REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000034
PARTE DEMANDANTE: de cujus ELIS JAVIER PERDOMO (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.305.-
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil “INVERSIONES RAFER 2012 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo del 2012 bajo el N.º 23, tomo 49-A, representada en la persona de la ciudadana LUCY COROMOTO FERNÁNDEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-3.784.029.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, CARLOS JAVIER RODRIGUEZ DURAN abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.111,80.590, 90.493, 265.542.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la acción por escrito libelar presentado en fecha 11 de enero del año 2023, por ante la URDD Civil y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la misma al presente Juzgado, siendo admitida la demanda se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de febrero de 2023, la parte accionada confiere poder apud-actas a los abogados que lo representan.
Por diligencia del 24 de marzo del 2023, quien era el apoderado juridicial de la parte actora consignó acta de defunción del ciudadano Elis Javier Perdomo.-
En fecha 27 de marzo del 2023 la parte demandada contestó la demanda y por auto de fecha 28 de marzo del 2023 se ordeno suspender la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto constara la citación de los herederos.-
Consta al folio 224 del expediente diligencia de la parte demandada solicitando sea decretada la perención de la instancia, por cuanto en el término de seis (6) meses no se gestionó la continuación de la causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Resaltado del Tribunal).-
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 28 de marzo del año 2023, fecha en la cual se ordenó suspender la causa hasta tanto constara la citación de los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con los establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (6) meses continuos sin que la parte actora haya realizado ningún acto tendente a impulsar la citación de los herederos del causante, y cumplir las formalidades de ley, lo que se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. De esta manera la perención de la instancia, sin ningún género de dudas resulta consumada, por lo que solicitada como ha sido la misma se declara procedente y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/Bra
KP02-V-2023-000034
RESOLUCIÓN No. 2023-000690
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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