REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000137
PARTE ACTORA: Ciudadana YSABEL CRISTINA PEÑA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.730.809, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 233.809, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JOSE PEÑA COLINA, Venezolano,. Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.089.101.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“… constituyendo este cobro de bolívares un hecho social, tal como lo establece la Jurisprudencia y siendo un reclamo Legitimo,, fundamentando en actuaciones efectivamente realizada , solicito de conformidad con el artículo 600 del código de procedimiento civil DECRETAR Y EJECUTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO CIUDADANO NELSON JOSE PEÑA COLINA …”
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO:SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre los siguiente bienes 1) Dos (02) casas ubicadas en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles 52 y 53 parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, código catastral N° 13-03-02-U212-018-000, documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1954 bajo el numero 117, folio 228 vto 215 tomo 3 protocolo primero tercer 3 trimestre del año 1954 y documento registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 1958, bajo el N° 111, folios 185 vto 187, tomo 6, protocolo primero segundo Trimestre del año 1958, la cual se encuentra de una parcela de terreno propio con un área de superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), cuyo linderos generales son los siguientes: NORTE: la avenida vieja del aeropuerto, que es su frente; SUR: terrenos que ocupaba el difunto Rafael Miguel Peña, ESTE: ejidos ocupados por Daniel Suarez y OESTE: faja de terreno ocupaba el ciudadano Rafael Miguel Peña.
2) Una (01) casa ubicada en la carretera que va el tocuyo, Municipio Concepción autónomo Iribarren, Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno que mide 20 metros de frente por treinta metros de fondo (600m2), linderos: NORTE: Carretera que va a él tocuyo. SUR: ejido ocupados. ESTE: Terrenos que son o fueron de Daniel Suarez y OESTE: Con ejidos. Amparado por un titulo supletorio de posesión y dominio por Sindicatura Municipal el 8 de agosto 1944, anotada al folio 130 al 132 del Libro de Catastro y ejidos y Protocolizada ante el registrados del antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 28, folio, 58 al 60, protocolo 1, tomo 5 primer trimestre del mismo año 1954.
3) unas bienhechurías situadas en la carretera que va a Quibor, Barquisimeto, Estado Lara, constituida: una casa quinta, de bloques, platabanda y Zinc, piso de cemento, un salón comercial, de bloques, techos de zinc, piso de cemento, dos casa de bloques y techo de zinc, piso de cementos, edificadas en un lote de terreno ejido cuyos linderos son: NORTE: eje de la carretera Barquisimeto- Quibor. SUR: Terrenos ejidos. ESTE: terrenos ocupados por aurora Meza y OESTE: ejidos ocupados por Gregorio Barrios. Las bienhechurías pertenece al causante por haberlas construidos a sus propias expensas según titulo supletorio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 20 de abril de 1959 y debidamente protocolizado en fecha 6 de abril 1959, por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del antes distrito hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, folios 43 al 45, protocolo 1, tomo 12, segundo trimestre del año 1959, siendo el área de superficie del terreno de mil cuatrocientos quince con dieciocho metros cuadrado (1.415,18 mts2). SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó sentencia N°486 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 20.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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