REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002646.
Visto el escrito presentado en fecha 21/11/2023 por el Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 114.836 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO; Este Juzgado determina que vista la fianza consignada por ante este despacho en fecha 20 de Noviembre del año 2023, por la ciudadana MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-7.304.748 y de este domicilio, por la cantidad en efectivo en moneda extrajera de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ( 1.500,00 USD), que es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el presente juicio es con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, contemplando su fundamentación en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Negritas y subrayados propias de este Juzgado).
De igual forma, en relación a los interdictos posesorios establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 699 lo siguiente:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Negritas y subrayados propias de este Juzgado).
De este modo, este Juzgado evidencia que la parte querellante cumplió con la garantía exigida aceptando la fianza fijada para responder por los daños y perjucios que se deriven de la presente acción, en caso de ser declarada sin lugar, por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley decreta: MEDIDA DE RESTITUCION sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Carrera 6 entre calles 6-A, Sector “La Playa”, S/N, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 mts) con la carrera 6 que es su frente; SUR: En línea de quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Angel Rosa; ESTE: En línea de veintinueve metros con veinticinco centímetros (29,25 mts) con terrenos que son ofueron ocupados por el Sr. Jose L. Colmenares; y OESTE: En línea de treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Segundo Molina. A este tenor, para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de practicar la medida restitutiva. Líbrese despacho y remítase con oficio a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara para su distribución. Sentencia N°; 478. Asiento N°: 25 ; siendo las 12:44 P.M
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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