REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000615

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.050.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO y CARLOS GERMÁN YEPEZ OSAL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.110, 49.214 y 140.894, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.682.904.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, LILIAN ALICIA ARCAYA PIÑA y ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 54.988, 147.240 y 300.475, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 10 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2013, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las gestiones de la citación personal, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron debidamente consignados y efectuada la fijación por Secretaría se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Dándose citada la parte accionada mediante la consignación de poder autenticado, compareció en fecha 26 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte accionada y opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.-
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, vencido el lapso de subsanación o contradicción se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyas pruebas fueron admitidas el 23 de octubre del año en curso y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para sentenciar.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa y procede a decirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley.-
Expone la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:

“...Ahora bien, en el caso concreto, la demandante de auto, pretende la indemnización de daños y perjuicios conforme el último aparte del artículo 170 del Código Civil… se observa de la citada norma sustancial que la acción de daños y perjuicios, cuando no proceda la nulidad en los términos del artículo 170 del Código Civil, caducara al año de la fecha en que se haya tenido conocimiento, y en tal sentido se debe destacar que de la existencia del juicio KP02-M-2009-000083, tenía pleno conocimiento mi ex cónyuge y demandante de auto, ciudadana MARÍA LILIANA BARAZARTE, plenamente identificada en autos, así como también tuvo pleno conocimiento del auto de composición procesal llevada a cabo en esa causa judicial, y de las repercusiones materiales en la esfera jurídica de nuestro patrimonio conyugal...»

Asimismo, observa esta Juzgadora que el ordinal 10º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la ley”
En cuanto al citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (AlidZoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Con relación a la caducidad la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, expediente N° 00-2350, caso Felipe Bravo Armando, sostuvo:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir…” (Subrayado del tribunal).-

La Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, caso Félix Rodríguez contra La Asamblea Nacional Constituyente, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Destacado del tribunal).-
De la anterior cita se desprende en forma clara la diferencia entre la prescripción y la caducidad, mientras la primera puede ser interrumpida por algunos de los actos contemplados en los artículos 1967 y siguientes del Código Civil, la segunda, es decir, la caducidad es el plazo que la ley otorga para hacer valer un derecho o ejercer una acción y vencido el mismo sin haberlo ejercitado se pierde la posibilidad opera el lapso fatal. -
Con relación a la correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil, y la caducidad la Sala de Casación Civil en sentencia número 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, dejó sentado lo siguiente:

»...En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…”

Se aprecia que conforme a lo sostenido por dicha doctrina jurisprudencial, la caducidad de la acción constituye materia de orden público, por lo que el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.-
El autor Hernando Barboza Russian, en su obra caducidad legal y caducidad contractual en el Procedimiento Civil Venezolano Cuestiones Jurídica, vol. 1 enero – junio 2007, Universidad Rafael Urdaneta; expresa que dentro de las variadas clasificaciones que sobre la caducidad que se han elaborado, se hayan denominado la caducidad legal y la caducidad contractual involucrado en estas nociones aquellas que puedan ser impuesta o establecida por la Administración en cuyo caso pudiera estar ante una normativa administrativa legal o ante un contrato de esta naturaleza. El criterio para diferenciar estas caducidades atiende a la fuente de donde estas emanan. Así, se está en presencia de una caducidad legal cuando esta emana de una disposición de la ley y ante una caducidad contractual cuando esta nace de una convención celebrada entre las partes. Posteriormente expone que bajo el esquema del actual Código de Procedimiento Civil la caducidad de origen legal puede ser opuesta por el interesado como defensa previa en el plazo para dar contestación a la demanda o como defensa perentoria o de fondo junto con la contestación de la demanda. Opuesta de la primera manera se seguirá el trámite establecido para esta cuestión previa y, en caso de presentarse de la segunda manera, el juez decidirá como punto previo de la sentencia definitiva. -
Conforme a los basamentos doctrinales y jurisprudenciales explanados, esta juzgadora observa que de las actas que conforman el presente expediente la causa versa sobre los daños y perjuicios por la dación en pago efectuado por el demandado ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ RIVERA (ex cónyuge de la parte actora) sin su consentimiento, encontrándose así dentro de la caducidad legal pudiendo ser decidida por esta juzgadora como cuestión previa conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.-
Analizando los argumentos de caducidad alegada y revisadas las actas del expediente se evidencia que la representación de la parte demandada alego la caducidad de la acción prevista en el artículo 170 del Código Civil establecido en el último aparte que señala “...Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”, (Negritas y subrayado del demandado); con fundamento en la existencia del juicio signado KP02-M-2009-000083, del cual su ex cónyuge la ciudadana María Liliana Barazarte, dice tenía conocimiento, así como del auto de composición procesal llevado en el juicio antes descrito. Por otro lado, la parte actora encontrándose en la oportunidad correspondiente para contradecir la cuestión previa, manifestó haberse enterado de la dación de pago realizada por su ex esposo el ciudadano Rodrigo Antonio López Rivera, a través de unas copias certificadas de las actuaciones contentivas del expediente KP02-M-2009-000083, expedidas el 27 de abril de 2022.-
En relación a lo expuesto, se observa que la parte accionada alega la caducidad sosteniendo que la parte actora tenía conocimiento del convenimiento, correspondiendo la carga de la prueba, sin embargo, de los documentos consignados no se evidencia elemento probatorio que demuestre que la parte actora allá tenido conocimiento del referido acto y así prosperado el lapso de la caducidad. En cuanto a lo manifestado por la parte actora de que no ha operado la caducidad se desprende de los documentos consignados en copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el 27 de abril de 2022, y copias certificadas de la sentencia de divorcio de fecha 20 de abril de 2022, siendo que la presente acción fue interpuesta por la demandante el 10 de marzo de 2023, evidenciándose así que han transcurrido diez (10) meses y diez (10) días, desde el auto que declaró la firmeza de la disolución del vínculo matrimonial no habiendo transcurrido el lapso de un (1) año, por lo que, no están presentes los requisitos para declarar la caducidad alegada por la parte accionada, por lo que a criterio de esta juzgadora la defensa previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 de la norma adjetiva no debe prosperar. Así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:08 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/ArM.-
KP02-V-2023-000615
RESOLUCION N° 2023-000680
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43