REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2022-000027
PARTE ACTORA: Los ciudadanos ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en los I.P.S.A, bajo los Nos 54.682 y 53.025, respectivamente, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTAL A.C, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Enero del año (1992), bajo el N° 40, Tomo1, Protocolo Primero; representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO titular de la cedula de identidad N° 12.850.471y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en los I.P.S.A, bajo los Nos 54.682 y 53.025, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MIGUEL ESTIVEN ROJAS UZCATEGUI y ALBERTO PASTOR ROMERO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.187.675 y V-7.327.206, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DECOBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito libelar de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2022, intentado por los ciudadanos ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en los I.P.S.A, bajo los Nos 54.682 y 53.025, respectivamente, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTAL A.C, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Enero del año (1992), bajo el N° 40, Tomo1, Protocolo Primero; representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO titular de la cedula de identidad N° 12.850.471y de este domicilio contra ciudadanos MIGUEL ESTIVEN ROJAS UZCATEGUI y ALBERTO PASTOR ROMERO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.187.675 y V-7.327.206, respectivamente, de este domicilio, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.

De esta misma manera, en razón de auto de fecha tres (03) de Mayo del año 2022, le dio entrada al presente asunto, seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2022, este Juzgado admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. Asimismo, en fecha nueve (09) de Junio del mismo año, este Juzgado acordó librar las boletas de intimación, seguidamente, en fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año, este Tribunal ordeno el desglose y el resguardo en la caja fuerte de este Juzgado los documentos fundamentales de la presente acción, asimismo, insto a la parte actora a establecer la las cifras demandadas en el sentido de señalar las sumas en Bolívares Digitales, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, a los fines de complementar el auto de admisión.-
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE BOLIVARES, esta Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal a los fines de que el presente Juzgado complementara el auto de admisión, siendo esta carga de la parte actora.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Igualmente el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil establece

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde la fecha (21-06-2022) mediante la cual este Juzgado insto a la parte actora a señalar las cifras demandadas en Bolivares Digitales a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar los impulsas procesales correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por los ciudadanos ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en los I.P.S.A, bajo los Nos 54.682 y 53.025, respectivamente, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTAL A.C, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Enero del año (1992), bajo el N° 40, Tomo1, Protocolo Primero; representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO titular de la cedula de identidad N° 12.850.471y de este domicilio contra ciudadanos MIGUEL ESTIVEN ROJAS UZCATEGUI y ALBERTO PASTOR ROMERO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-20.187.675 y V-7.327.206, respectivamente, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N°471. Asiento N°29.
La Juez Provisorio.



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11:02 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

JDMT/LFRH/Gloribel