REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2021-000475
PARTE ACTORA: la ciudadana ARLINY YULIANA LOVERA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.495.534, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.032, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos GINA FIORELLA CICLIOT y GIANFRANCO CICLIOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 18.332.408 y V-20.925.654, respectivamente, y contra los herederos desconocidos del ciudadano RUBEN DARIO CICLIOT, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° 5.436.542.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE FILIACION.
Se inició el presente juicio de Filiación, mediante escrito libelar de fecha veintiuno (21) de Julio del año 2021, intentado por la ciudadana ARLINY YULIANA LOVERA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.495.534, y de este domicilio, contra ciudadanos GINA FIORELLA CICLIOT y GIANFRANCO CICLIOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 18.332.408 y V-20.925.654, respectivamente, y contra los herederos desconocidos del ciudadano RUBEN DARIO CICLIOT, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° 5.436.542, mediante, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha dos (02) de Agosto del año 2021, le dio entrada al presente asunto, seguidamente, en fecha tres (03) de Agosto del año 2021, este Tribunal admitió cuanto lugar en derecho la presente causa. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del mismo año, este Juzgado toma nota de lo señalado y se da por enterado, seguidamente en fecha cinco (05) de Octubre del mismo año, este Tribunal advirtió a las partes que ese mismo comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas y en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2021, este Juzgado dejo constancia que el referido lapso venció, en fecha primero (01) de Noviembre del año 2021, este Juzgado advirtió que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a transcurrir al día siguiente de despacho al vencimiento de la promoción de pruebas, la cual se dejo constancia que en fecha siete (07) de Diciembre del mismo año venció el referido lapso y comenzó a transcurrir el termino para presentar informes.
En este mismo orden, en fecha primero (01) de Febrero del año 2022, este Juzgado advirtió a las partes que en fecha (31/01/2022), venció el termino para la presentación de dichos informes y que a partir de ese mismo día comenzaría el lapso para dictar sentencia, seguidamente, en fecha primero (01) de Abril del mismo año, la Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se acordó librar boleta de notificación a las partes.
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de FILIACION, esta Jurisdicente observa que la parte actora no ejerció ningún impulso procesal para, que comenzara a transcurrir el lapso para pronunciarse sobre la sentencia de merito siendo esta carga de la parte actora.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente
Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde la fecha (01-11-2012) mediante la cual se libro boleta de notificación a las partes a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso para pronunciarse sobre la sentencia de merito, se evidencia que la parte actora no gestiono no concerniente para realizar los impulsas procesales correspondiente, motivo por el cual se observa que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de FILIACIÓN, intentado por la ciudadana ARLINY YULIANA LOVERA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.495.534, y de este domicilio, contra los ciudadanos GINA FIORELLA CICLIOT y GIANFRANCO CICLIOT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 18.332.408 y V-20.925.654, respectivamente, y contra los herederos desconocidos del ciudadano RUBEN DARIO CICLIOT, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad N° 5.436.542
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º. Sentencia N° 438. Asiento N°28.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:48 A.M, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/Gloribel
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