REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000120
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LIANET CAROLINA CARRILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.506.3498, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil LA NOTA BURGER 241, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotado bvajo el N°127, Tomo 25-A, RM365, del año 2019, Expediente N°365-55706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: YURBI JHONATHAN FLORES FREITEZ, CARLOS ALBERTO MARTINEZ ALVARADO, JOSE MANUEL MARIN GOYO, JAVIER JOSE ANZOLA Y MARIA OLIMPIA RAMIREZ BURGOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 305.999, 313.916, 199.617, 72.540 y 199.654, respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana ANAIS ARMINDA QUERALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.742, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No se constituyó apoderado judicial algunio.-
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
-I-
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
En fecha 18/09/2023 se llevó a cabo la apertura del presente cuaderno de medidas cautelares con la finalidad de tramitar la medida solicitada. Seguidamente en fecha 25/10/2023 se realizó el desglose de las copias fotostáticas correspondientes al libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, a los fines de emitir pronunciamiento.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
I MEDIDA CAUTELAR
“Ciudadana Juez, sin el ánimo de tocar elementos que son parte del fondo del asunto, y a pesar que naturaleza de esta proceso está circunscrita la restitución del inmueble el cual fue despojada mi poderdante, y correctamente admitido por medio de auto emitido por este honorable juzgado, en fecha 17 de julio del 2023, en el contenido del mismo fue acordada la medida de restitución del inmueble, donde fue exigido por ley, la constitución de la garantia, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS, respetando el cálculo y monto de la misma, es necesario informarle que mi patrocinada no cuenta con la capacidad económica para lograr constituir la misma, sin ánimos de ser contradictorios, sino de impulsar el proceso, hacer justicia y sea protegido los derechos que se exigen en la presente querella, solicito la medida preventiva correspondiente como lo es el secuestro del inmueble objeto de la litis, debido a que no es menos cierto que hay indicios de prueba que preliminarmente demuestran que mi patrocinada fue despojada del inmueble y en consecuencia quedaron los bienes muebles de la actividad comercial secuestrados ilegalmente, lo cual nos sucumbe en el temor que con la intención de inmueble y en consecuencia quedaron los bienes muebles de la actividad comercial secuestrados ilegalmente, lo cual nos sucumbe en el temor que con la intención de evadir los resultados del proceso, librarse de las consecuencias juridicas de este, proteger cualquier artificio juridico realizado, y se puedan vender o dañar de mala fe los bienes propiedad que de manera unilateral administraba y usaba para su naturaleza comercial, hasta que la querellada realizo dichos actos injustos e ilegales. De conformidad con lo establecido en los articulos 585, 587, 588 ordinal 2 y 699 párrafo tercero, del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se dicte una medida cautelar de secuestro de bienes inmuebles.
Ahora bien, Honorable Juez, de la manera más responsable, debo decir que se han consignado las suficientes pruebas preliminares, que acompañan el libelo de la demanda del presente asunto, las cuales son:
1-Inspección Judicial, practicada en fecha 22 de marzo del 2.023, por el Juzgado Segundo del Municipio Andrés Elay Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Avenida Florencio Jiménez, entre calle 7 y Avenida el Estadio, aproximadamente a 50 metros del Banco provincial y alado del establecimiento comercial electro auto Orellana, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodriguez, Municipio Jiménez del Estado Lara.
2- justificativo legal de testigos, solicitada por la ciudadana Lianet Carrillo, ante la Notaria Publica de El Tocuyo, Estado Lara, en fecha 27 de enero del 2023, planilla Nro. 29398, deponiendo los testimonios ante la funcionaria, en fecha 22 de febrero de 2.023.
Una vez, mencionando los elementos que demuestra en esta primera fase judicial, que hubo mala fe al privar a los trabajadores y mi poderdante del derecho al acceso al local comercial, y con los mismos se forman un acervo probatorio que justifica la emisión de la medida cautelar solicitada, la cual tiene como finalidad proteger los bienes muebles y el derecho de posesión del inmueble, que no sea ilusoria la justa reclamación que estoy haciendo mediante la presenta acción, así como salvaguardar cualquier arrendatario que pueda ser sorprendido en su buena fe, sin conocer las particularidades que intrinsecamente circundan el inmueble. Del mismo modo, estos bienes tienen un alto valor económico, por lo que pudiese ser objeto de algún acto de disposición, situación que, dada la pérdida de valores morales, es un flagelo común en este país, por lo que existe una alta probabilidad que esos hechos puedan ocurrir, aunado a ello, la posibilidad cierta que la querellada también disponga de los bienes, conociendo su comportamiento previo de mala fe.
Debo indicarle Honorable Jueza, que, dada como está la situación hoy en día, seria imposible para mi persona, volver a adquirir unos bienes muebles para la actividad comercial de esa naturaleza luego de tanto daño causado por la inhabilitación a consecuencia de la injusticia vivida, por lo que me preocupa enormemente el destino de los mismos.
En base a lo anteriormente señalado, debo indicarle honorable Juez, a todo evento, en el caso de marras se encuentran cubiertas las condiciones fundamentales previstas en el Artículo 585, del Código de Procedimiento Civil patrio, para que prospere la concesión de las medidas cautelares innominadas solicitadas, a saber.
1- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite).
2°- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis luris). El cual se refiere a acreditar la presunción del derecho que se reclama, la acreditación del titulo del cual emane su pretensión
En este caso existe una plena demostración del derecho que me asiste sobre el bien inmueble objeto de la demanda, como los bienes muebles, son bienes propiedad todos de la parte actora, por haber sido adquiridos por sus propias expensas.
3- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora). Es decir, es la presunción fundada de que, demostradas las circunstancias de hecho, el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia, o cualquier otro acto de mala fe del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio.
Sobre este punto, la jurisprudencia pacifica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:
"(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2ºeiusdem.En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacificamente por la doctrina y ta jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipófosis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que so reclama" (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Politico Administrativa). En este sentido, es muy importante dejar sentado, que si bien es cierto, el objetivo de este tipo de acciones judiciales se limita solo a definir la procedencia del despojo del inmueble y secuestro ilegal de los bienes, no es menos cierto que una vez emitido el fallo, la consecuencia juridica de esta es, que los bienes dispuestos en el local comercial, vuelvan al estado Inmediatamente anterior al momento en que fue despojada del inmueble, en consecuencia seria restituida al inmueble, los cuales al estar en la presente litis por despojo, por lógica los bienes regresarian a posesión y uso de la demandada y se resarce asi el derecho de posesión, cuyos intereses so persigue proteger en esta demanda. De esta manera, se justifica que, al no decretar la medida solicitada, pudiese el Juzgador dejar abierta la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que de nada serviria que se declare el despojo, si los bienes muebles y el derecho a la actividad comercial en el inmueble objeto de esta demanda, que es lo que se buscan proteger con esta acción, ya fueron enajenados y arrendados a un tercero. Igualmente, estos riegos se demuestran con la inspección judicial, lo cual deja claros indicios, de los hechos acaecidos y la disposición y uso llegitimo de los bienes muebles, intentando darle apariencia de legalidad y sobre la base de ellos, apropiarse indebidamento de unos enseres del comercio de que le pertenecen a la parte actora, lo cual, tal como lo indica la jurisprudencia, se convierte on un elemento de apreciación objetivo para decidir la mediad cautelar, sin tocar el fondo del asunto. Todo esto, en relación al periculum in mora.
Con correlación al fomus bonis iuris, el buen derecho que asiste a mi poderdante Lianet Carrillo y su cualidad, para hacer esta solicitud la confiere su condición de poseedora, condición adquirida por medio de un contrato verbal de arrendamiento del bien inmueble (local comercial), propiedad de la ciudadana Anahis Querales, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.637.742, tal como se evidencia en inspección judicial y en el contenido de justificado legal de testigo, los cuales demuestran su posición e interés legitimo por el cuidado de los derechos y propiedades de la empresa denominada "la Nota Burger. En este sentido, muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2 y 699 segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
(...) Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantia, la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costa
II DEL DERECHO
Expresa el Código de procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 585-Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588.- En conformidad con el articulo 585 de este código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1- El embargo de bienes muebles;
2- El secuestro de bienes determinados;
3- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias
para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere
decretado. (...)
III DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, en razón de todo lo expuesto es por lo que vengo a solicitar, como en efecto solicito:
PRIMERO: sea acordada la medida preventiva de secuestro, hoy ratificada, sobre el bien inmueble objeto de estas litis, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, entre calles 8 y avenida el estadio, a 50 metros del Banco Provincial, especificamente alado del establecimiento comercial electro auto orellana.
SEGUNDO: Se emitan los oficios correspondientes para la práctica de la solicitud preventiva.
TERCERO: Me sea designada como correo especial para el impulso y celeridad de la práctica de la misma.
Es justicia lo que espero en la cuidad de Barquisimeto, Estado Lara, a los 30 días del mes de octubre del 2.023.”
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de SECUESTRO solicitada por la Querellante en autos, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”.(Resaltado del Tribunal)
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal. -
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, estableció lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. (sic) de Proc. (sic) Civ., (sic) cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación.
Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad... b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81), (…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
En el caso de marras, este Tribunal posterior a la minuciosa revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observó que la querellante, en su escrito de fecha 30/10/2023 se limitó a solicitar ligeramente la medida de Secuestro sobre bienes muebles determinados que presuntamente se hallan dentro del bien inmueble de la cual alegó ser desalojada arbitrariamente. Referido argumento expuesto por la solicitante no resulta convincente para quien aquí decide, siendo un razonamiento insuficiente para declarar a su favor, toda vez que no es suficiente únicamente mencionar los requisitos sin fundamentarlos adecuándolos al caso que se subsume, pues los mismos no deben exponerse a general, sino que deben ser precisos y colindantes a la Litis. Aunado a ello, no se denotó documento o factura alguna que demuestre la titularidad que debe sostener sobre dichos bienes muebles que pretende secuestrar, pues bien lo establece el aartículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Por lo que mal puede quien aquí juzga, decretar una medida sobre bienes cuya propiedad correspondan al solicitante. Es por todo lo antes expuestos que se NIEGA la medida de Secuestro de bienes muebles determinados solicitadas, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente sentencia interlocutoria.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO de bienes muebles determinados solicitada por la Querellante LIANET CAROLINA CARILLO MARTINEZ, inicialmente identificada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº: 441. Asiento Nº:44.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 02:02 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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