REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001296
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO MOLINA GUERRA Y RAFAEL ANTONIO MOLINA LEON, venezolanos, titulares de las cedulas Nos. V-9.546.738 y V-3.862.217, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada, GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 90.489 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.347.691y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR RENDICION DE CUENTAS.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), suscrita por los Abogados, GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ Y JULIO CESAR FLORES MORILLO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos, 90.489 y 14.072, respectivamente y de este domicilio.
Desistieron de la demanda de la forma siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy ocho (08) de Noviembre del 2.023 comparece ante esta honorable instancia Judicial la abogada en ejercicio GABRIELA SOFIA MOLINA GONZALEZ. Inscrita en el IPSA bajo el número 90.489, asistiendo en este acto a los ciudadanos PEDRO MOLINA GUERRA Y RAFAEL ANTONIO MOLINA LEON, venezolanos, titulares de las cedulas Nos. V-9.546.738 y V-3.862.217, respectivamente, y la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.347.691, asistida en este acto por el Abg. JULIO CESAR FLORES MORILLO, Inscrito en el IPSA bajo el número 14.072, actuando en nuestra condición de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUNAMIS C.A, tal como se desprende, en acta de Asamblea General Extraordinaria, Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tomo 3-A, bajo el N° 18, de fecha 08 de febrero del año 2022, a los fines de exponer: En razón de que las partes intervinientes en el Presente Juicio de Rendición de Cuentas, celebraron acuerdos Privado, haciendo uso de los Medios de Resolución de Conflictos; los cuales se encuentra previstos dentro del sistema jurídico venezolano, a objeto de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella, respetando los principios de imparcialidad, equidad, transparencia, racionalidad, efectividad y eficiencia, en las transacciones que se llevan a cabo, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 y 258, en concordancia col s disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 257 y 260 que prevén la propuesta de conciliación durante el curso de la causa, y el Código de Comercio en sus normativas 1104 y 1110, las cuales promueven la conciliación como alternativa para avanzar en la búsqueda de soluciones a las diferencias que emergen de los negocios jurídicos, celebrados entre comerciantes. En virtud a lo antes indicado, hacemos de su conocimiento ciudadana Juez, que las partes intervinientes en la presente cusa. Encontraron una salida amigable a las diferencias explanadas en el presente juicio y que con ello, fueron honrados los compromisos existentes para con las partes accionantes por parte de la demandada, por lo que hemos decidido DESISTIR en el presente juicio de Rendición de Cuentas, y procedemos a solicitar ante su competente autoridad, se sirva acordar el Desistimiento y ordene el archivo definitivo de la misma, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Es todo, se terminó, se leyó, conforme firman…”
-II-
El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”


Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otro lado el artículo 265, dispone que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Rendición de Cuenta.


Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por RENDICION DE CUENTAS intentado por los ciudadanos PEDRO MOLINA GUERRA Y RAFAEL ANTONIO MOLINA LEON, en contra de la ciudadana YADIRA AUXILIADORA SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.347.691, y de este domicilio.

Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°453. Asiento N°17.

La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

Seguidamente se publicó siendo las 12:08 pm, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.







JDMT/LFRH/DPAP