REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-O-2023-000158

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.455.246, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados PEDRO ERNESTO JIMENEZ ROJAS y JORGE RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 212.973 y 90.085.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana MILANGELA JIMENEZ en su condición de Juez Provisorio.
TERCERAS INTERESADAS: ciudadanas YOSMAR ARLETTY TORRES DE LARA y FLORANGEL TORRES APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.458.117 y V-2.609.450, de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTES DE LAS TERCERAS INTERESADAS: YURBI FLORES FREITEZ y JOSE MANUEL MARIN GOYO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.999 y 199.617, respectivamente, de este domicilio.

EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCESAL
La presente PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 06/10/2023, por ante la URDD Civil del Estado Lara, correspondiendo por sorteo la distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual manera y en esa misma fecha recibió y procedió a darle entrada en misma fecha, dictando asimismo en la fecha señalada auto de admisión, ordenando notificar a la presunta agraviante, al Ministerio Público y a las terceras interesadas. Continuamente, en fecha 10/10/2023 la querellante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11/10/2023.
Se recibió en fecha 13/11/2023 la resulta de la comisión de la presunta querellante y de las terceras interesadas. A su vez, consta consignación realizada por el alguacil en fecha 17/11/2023 respecto a la Fiscalía Superior del Estado Lara.
En fecha 20/11/2023 la presunta querellante consignó informe sobre sus alegatos en su defensa.
Finalmente, en fecha 21/11/2023 se llevó a cabo la audiencia constitucional en la cual se declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional y en la presente fecha se procede a realizar el extenso del fallo.-



-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegó la parte querellante que ocurrió a interponer pretensión de amparo constitucional en contra de las actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por haber incurrido ésta última en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, basándose en los artículos 25, 26, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a la óptica de la querellante, fueron transgredidos sus derechos en el asunto 2779/23 llevado por el Tribunal presuntamente agraviante correspondiente al juicio por Desalojo de local comercial. Se desprende de forma general, que la representación judicial de la parte querellante en el mencionado asunto, siendo la oportunidad procesal pertinente para dar contestación a la demanda, éstos opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte querellante hizo énfasis en que de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal presuntamente agraviante mediante la cual se declaró SUBSANADA y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la querellante y, de la cual se negó la apelación ejercida en contra de referido fallo, razonamientos por los cuales procedieron inmediatamente a interponer la pretensión de Amparo Constitucional. Solicitando finalmente, que este juzgado declare CON LUGAR la pretensión de Amparo y en consecuencia declare inadmisible la causa 2779/23 llevada por el tribunal presuntamente agraviante.-


-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“(…) SEGUIDAMENTE SE LES ADVIERTE A LAS PARTES QUE SE LES DA UN LAPSO DE 5 MINUTOS PARA EXPONER SUS ALEGATOS, QUIEN EXPUSO el Abogado JORGE RODRIGUEZ: “Buenos días ciudadana Juez Constitucional, tal cual consta en las actas que conforman el presente procedimiento signado con el N°2779 del año 2023, llevado por ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, donde consta que la señora YOSMAR ARLETTY TORRES APONBTE recibe un instrumento poder por parte de sus 5 hermanos que por el hecho de que no es abogado en ejercicio vulnera el principio de legitimidad que merece todo abogado tal cual lo establece el artículo 166 del código de procedimiento civil y 4 de la ley de abogados, con el otorgamiento de este poder a una perdona que no es abogado el cual se le dan poderes para demandar en juicio en nombre de unos terceros se está violando el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y proceso, toda vez que así lo ha establecido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia 07-1800 de fecha 13/8/2008 y donde entre otras cosas estableció que yerra el Tribunal de Municipio precitado y el Tribunal de Primera Instancia cuando declararon subsanadas las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 166 del código in comento y 4 de la Ley de Abogados no permite las actuaciones de personas en juicio sin la condición de abogados ni siquiera estando asistidos de abogados, en el presente caso la juez admitió una demanda con falta de capacidad de postulación de la demandante y por ser esto una cuestión de orden público, ni siquiera la juez ni las partes pueden obviar, ya que esta condición es insubsanable por las siguientes razones de hecho y de derecho solicito a este tribunal en materia constitucional declare con lugar el prese4nte amparo constitucional, declare inadmisible el juicio llevado con el número 2779-2023 con todos los pronunciamientos de ley”. A CONTINUACIÓN, SE OTORGÓ DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DE LAS TERCERAS INETRESADAS, abogado JOSE MANUEL MARIN quien expuso: “Buenos días, el quejoso fundamento de situación de amparo realizando una retrospectiva de las circunstancia del proceso ocurridas desde la admisión de la demanda hasta la decisión de una cuestión previa opuesta por el querellado de autos, esta misma es la pr4vista en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, tal escrito de oposición padece elementos típicos de confusión en cuanto a las consecuencias que el trae consigo, ya que esta cuestión previa es subsanable según lo prevé el consigo de Código de Procedimiento Civil, esta subsanación ocurrió, con las comparecencia personal de 4 de los 6 miembros de la asociación, ahora bien, se debe tener en consideración que la dinámica judicial le impone al juez la obligación de decidir y está dentro de su criterio pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa, esto efectivamente ocurrió y por estar inmerso dentro del procedimiento oral sumida de inmediación y brevedad, la apelación de sentencia interlocutoria se acumula para la definitiva, en este sentido quien aquí representa, no evidencia la vulneración de ningún derecho constitucional, ya que los querellantes obtuvieron tutela al recibir, tramitársele y decidírsele su cuestión previa opuesta, no se violó el debido proceso toda vez que la juez aquo decidió respetando el orden constitucional, aperturando la articulación probatoria de ley y decidiendo dentro de los lapsos procesales, los demandados además no les fue vulnerado el derecho a respuesta. Ahora bien, en este sentido vale la pena recordar que la inadmisión del amparo constitucional sobreviene cuando hay vías ordinarias para atacar la omisión, en este caso queda vigente el recurso de hecho que no fue ejercido oportunamente y vale la pena recordar que el día de ayer en horas de la mañana, se produjo la anunciación del recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el tribunal querellado, de modo que existe una vía ordinaria para atacar la decisión judicial. Las consideraciones que ellos esgrimen trastocan elementos de derecho ordinario, y no explican cómo ocurre el daño constitucional, de este modo fundamento mi exposición en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisión de la acción cuando el supuesto agraviado haya optado ocurrir a vía extraordinaria sin el uso de vías preexistentes como la agotada el día de ayer sobre la sentencia definitiva, porque le recordamos nos encontramos dentro del procedimiento oral. Nos encontramos en presencia de un litisconsorcio facultativo no necesario, pues la relación jurídico procesal que convoca a los legitimados demandantes no implica la comparecencia de todos, toda vez que un heredero es suficiente para defender los derechos patrimoniales de toda la asociación, en consecuencia, para ahorrarle una carga procesal innecesaria al estado, solicito se declare la improcedencia in limine Litis de esta acción en este acto todas vez que no tiene expectativas de prosperar en la definitiva, es todo.- FINALMENTE, SE DEJA CONSTANCIA QUE SE AGREGA A LOS AUTOS EL ESCRITO DE INFORME DE 2 FOLIOS UTILES, CONSIGNADO ANTE LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO YUMAR MORALES. Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a partir de esta fecha. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoado por la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°7.455.246, de este domicilio contra ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente el Juez pasó a explicar a las partes la motivación que llevó al Tribunal a declarar IMPROCEDENTE el amparo interpuesto y da por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

-IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA QUERELLANTE:
1. Copia Certificada del libelo de la demanda y sus anexos del asunto 2779/23, cursante en folios 06 al 108 del expediente, las cuales se valoran d conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copias certificadas de las actuaciones realizadas en el asunto 2779/23 llevado por el tribunal querellado, cursante en folios 109 al 198, consistente en las actuaciones realizadas ante el tribunal querellado, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión de la valoración realizada a la presente prueba en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA QUERELLADA:
No trajeron prueba alguna que constituya en autos.-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LAS TERCERAS INTERESADAS
No trajeron prueba alguna que constituya en autos.-

-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS

Señala la querellante de manera general e invocando la Violación a los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, estos mismos que se encuentran enmarcados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 25 Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Sobre el contenido de los artículos transcritos y muy especialmente ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius. En otras ocasiones, el legislador se limita a crear equis acto, institución o forma en el derecho sin explicar con detalle el alcance la misma o lo hace de manera limitada, en consecuencia, es obligación de los juzgadores examinar cada caso en particular y amoldarlo a las disposiciones legales disponibles decidiendo lo más ajustado a derecho posible, a este respecto, es muy útil la interpretación que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, pues su constante consulta permite mantener uniformidad de criterio en todo el Estado, crea precedente, y aunque la gran mayoría de estas no son vinculantes hay casos en los que sí, como tal es la materia Constitucional pues por mandato de la propia Constitución, en su artículo 335 establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Del anterior artículo, es evidente, que todo el Sistema Judicial (abogados, jueces, magistrados, entre otros) están en el deber de conocer los pronunciamientos e interpretaciones emanadas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pues son vinculantes, tan obligatorios como lo es la Ley, a diferencia de esta última ciertamente que las decisiones de la citada Sala merecen mayor cuidado y diligencia pues diariamente afloran criterios innovadores que afectan los distintos campos del derecho, por lo tanto, las omisiones que en el pasado pudieran considerarse irrelevantes o costumbre quizá en la actualidad no lo sean, o puede que algo fuere muy debatido en los Tribunales y controvertidos, incluso con disparidad de criterios, pero ante las decisiones de la Sala Constitucional eso no existe y su acatamiento es obligatorio. Por lo anterior, no hace falta el examen de los hechos y vislumbrar como incide en cada uno de los preceptos invocados, al declarar la procedencia o no de uno la influencia en los demás quedara evidenciado.

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.

Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el contenido normativo del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la ley. Así lo sostuvo en sentencia No 462/01, al disponer lo siguiente:
“respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas”.

En primer término, la Pretensión de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Se evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del acervo probatorio que compone la presente causa, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2023, en ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional; que efectivamente la parte Querellante, exponiendo así en la narrativa de los hechos, que sus derechos constitucionales fueron infringidos, aludiendo la transgresión del debido proceso por ser negada la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria en el juicio de desalojo llevado por el tribunal querellado. Sobre lo anterior considera prudente invocar la parcialidad de la decisión dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, en fecha 17/05/2019:

Así en ese sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia N° 545 emitida en fecha 30.05.2014, en el expediente N° 2014-12-1034 con motivo del recurso de revisión constitucional de la decisión N° 529 que dictó el 20.08.2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en donde en un caso similar al que hoy se estudia se dispuso lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. …”
Determinado lo anterior, se advierte que en el caso de autos el auto apelado no es de aquellos que expresamente se permisa el ejercicio del recurso de apelación conforme al procedimiento oral especial que rige el arrendamiento de viviendas, como por ejemplo aquel que no admite la reconvención sino el auto que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por una de las partes, por lo cual se concluye que el presente recurso de apelación no debió ser oído por el Tribunal de la causa, y por esa razón se declara el mismo inadmisible. Vale decir que en los casos en que la resolución emitida durante el desarrollo del juicio no es susceptible de ser recurrida mediante el ejercicio del referido recurso, el presunto perjuicio que ella acarree al afectado puede ser reparado en la definitiva, cuando la parte expresamente lo haga valer, al momento de recurrir en contra de la sentencia de fondo ante el Tribunal de alzada. …”

En el caso estudiado se observa que el recurso de hecho planteado recayó en contra del auto fechado 26-04-2019 que contiene la negativa del referido Juzgado de escuchar la apelación interpuesta en contra la decisión dictada el 23-04-2019 mediante el cual se declaró en subsanada la defensa previa opuesta por la parte demandada, por lo cual atendiendo al contenido del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente dispone “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” y a la luz de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente copiado si bien dichas resoluciones judiciales podrían generar gravamen y por ende ser susceptibles de ser objetadas mediante el referido recurso ordinario, solo será para que se resuelvan en la sentencia definitiva, es decir mediante la llamada “apelación con efecto diferido o apelación diferida”, la cual como se dijo antecedentemente es aquella concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, con el propósito de que su tramitación y resolución quede reservado para que sea resuelto por el Superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia, se concluye que el auto dictado en fecha 26-04-2019 que negó oír el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada en fecha 23-04-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho. Y así se decide.”

De este modo, este Juzgado posterior a la invocación del pronunciamiento antecedente, lo hace suyo y se basa en el mismo para reforzar el criterio adoptado para determinar que no existe quebrantamiento por parte del tribunal presuntamente agraviante respecto al debido proceso. Pues bien como establece el legislador en su articulado 878 del Código de Procedimiento Civil el cual no permite la apelación de sentencias interlocutorias en el procedimiento oral, en mismo sentido como lo define el párrafo anterior, toda vez que la misma se resolverá al momento de decidir el recurso de apelación que se ejerza sobre la sentencia definitiva. Ahora bien, se analiza a profundidad la certeza o no de la violación de los derechos a la defensa y debido proceso que aludió la representación judicial de la pare querellante, pues se observó claramente a través de las copias certificadas de las actuaciones judiciales que fueron consignadas juntos al escrito libelar, que el procedimiento oral por el cual fue debidamente tramitada la causa de desalojo de local comercial, tal como establece el legislador en las normas sustantivas y adjetivas civiles, donde se prevé que en dicho procedimiento en base al principio de oralidad e inmediatez acumulará dichas apelaciones ejercidas para la sentencia definitiva de la cual procede la apelación en ambos efectos. Aunado a lo anterior, se evidencia claramente que al momento de intentar la pretensión de Amparo Constitucional en fecha 06/10/2023, la causa 2779/23 llevada por el tribunal querellado, la misma se encontraba a la fecha en etapa de sustanciación, es decir, aún tenían recursos ordinarios a disposición, claramente, en su oportunidad establecida. Por otro lado, es importante destacar que posterior a que la representación judicial de la parte querellante consignara escrito de apelación, el tribunal presuntamente agraviante en fecha 08/08/2023 dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida, invocando el articulado 867 del código in comento, pues bien prevé que las cuestiones previas a tratar, del ordinal 3° en este caso, no tendrán apelación alguna. Sin embargo, los apoderados de la querellante en su claro conocimiento de dicha normativa y expresa prohibición pero con inigualable contumacia a la ley insistieron en hacer uso de un recurso extraordinario cuando el procedimiento de marras no permite a todas luces un simple recurso ordinario, permitiendo interpretar el banal atrevimiento de activar la jurisdicción constitucional. Entendido lo anterior, es destacable el hecho cierto que no se evidenció transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues a pesar de que la naturaleza del juicio de marras no permite apelación específicamente a la sentencia interlocutoria respecto a la cuestión previa opuesta por la querellante, permite otros mecanismos de defensa en la misma vía ordinaria que aún no habían sido agotados. Por otro lado, quien aquí juzga denotó que la juez a cargo del tribunal querellado tramitó el procedimiento oral de acuerdo a los lineamientos establecidos por el legislador, sin obviar ni omitir pronunciamiento alguno de acuerdo a lo que consta en autos. En este sentido, y en observancia a plenitud en la que se evidenciaron los derechos constitucionales alegados como transgredidos y, por cuanto aún se encontraban a disposición de las partes diversos recursos ordinarios para atacar los pronunciamientos de los cuales no estuviesen de acuerdo y más aún, se encontraba en plena sustanciación la causa de marras al momento de interponer la pretensión de amparo, es por lo que este juzgado declara IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadano LISBETH ROSARIO URIBE DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.455.246, de este domicilio, contra actuaciones judiciales efectuadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la persona de la ciudadana MILANGELA JIMENEZ en su condición de Juez Provisorio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante perdidosa de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N°: 489 Asiento N° 42.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 01:31 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ