concubinaria entre dos personas, debidamente amparados primeramente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil lo cual está expresamente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Por su parte la oponente de la cuestión previa alega un doble concubinato siendo que no puede aplicarse la normativa de la bigamia.-
Aplicando los criterios citados que por compartirlos los hace suyo esta sentenciadora, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.-
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, por tanto, la excepción previa opuesta de inadmisibilidad, no debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así finalmente se declara.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.–
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:46 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LDFC/Lvvl-
KP02-V-2022-000572
RESOLUCION No. 2023-000681
ASIENTO LIBRO DIARIO: 51