REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º.
ASUNTO: KP02-V-2023-000043
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tomo 61-A RMI, bajo el N° 39, del año 2016, siendo su última reforma por el mismo Registro Mercantil, en fecha 02 de octubre de 2.019, bajo el No 39,Tomo 78-A, Expediente N°. 364-24389, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40850570-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMAN GAUDALUPE TAMAYO PEREZ y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNADEZ, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRO, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/12/1999, bajo el N° 21, Tomo 47-A con registro de Información Fiscal J-30670189-3, y en su carácter de Presidente al ciudadano CESAR RICARDO PERAZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.986.409 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 64.440, 80.533, 31.267, 131.343 y 6.356 respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES
(VIA ORDINARIA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 13 de Enero del año 2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de Febrero del año 2023, denotándose que la misma fue accionada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este juzgado considero que las instrumentales fundamentales no se correspondían con una deuda liquida y exigible, por lo que se admitió por vía ordinaria y no por vía intimatoria.
De esta misma manera, en fecha 03 de Marzo del año 2023, se acordó, previa solicitud realzada por la accionante, librar compulsa d citación, sobre la cual consta consignación de parte del alguacil de la compulsa debidamente firmada por la demandad en fecha 08/03/2023.
Posteriormente, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, oponen cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código in comento en fecha 31/03/2023, sobre la cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 17/04/2023 declarando sin lugar la misma.
Seguidamente, se recibió la contestación al fondo de la demanda en fecha 21/04/2023, y en fecha 25/04/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, mismo que venció en fecha 22/05/2023, agregándose las pruebas en fecha 23/05/2023.
Aunado a lo anterior, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas salvo apreciación en definitiva en fecha 31/05/2023, culminando el lapso de evacuación de las mismas en fecha 17/07/2023.
Correspondiendo el vencimiento del termino de informes en fecha 08/08/2023, feneciendo el lapso de observación de los mismos en fecha 21/09/2023, encontrándonos en lapso para dictar la presente sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante en su escrito libelar, esgrimió que la misma se dedica a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario y que sostiene una concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del Estado Lara, según contrato suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en fecha 21 de Septiembre de 2016. Aunado a ello, la empresa accionante alegó que presta el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario a la Sociedad Mercantil REPRO, C.A., planamente identificada, según contrato suscrito de manera virtual a través de la página web www.fospuca.com mediante la cual al registrarse en dicho portal web otorgó como numero de contrato “BQIC-3000221”, mediante la cual se ingresa y poder descargar e imprimir las facturas proformas emitidas por la empresa accionante FOSPUCA, de la cual, posterior a realizar el pago correspondiente se debe suministrar el soporte de pago en formato PDF para obtener la Factura fiscal emitida por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN,C.A. La representación judicial de la parte actora se fundamentó en derecho con la LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA (Gaceta Oficial N°6.017 Extraordinaria del 30-12-2010) con respecto al artículo 77 concerniente a la contraprestación del servicio más el ordinal 1° del artículo 81 de la misma ley, los cuales hacen mención a que la prestación del servicio integral de residuos y desechos sólidos, realizada de forma directa o delegada por autoridades competentes tendrá como contrapartida obligatoria el pago de la tasa que corresponda en función de la tarifa vigente para el tipo, característica y cuantía de los residuos y desechos, por lo que alegaron su legitimación activa toda vez que son facultados por IMAUBAR para el cobro correspondiente a los pagos por la prestación de servicios, y en base al contrato suscrito por la accionante y al empresa demandada se halla obligada a pagar los pagos correspondientes, resaltando que dichos pagos no se subsumen a ningún tipo de tributo, sino como pago per se emanado de contratación previamente señalada, pues de acuerdo a la concesión ampliamente mencionada, se encuentran facultados para realizar la recaudación mensual de las tarifas del servicio bien sea en moneda digital PETRO, enfatizando que IMAUBAR fija dichas tarifas. Es así, que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. le corresponde la recaudación desde julio de 2019 a enero de 2022 de la empresa REPRO, C.A., pues después de realizar el registro, la empresa demandada pagó los periodos comprendidos entre julio de 2019 a noviembre de 2019, dejando insolventes los meses correspondientes a diciembre de 2019 a enero de 2022 (ambos inclusive), procurando ejercer diversos métodos de cobranza amistosos siendo todos infructuosos, constando mensajes a través vía correo electrónico y mensajería de la empresa demandante amparadas en el artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, constando además las facturas en cuestión enviadas al demandado a través del portal web de la empresa cobradora. Intentando el cobro de bolívares por el total adeudado de las facturas correspondientes a la cantidad de QUINIENTOS TRES CON SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA CIENMILESIMAS DE PETROS (PTR 503,79050) correspondiente al monto de facturas insolutas equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.568.361,33), más la cantidad de NOVENTA Y DOS PETROS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UNA CIENMILESIMAS DE PETRO (PTR 92,04041) lo que representa la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 103.837,23) por concepto de intereses originados calculados a la rata del 12% anual según el artículo 108 del Código de Comercio. Finalmente, solicitando la corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial vigente de las cantidades demandadas a través de la indexación judicial desde la fecha en que la parte demandada debió cancelar las mencionadas facturas y hasta su efectivo pago por parte del demandado, y que sea admitida la demanda y declarada con lugar en la definitiva.-
COSTETACION AL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso oportuno para dar contestación a la demanda, IMPUGNÓ Y DESCONOCIÓ los instrumentos consignados por la actora como facturas, toda vez que las mismas no fueron aceptadas como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio ni los montos reflejados se corresponden con el servicio prestado, pues siendo que las mismas no fueron aceptadas ni son liquidas ni exigibles, por lo que dichas facturas no acreditan obligación alguna pretendida, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la demanda. Aunado a ello, esgrimieron el ilegal cálculo de los montos pretendidos por las facturas opuestas, toda vez que, REPRO, C.A. no es un comercio alto generador de basura ni puede ser clasificada como un galpón industrial, pues la misma se subsume a un área administrativa y otras áreas donde se almacena y mantiene ubicados y clasificados repuestos dispuestos en anaqueles, cajas y paletas, siendo que realizan ventas y distribución al mayor de repuestos, correspondiendo su clasificación a “Ventas en general tipo V”, según el clasificador de tarifas establecidos por el Municipio Iribarren; circunstancias de las cuales tiene conocimiento la empresa demandante. Por otro lado, manifestaron que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. pretende que REPRO, C.A. se reconozca como deudora de 25 instrumentos definidos como facturas las cuales no fueron debidamente aceptadas se corresponden a un servicio prestado de manera irregular e ineficiente aplicándose una tarifa alta que no se ajusta a la clasificación a la que realmente pertenece la empresa demandada. En este sentido, aludieron que el valor tomado como base para el cálculo del monto presuntamente adeudado es inadecuado toda vez que las documentales opuestas como facturas fueron emitidas en base al valor reflejado por el BCV, y no en base a la resolución N°001-2022 de fecha 01/02/2022, pues en aplicación de los principios de legalidad, progresividad, equidad, justicia, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y no retroactividad que rigen el sistema tributario en Venezuela, la norma a aplicarse al cálculo de tales montos seria la establecida en la resolución anteriormente señalada, resultando en todo caso ilegalmente calculados los montos pretendidos por la parte actora. Razones por las cuales solicitan la demanda sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas la accionante.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar.
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte demandada a las pruebas documentales identificadas como PROFORMAS y consignadas como facturas por la parte accionante, de las cuales se acoge la misma para cobrar el monto presuntamente adeudado por la demandada a su favor, toda vez que las mismas no cumplen con la formalidad establecida en el artículo 124 del Código de Comercio correspondiente a que las mismas deben ser debidamente aceptadas, y no cumplen a cabalidad con dicho requisito, siendo además que el monto que demandan no se compagina con el reflejado en dichas documentales, aunado a que éstas no pueden catalogarse como facturas propiamente dichas de acuerdo a lo establecido en la Providencia administrativa SNAT/2011/0071 del SENIAT de fecha 05/11/2011. Concatenado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., sostuvo:
“… Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero con respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”…
En base al texto jurisprudencial anterior, se enfatiza que la documental utilizada como instrumento fundamental, fuera de no ser una factura propiamente dicha, pues así mismo fue expresado por la parte accionante en escrito libelar, toda vez que la factura se emite una vez el cliente realiza y consigna el pago de lo adeudado, por lo que consta en el expediente no son más, que tal como las señalaron; “PROFORMAS”, que contienen únicamente una demostración del contenido informativo de lo que posteriormente correspondería cobrar. Fuera de ello, las mismas no se hallan debidamente aceptadas, denotándose ausencia de firma o sello alguno correspondiente a la empresa receptora de dicha proforma, lo que no demuestra argumento en contra del deudor. En este mismo sentido, si bien la accionante pretendió aumentar la credibilidad de referidas documentales promoviendo la inspección judicial a la oficina administrativa de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., específicamente al sistema web de la misma mediante la cual se realiza el registro y control de los usuarios clientes, de la cual es pertinente enfatizar que al momento de constatar la similitud que tenían las proformas consignadas junto al libelo de la demanda con las que se denotaron a través del monitor del computador (siendo un particular a evacuar solicitado por la parte actora promovente), se determinó discrepancia entre éstas. Lo que a todas luces, para quien aquí juzga, no es prueba contundente de la certeza y veracidad de las documentales “PROFORMAS” como documento exigible, es decir, facturas propiamente dichas, resultando forzoso declarar PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada sobre las documentales previamente señaladas, en consecuencia, se desechan del proceso reiteradas documentales. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consignada junto al escrito libelar, cursante en el expediente desde el folio 13 al 16, marcado “A”, copias fotostáticas de poder especial Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del Estado Monagas de fecha 13 de Agosto de 2020, mediante el cual el ciudadano JOSE SIMON ELARBA HADDAD, previamente identificado, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. otorgó poder especial a los Abogados RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, NELSON MANUEL APARICIO LLORENTE, GERMAN GUADALUPE TAMAYO PEREZ y ALBERTO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 229.835, 90.233, 81.536 y 212.874, respectivamente. De lo anterior se otorga valor probatorio en lo que respecta a la representación judicial que se adjudican los abogados de autos sobre la parte demandante. De conformidad con el artículo 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito libelar, en copia fotostática, marcada “B”, cursante en autos desde el folio 18 al 46, correspondiente al contrato suscrito entre IMAUBAR e INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. sobre lo anterior se valora la facultad que tiene la parte demandante para prestar el servicio de aseo urbano y domiciliario en el municipio Iribarren, de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito libelar, marcada “C”, cursante desde folio 47 al folio 55 concerniente a copia fotostática de acta constitutiva de la empresa REPRO, C.A., sobre la misma valora de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil y y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito libelar, marcada “D”, y ratificada en lapso probatorio, cursante en el expediente en los folios 56 al 60, copia fotostática concerniente a resolución administrativa N°028-2019 de fecha 20/11/2019 de Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), mediante la cual se observa la orden de dicho instituto de realizar la cobranza correspondiente a los servicios de aseo prestados en Petros como unidad monetaria, otorgándose valor probatorio según 1.358 del Código Civil en concordancia con 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Anexas junto al escrito libelar, cursante en auto en los folios 61 al 86, copias fotostáticas de 25 documentales identificadas como PROFORMAS e identificadas E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, de fecha 01/08/2021 a 01/02/2022, de las mismas no se realiza valoración toda vez que fueron desechadas en virtud de ser declarada la procedencia de la oposición realizada sobre éstas. Así se establece.-
• Adjunta al libelo de la demanda, cursante en folios 87 al 91, marcada “F”, copias fotostáticas consistentes de acta de asamblea de la empresa demandada mediante la cual ratificaron como presidente de dicha empresa al ciudadano CESAR RICARDO PERAZA HERNANDEZ, valorándose la representación que tiene el ciudadano de la empresa demandada, y de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Consignada al expediente oportunamente en lapso probatorio, marcado “B”, rielando en folio 156, concerniente a documental emitida por el portal web de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN con la que pretenden demostrar el registro y usuario de la empresa demandada en el sistema de la empresa demandante. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió merito favorable que se desprenden de los autos, con respecto a esta invocación, este sentenciador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
• Promovió prueba libre correspondiente a enlaces de internet de diversas páginas web mediante la cual se fundamenta para argumentar que la presente causa no versa sobre tarifas tributarias. A la misma se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 395, 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió inspección judicial a la oficina virtual de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, la cual se ubica en la dirección: carrera 28 con callejón 29, entre carreras 4 y 5, galpón N°34, Zona Industrial I, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente a la sede en la cual funciona INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., con el objeto de dejar constancia en acta que las documentales PROFORMAS son las mismas que se evidencian a la vista del monitor mediante el cual se visualizó el sistema operativo y administrativo de referida empresa mediante la cual realiza el cálculo de lo adeudado a los clientes registrados. Sobre lo anterior, consta acta de inspección ejecutada en fecha 14/06/2023, rielando en los folios 173 al 176 a lo cual se valora de conformidad con el artículo 472, 507 y 509 del código de procedimiento civil, dejando a salvedad la extensión de la valoración y fundamentación de la prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Consignada junto al escrito de oposición de cuestión previa, marcada “A”, cursante en autos en los folios 106 al 109, copias fotostáticas del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 08/03/2023, inserta bajo el N°12, TOMO: 8, Folios 49 hasta 52, en la cual se evidencia que el ciudadano CESAR RICARDO PERAZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.986.409, de este domicilio en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRO, C.A. plenamente identificado, otorgó poder a los Abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.440, 80.533, 31.267, 131.343 y 6.356, respectivamente. Evidenciándose la representación que ostentan los abogados, otorgándose valor probatorio de conformidad con el artículo 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Consignada junto al escrito de contestación, cursante en autos en folios 139 al 142, copia fotostática de gaceta municipal extraordinaria N°4823 de fecha 01 de Febrero de 2022 mediante la cual establece la metodología y formula para el cobro de tarifas que se aplicaran por la recolección y transporte de desechos en los sectores comerciales, industriales e instituciones municipales. la misma se valora de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la fundamentación adicional sobre la misma en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Promovió merito favorable que se desprenden de los autos, con respecto a esta invocación, este sentenciador considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos PASTOR ALFONSO PEREZ GARCIA, JUAN JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y ENZONY FRANCISCO GARMENDIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.867.368, V-10.957.697 y V-10.956.761, respectivamente, de este domicilio. Sobre los anteriores, consta auto de fecha 05/06/2023 en la cual se declaró desierto el acto del testigo PASTOR ALFONZO PEREZ GARCIA, por lo que no hay testimonio que valorar. Así se decide. Ahora bien, constan actas testimoniales de los ciudadanos JUAN GONZALEZ y ENZOY GARMENDIA, de 05/06/2023, de las cuales se evidencia que la empresa demandada no es alta generadora de desechos sólidos, evidenciándose que INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN,C.A. no prestaba el servicio de forma frecuente y adecuada. Se otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 477, 504 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose a salvedad la extensión de la fundamentación de la valoración realizada en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
• Promovió inspección judicial a la dirección: carrera 4 entre calles 18 y 19 Centro Comercial Industrial “DON JULIO”, Nivel PB, 1-2, Of. Principal, Zona Industrial I, Barquisimeto del estado Lara, correspondiente a la sede en la cual funciona REPRO, C.A., con el objeto de dejar constancia en acta sobre la actividad comercial que realiza dicha empresa, del tipo de mercancía que se denota y si se observa que dicha actividad genere desechos sólidos en alta cantidad, constando dicha acta en autos en folios 202 al 204, en la cual se dejó constancia que al momento de la inspección no se denotó actividad comercial, y se evidenció en depósitos; repuestos de automotores y que a la hora de la inspección no se observó desechos sólidos. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 472, 507 y 509 del código de procedimiento civil, Así se establece.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Corresponde analizar el presente caso, tratándose de demanda de COBRO DE BOLIVARES, cuyo instrumento fundamental se trata de unas documentales identificadas como “PROFORMAS” y las cuales son argumentadas como facturas provenientes de una relación contractual electrónica, exigiendo que la demandada REPRO,C.A. salde lo adeudado a ésta la cantidad de QUINIENTOS TRES CON SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA CIENMILESIMAS DE PETROS (PTR 503,79050) correspondiente al monto de facturas insolutas equivalentes a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.568.361,33), más la cantidad de NOVENTA Y DOS PETROS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UNA CIENMILESIMAS DE PETRO (PTR 92,04041) lo que representa la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 103.837,23) por concepto de intereses originados calculados a la rata del 12% anual según el artículo 108 del Código de Comercio, por concepto de facturas insolutas.
Sobre lo anterior, se procede a abordar el punto concerniente a la relación contractual electrónica, pues de la misma deviene el motivo de cobranza, sobre ello, los contratos electrónicos se encuentran regulados en el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas N° 1.024 de fecha 10 de Febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 en fecha 28 de Febrero de 2001, que establece:
“Artículo 15, En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos”
Se encuentra determinado en el escrito libelar que el contrato electrónico para la prestación del servicio de aseo urbano ofrecido por INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN,C.A. inicia una vez el cliente se registra en el portal web. Sobre esto, mencionó la accionante que el contrato electrónico suscrito entre las partes en el caso de marras data de fecha 27 de Octubre de 2021 con el N°BQIC-3000221, sin embargó se logró apreciar en la inspección realizada en fecha 14/06/2023 cursante el acta en folios 173 al 176 que el N° de contrato al cual se encontraba vinculada la empresa REPRO, C.A era BQJC-3000221, siendo disímil al alegado en el escrito libelar, lo que permite dudar sobre la certeza de dicho contrato, pues no constan en autos otros medios de pruebas que favorezcan al convencimiento de la existencia real del contrato electrónico. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales fundamentales utilizadas como facturas, si bien ya existe pronunciamiento previo respecto a las mismas en la sección de impugnación de dicha prueba, considera este juzgado menester traer a colación el siguiente criterio en aras de profundizar adecuadamente la óptica jurídica que sostiene el mismo sobre el presente caso. Así pues, el artículo 124 del Código de Comercio, resalta la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles, es así como el doctrinario y ex Juez venezolano Dr. Luis Corsi (Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E Cabrera, No. 5, editorial jurídica ALCA, Caracas 1995, Pág. 144 y 146) nos indica:
“… Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”
“…la factura es pues, un instrumento privado (artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “… la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo inductivo)…”
De lo anterior se colige que bien las proformas consignadas al escrito libelar solo demuestra una emisión inicial del contenido a cobrar a futuro, no determina la cierta obligación para con el presunto deudor, toda vez que no consta aceptación por la arte demanda, aunado a ello, considerando que se trata de proformas emitidas únicamente de manera digital y solamente traídas en formato físico para incoar la demanda, la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, regula la utilización de los medios para la emisión de facturas impulsando así el uso de los medios tecnológicos y garantizar el derecho a las personas y fortalecer el control fiscal, estableciendo en el capítulo II, artículo 9 los requisitos que debe contener las facturas:
«Las facturas emitidas por los sujetos pasivos señalados en el artículo 2 de esta Providencia Administrativa, deben contener los siguientes requisitos:
1. Denominación del documento. Utilizando la palabra "factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Nombre y apellido o razón social, domicilio fiscal y Registro Único de Información Fiscal (RIF) del
emisor.
4. Número de control asignado por la imprenta digital autorizada.
5. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N° . hasta el N° .".
6. Fecha y hora de emisión. La fecha de emisión estará constituida por ocho (8) dígitos con el siguiente formato: DDMMAAAA, donde DD serán los dos (2) dígitos del día. MM serán los dos (2) dígitos del mes y AAAA serán los cuatros (4) dígitos del año, los cuales podrán estar separados. La hora de emisión deberá indicarse en el siguiente formato. HH.MM;SS donde HH serán los dos (2) dígitos de la hora, MM serán los dos (2) dígitos de los minutos y SS serán los dos (2) dígitos de los segundos debiendo indicarse, en su caso, si fue emitida Antes de Merídiem (a. m) o Post Meridiem (p.m).
7. Nombre y apellido o razón social, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y domicilio fiscal del adquiriente del bien o del receptor del servicio. Podrá prescindirse del Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, su número de cédula de identidad o pasaporte.
8. Descripción y código de la operación y el precio. Si el precio hace referencia a varios bienes o servicios iguales, se debe indicar la cantidad. Si se trata de una operación exenta, exonerada o no gravada con el impuesto al valor agregado deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato (E).
9. En los casos que la prestación de servicios comporte la entrega de bienes, deberá efectuarse la descripción de los mismos.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones, y cualquier otro ajuste al precio, deberá incluirse la descripción y el valor de los mismos.
11. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, cuando corresponda, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
12. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, de ser el caso discriminando según la alícuota.
13. Indicación del valor total de las operaciones.
14. Razón social y Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta digital autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
15. Fecha de asignación del número de control por la imprenta digital autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.
Lo anterior permite evidenciar que carece de requisitos suficientes para valorarlas como factura propiamente dicha, específicamente en que es identificada como “PROFORMA” y no como “FACTURA” y, en consecuencia dilucidar que las documentales instauradas como instrumento fundamental no son las pertinentes para pretender la presente acción.
De los criterios doctrinales supra trascrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.-
Dispone el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma
prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…”
En este estado, resulta imperioso reiterar el aspecto del contrato del cual deviene la presente acción de cobro de bolívares, pues si bien la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. presta el servicio de aseo urbano, se evidenció en autos mediante la prueba testimonial promovida por la parte accionada, permitiendo dichos testimonios conocer que la empresa demandante no ha cumplido con su obligación concerniente a la prestación del servicio ofrecido, más que el mismo no demostró lo contrario, pues Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De aquí parte este Juzgado para figurar la justificación de que se cobre una cantidad presuntamente adeudada por un servicio que no se prestó debidamente tal como se permite presumir a la contratación electrónica suscrita entre las partes, de acuerdo a como ha sido presentada y argumentada por las partes a lo largo del iter procesal.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Pues sobre esto, se enfatiza la insuficiencia probatoria de argumentos y hechos contundentes que favorezcan el vislumbramiento del caso de marras, pues más que alegatos con pruebas discrepantes entre sí, no se salvaguardan de una documental lo necesaria y formalmente legal para hacer valer el derecho que pretenden. Finalmente, por cuanto no existe medio de prueba que satisfaga la convicción de esta juzgadora sobre la existencia del pago adeudado, debe forzosamente declarar SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES intentó INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. contra REPRO, C.A. en razón de los términos ampliamente expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., contra Sociedad Mercantil REPRO, C.A, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº:475 Asiento Nº: 49
La Juez Provisorio,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las, 03:10 p,m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernandez.
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