REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
213° y 164º.
ASUNTO: KP02-O-2023-000170
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.136.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JUAN JOSE CASTILLO RIVERO y JHONNY JOSE CASTILLO MUJICA, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 114.811 y 318.710, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.333.706, y de este domicilio, en su carácter de actor y el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA como emisor de la decisión en su carácter de órgano jurisdiccional en la persona del ciudadano JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(INADMISIBLE IN LIMINE LITIS)
-I-
SINTESIS PROCESAL.-
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 02 de Noviembre del año 2023, introducida por ante la URDD Civil del Edo. Lara, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 02/11/2023, dictó auto dándole entrada a la pretensión de Amparo Constitucional..
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La querellante de autos, acudió para accionar la jurisdicción en pretensión de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por ser lesiva a sus derechos fundamentales al omitirse las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva en consecuencia se violenta el derecho a la defensa, conforme a los actos procesales consumados y que subsidiariamente son ejecutados en su contra como tercero por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 7.333.706, en su carácter de propietario del inmueble y que producto de una disputa en materia de alquiler comercial se tiene como contraparte en su carácter de inquilino a MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A quien de forma contractual ocupa el inmueble de naturaleza privada y que colinda con otro de menor extensión de naturaleza ejida y que más adelante se describe y el cual ocupa con consentimiento del propietario del terreno privado por más de diecisiete (17) años, donde en su oportunidad se le autoriza el ingreso al mismo con la intención de vivir, mantener y cuidar toda el área en general y que se le permitió hacer mejoras y hacer vida en el mismo, construyendo así sobre el terreno bienhechurías que comprende su casa y garaje, y que de conformidad con los artículos 27,49 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo adelante LOA.
Que su legitimidad como querellante deviene de que es ocupante de un inmueble signado con el No. 2-28 y propietario de unas bienhechurías en ella enclavadas dentro de una parcela ejida que forma parte de otra de mayor extensión el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (416,00mt2) CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mts2) cuyos linderos son: NORTE: En línea de 26 mts con terreno ocupado por JOAO FERREIRA; SUR: En línea de 26Mts con la Carr. 2; Este: En línea de 26 Mts con terreno ocupado por JOAO FERREIRA y OESTE: En línea de 16 Mts con la calle 9 que es su frente, y que a consecuencia de una demanda por desalojo incoada por parte del ciudadano JOAO FERREIRA en contra de MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A la cual en su sentencia firme ordenó el desalojo de dicho fondo de comercio y se pretende que dicha suerte corra como ocupante, violentando así todos sus derechos y garantías; por cuanto a sabiendas de su ocupación de larga data, nunca fue citado o llevado a juicio ante el órgano jurisdiccional, encontrándose el referido proceso en estado de ejecución forzosa ordenada por el Tribunal para el 03/11/2023, según decisión contenida en el asunto signado como KP02-V-2006-01123 emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren en fecha 19/01/2007.
Que en su oportunidad en el litigio entre el arrendador y el inquilino sobre una relación arrendaticia que finalizó con una sentencia definitivamente firme antes señalada, y que el actor no llevo a estrados al hoy ocupante y teniendo en sus manos una orden de desalojo pretende desocupar al inquilino junto con él, prefirió bajo los efectos del desalojo subvertir sus derechos violentándole de esa manera las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que para el día 02/11/2023 el tribunal de la causa tenía previsto su traslado a las 10:00 a.m según auto de fecha 11/10/2023 donde ordenaba la ejecución forzosa. Fundamentó los derechos construccionales violentados en los artículos 115, 253 y 257. Asimismo, solicitó medida cautelar Innominada constante de que el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, suspendiera el desalojo previsto para el día 02/11/2023 según causa KP02-V-2006-1123 y se abstuviera de efectuar cualesquiera actos o hechos que menoscaben sus derechos posesorios y que el ciudadano agraviante JOAO FERREIRA se abstuviera de realizar por si o por medio de terceros actos de perturbación en la posesión de la agraviada como poseedor en sus bienes y persona.-
-III-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Al respecto a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El presunto agraviado alega la violación de sus derechos constitucionales los cuales fueron señalados como los contemplados en los artículos 115, 253 y 257, de la Carta Magna, realizando una serie de alegatos basado en supuestos de hechos que ocurrieron por cuanto se ventila una causa por Desalojo ante el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que acudió para accionar la presente pretensión de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por ser lesiva a sus derechos fundamentales al omitirse las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva en consecuencia se violenta el derecho a la defensa, conforme a los actos procesales consumados y que subsidiariamente son ejecutados en su contra como tercero por el ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 7.333.706, en su carácter de propietario del inmueble y que producto de una disputa en materia de alquiler comercial se tiene como contraparte en su carácter de inquilino a MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A quien de forma contractual ocupa el inmueble de naturaleza privada y que colinda con otro de menor extensión de naturaleza ejida y el cual ocupa con consentimiento del propietario del terreno privado por más de diecisiete (17) años. Que en su oportunidad en el litigio entre el arrendador y el inquilino sobre una relación arrendaticia que finalizó con una sentencia definitivamente firme antes señalada, y que el actor no llevo a estrados al hoy ocupante y teniendo en sus manos una orden de desalojo pretende desocupar al inquilino junto con él, prefirió bajo los efectos del desalojo subvertir sus derechos violentándole de esa manera las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que para el día 02/11/2023 el tribunal de la causa tenía previsto su traslado a las 10:00 a.m según auto de fecha 11/10/2023 donde ordenaba la ejecución forzosa. Fundamentó los derechos construccionales violentados en los artículos 115, 253 y 257. Asimismo del escrito libelar se evidencia que la querellante de autos adujo lo siguiente “ Que es ocupante de un inmueble signado con el No. 2-28 y propietario de unas bienhechurías en ella enclavadas dentro de una parcela ejida que forma parte de otra de mayor extensión el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (416,00mt2) CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mts2) cuyos linderos son: NORTE: En línea de 26 mts con terreno ocupado por JOAO FERREIRA; SUR: En línea de 26Mts con la Carr. 2; Este: En línea de 26 Mts con terreno ocupado por JOAO FERREIRA y OESTE: En línea de 16 Mts con la calle 9 que es su frente, y que a consecuencia de una demanda por desalojo incoada por parte del ciudadano JOAO FERREIRA en contra de MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A la cual en su sentencia firme ordenó el desalojo de dicho fondo de comercio y se pretende que dicha suerte corra como ocupante, violentando así todos sus derechos y garantías; por cuanto a sabiendas de su ocupación de larga data, nunca fue citado o llevado a juicio ante el órgano jurisdiccional, encontrándose el referido proceso en estado de ejecución forzosa ordenada por el Tribunal para el 03/11/2023, según decisión contenida en el asunto signado como KP02-V-2006-01123 emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren en fecha 19/01/2007.
Al respecto para mayor claridad y desarrollo del fallo que ha de recaer en el presente Amparo Constitucional, es menester transcribir los artículos constitucionales señalados por la parte querellante en los que se fundamentó y que le fueron vulnerados los cuales son los siguientes:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Es así como de los artículos anteriormente descritos y de los cuales se tuteló el querellante de autos para intentar el presente Amparo Constitucional, y muy especialmente el artículo 115 de referida Carta Magna, referente a la garantía que otorga el Estado al derecho de propiedad, concatenado con los demás artículos señalados, sin embargo, se detectó en el escrito libelar que la parte actora alegó que: para el día 02/11/2023 el tribunal de la causa tenía previsto su traslado a las 10:00 a.m según auto de fecha 11/10/2023 donde ordenaba la ejecución forzosa…. Que nunca fue citado o llevado a juicio ante el órgano jurisdiccional, encontrándose el referido proceso en estado de ejecución forzosa ordenada por el Tribunal para el 03/11/2023, según decisión contenida en el asunto signado como KP02-V-2006-01123 emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren en fecha 19/01/2007.
Con respecto en qué momento se debe considerar procedente la interposición de la vía del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha quince de enero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Aguas de Mérida, estableció el siguiente criterio:
“... debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derecho y garantías.
Sin embargo, puede resultar difícil deslindar cuándo las violaciones alegadas son de orden constitucional o legal; la jurisprudencia ha establecido que si la resolución del conflicto requiere, inevitablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional. ...”
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Observa este Juzgado que el punto substancial de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto el querellante alega que le fue violentado el derecho a la propiedad, por cuanto es el ocupante de un inmueble signado con el No. 2-28 y propietario de unas bienhechurías en ella enclavadas dentro de una parcela ejida que forma parte de otra de mayor extensión el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (416,00mt2) CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mts2) cuyos linderos son: NORTE: En línea de 26 mts con terreno ocupado por JOAO FERREIRA; SUR: En línea de 26Mts con la Carr. 2; Este: En línea de 26 Mts con terreno ocupado por JOAO FERREIRA y OESTE: En línea de 16 Mts con la calle 9 que es su frente, y que a consecuencia de una demanda por desalojo incoada por parte del ciudadano JOAO FERREIRA en contra de MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A la cual en su sentencia firme ordenó el desalojo de dicho fondo de comercio y se pretende que dicha suerte corra como ocupante, violentando así todos sus derechos y garantías; por cuanto a sabiendas de su ocupación de larga data, nunca fue citado o llevado a juicio ante el órgano jurisdiccional, encontrándose el referido proceso en estado de ejecución forzosa ordenada por el Tribunal para el 03/11/2023, según decisión contenida en el asunto signado como KP02-V-2006-01123 emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren en fecha 19/01/2007.
La primera ocupación que debe cumplirse por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluso en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/01, sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. (Resaltado y negritas del tribunal)
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.) (Resaltado y Negritas del Tribunal).
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional). (Resaltado y Negritas del Tribunal).
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Tal como ampliamente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un medio extraordinario por el cual se busca garantizar y restablecer los derechos superlativos violentados. No es el amparo de marras, una tercera instancia o una instancia paralela por la cual se pueda recurrir en procura de pronunciamientos que pueden ser otorgados por la vía ordinaria. En palabras del querellante, existe un supuesto desalojo arbitrario contra el inmueble que ocupa signado con el No. 2-28 y propietario de unas bienhechurías en ella enclavadas dentro de una parcela ejida que forma parte de otra de mayor extensión el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (416,00mt2) CON UN AREA DE CONSTRUCCION DE CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mts2) la cual y que a consecuencia de una demanda por desalojo incoada por parte del ciudadano JOAO FERREIRA en contra de MULTISERVICIOS LAS AMERICAS C.A y que en su sentencia firme ordenó el desalojo de dicho fondo de comercio y se pretende que dicha suerte corra como ocupante, violentando así todos sus derechos y garantías; por cuanto a sabiendas de su ocupación de larga data, nunca fue citado o llevado a juicio ante el órgano jurisdiccional, encontrándose el referido proceso en estado de ejecución forzosa ordenada por el Tribunal para el 03/11/2023, según decisión contenida en el asunto signado como KP02-V-2006-01123 emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren en fecha 19/01/2007, y que aun cuando señaló varios artículos constitucionales entendiendo el Tribunal el derecho a la propiedad, al debido proceso, por cuanto fueron los que explicó detenidamente. y que de las pruebas aportadas a los folios 04 al 27, del expediente, no han sido suficientes para probar los supuestos derechos constitucionales violentados, al contrario, quien aquí decide en instancia constitucional se percató que tal como lo señaló el querellante en amparo, en su escrito libelar, sobre referido inmueble en litigio, ya existe sentencia definitiva de fecha 19/01/2007, y ejecución forzosa, con la entrega material, tal y como se evidenció a través del Sistema Juris 2000 en el expediente KP02-V-2006-001123. En el presente caso la parte querellante debió hacer uso de los recursos ordinarios existentes en su oportunidad para hacer valer las defensas de sus derechos y no acudir a instancia de amparo por cuanto es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.
Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.
Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
“Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte querellada. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el agraviado tiene a su disposición otros medios ordinarios y expeditos para obtener tutela judicial efectiva.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violentados ya señalados con anterioridad, derecho propiedad y debido proceso, de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia que la parte querellante alegó que el bien objeto de la pretensión de amparo se encuentra en litigio con sentencia definitivamente firme y en ejecución forzosa, siendo que en el presente caso la parte querellante debió hacer uso de los recursos ordinarios existentes en su oportunidad para hacer valer las defensas de sus derechos y no acudir a instancia de amparo por cuanto es claro que por una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil puede brindársele tutela judicial efectiva al querellante, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto no se verificó violación a algún Derecho Constitucional, y así se decide.-
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano JAVIER DAVID OROPEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.136, contra el Ciudadano JOAO JACINTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.333.706, y de este domicilio, en su carácter de actor y el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA como emisor de la decisión en su carácter de órgano jurisdiccional en la persona del ciudadano JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 431. Asiento N° 31.-
LA JUEZ CONSTITUCIONAL
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 2:30 p.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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