REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-00126
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL EDILIO RAMÍREZ CORRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.227.778.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano JULIO JASPE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 32.647.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZIOLINDA MARGARET PACHECO CUICAS, ADRIANA BEATRIZ RAMÍREZ CORRALES y FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ CORRALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.445.217, V-18.124.133 y V-16.125.432, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 05 de octubre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 17 de octubre del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, y ratificada por escrito presentado el 23 de octubre del 2023, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Consta que por ante este Tribunal se introdujo demanda de partición en contra de FRANCISCO JOSÉ RAMÍREZ CORRALES y ADRIANA BEATRIZ RAMÍREZ CORRALES y ZIOLINDA MARGARET PACHECO CUICAS, identificados en auto, propietarios del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-C, ubicado en la zona sur –oeste del Edificio, Bloque No. 2, en el (10°) Décimo Piso, del Edificio Residencias Rio Lama Cuatro C.A. y el puesto de estacionamiento No. 32, situados ambos en la Avenida Lara, cuyos linderos medidas y demás especificaciones constan precedentemente y se dan aquí por reproducidas Dichos derechos lo adquirieron por herencia del ciudadano EGLY ANTONIO RAMÍREZ CORONADO, titular de la cedula de identidad No. 3.522.568, quien murió ad-(sic) intestato el día 16 de mayo de 2021, según acta de defunción que consta en auto marcada “B”; y el causante lo adquirió tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 2013, quedando inscrito bajo el No. 2010.1387, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 352.11.2.3.2340 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Como se dijo e (sic) el libelo de demanda el bien a partir debe ser dividido entre cuatro partes, tal como se desprende de las pruebas de filiación, vale decir de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio y del documento de adquisición del mismo y como también se expreso en el libelo de demanda, la declaración sucesoral del ciudadano EGLY ANTONIO RAMÍREZ CORONADO, fue liquidada a nombre de dos (2) herederos nada más, vale decir, a nombre de MANUEL EDILIO RAMÍREZ CORRALES y ZIOLINDA MARGARET PACHECO CUICAS, lo que significa que la viuda pudiera vender el 50% cuando en realidad le corresponde es un 25% del bien a partir. Por estas razones y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, es que solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la demanda de partición., lo cual fundamento de la siguiente manera:…
Fundamentó su solicitud de medida cautelar en los artículos 585, 588, 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado, a fin fundamentar su petición cautelar, la parte solicitante consignó las documentales que se describen a continuación, las cuales pasa esta Juzgadora a apreciarlas sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de la demanda presentado por ante la URDD en fecha 05 de octubre del año 2022, cursante a los folios seis (06) al diez (10) del presente cuaderno de medidas.-
2) Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expediente No. 0085/2022 y declaración definitiva impuesto sobre sucesiones Nro. 2200000351, cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente cuaderno de medidas.-
3) Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el No. 1.820 del ciudadano Manuel Edilio, debidamente emitida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno de medidas.-
4) Copia certifica del acta de defunción No. 137, del de cujus Egli Antonio Ramírez Coronado debidamente emitida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de medidas.-
5) Copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 155 de fecha 17 de octubre del año 2018 de los ciudadanos Egly Antonio Ramírez y Ziolinda Margaret Pacheco Cuicas, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio quince (15) del presente cuaderno.-
6) Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de octubre de 2022, por motivo de partición, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de medidas.-
7) Copia simple de la partida de nacimiento signada con el No. 447 de la ciudadana Adriana Beatriz, debidamente emitida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de medidas.-
8) Copia simple de la partida de nacimiento signada con el No. 220, folio 111, del ciudadano Francisco José, debidamente emitida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de medidas.-
9) Copia simple del documento compra y venta suscrito por las ciudadanas Olga Olivia Núñez Jiménez y Heidi Patricia Núñez Jiménez en representación de CASA MIA C.A. al ciudadano Egly Antonio Ramírez Coronado, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 10-C, ubicado en la zona Sur- Oeste del edificio, bloque No. 2, en el décimo (10°) piso del edificio Residencias Rio Lama Cuatro C.A, y el puesto de estacionamiento No. 32, situados en la Avenida Lara, acera Sur, frente a la urbanización “EL PIÑAL” de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Ros, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2010.1387, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.2304 de fecha 22 de agosto del 2013, cursante a los folios 22 al 31 del presente cuaderno de medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas, se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.- |
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge tanto del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL EDILIO RAMÍREZ CORRALES, que demuestra, salvo prueba en contrario, que ciertamente es heredero del causante ciudadano EGLY ANTONIO RAMÍREZ CORONADO (+), y asimismo, del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, que demuestra quede dicho bien sobre el cual se pretende recaiga la medida, pertenece a la comunidad hereditaria a partir, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo.-
Por su parte, en cuanto al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Así las cosas, esta operadora de justicia considera que la situación de hecho antes descrita en la párrafo que antecede, junto con la tardanza que eventualmente pueda llevar el juicio, hecho notorio que como se señaló no requiere ser probado, son razones suficiente para encontrar satisfecho el requisito del peligro en la mora, y así se decide¸ y por tal motivo, resulta procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
Primero: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…un apartamento distinguido con el N° 10-C, ubicado en la Zona Sur – Oeste del edificio, bloque N° 2, en el décimo (10°) piso del edificio Residencias Rio Lama Cuatro C.A, y el puesto de estacionamiento N° 32, situados ambos en la Avenida Lara, acera Sur, frente a la Urbanización “EL PIÑAL” de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y ascensores, y en parte con pared que lo separa del área libre del edificio fachada (Nor-Oeste), de bloque 2; Sur: con pared que lo separa del área libre del edificio (fachada sur-Oeste del bloque 2; Este: con apartamento 10-D; y Oeste: con pared que lo separa del área libre del edificio (fachada sur oeste del bloque 2), le corresponde un porcentaje sobre los derechos comunes del edificio de dos enteros con sesenta y seis centésimas por ciento (2,66%). Igualmente le corresponde el puesto de estacionamiento que se distingue con el número 32, alinderado así: NORTE: Con pared que lo separa del cajín de ascensores y con local de depósito N° 2; SUR: Con puesto de estacionamiento N°31; ESTE: Con pared que lo separa del puesto de estacionamiento de vehículos N°30 y OESTE: Con pared que lo separa del puesto de estacionamiento de vehículos N° 34…”
Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano EGLY ANTONIO RAMÍREZ CORONADO (+) quien era titular de la cédula de identidad N° V.- 3.522.568, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de agosto del 2013, inserto bajo el No. 2010.1387, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.2304 correspondiente al libro de folio real del año 2010.-
Segundo: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/Lvvl
KH01-X-2023-000126
RESOLUCIÓN No. 2023-000684
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44
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