REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO : KH02-X-2023-000132
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROGUERIA BIOGENETICA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Enero del año 1998, bajo el N° 15, Tomo 3-A, con modificación en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 25/06/201, bajo el N° 76, tomo 8-A, representada por el ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-20.188.496.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA TRINIDAD GARCIA y ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 54.682 y 53.25, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FARMACIA VICTORIA C.A, domiciliada en la avenida 34 entre calles D y E, local 42, Urb. GOAJIRA , Acarigua, estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-302672384, inscrita en fecha 06/06/1994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario del Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y FARMACIA EL AVILA C.A, domiciliada en la avenida 29 entre calles 28 y 29, local 2, Acarigua, Estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-300139085,inscrita en fecha 19/03/1992, ante el Registro Mercantil Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 156, siendo una de su últimas modificaciones en fecha 03/12/2018, ambas representada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCENA VILLEGAS, Venezolana, Titular de las Cedula de Identidad N° V-15.340.612, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(VIA ORDINARIA)
(DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
“…A los fines de ratificar la solicitud de medida cautelar Peticionada en el libelo de demanda ratifico la misma en base a los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de las demandas y Medida de Embargo Preventivo sobre bien muebles propiedad de las demandadas.
En materia de medida cautelar, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido que para el decreto de las medidas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo serán decretadas por el juez cuando se cumplan de manera acumulativa con los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, haciendo especial referencia, que el decreto de las medidas preventivas sólo serán procedentes cuando la acción tenga apariencia de legalidad, en ese caso ciudadano juez, antes de decretar la medida y en aras de mantener un equilibro procesal, se debería verificar la legalidad de la acción.
Parafraseando los criterios jurisprudenciales es importante definir los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: -PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y - EL FUMUS BONIS IURIS, o la presunción del derecho que se reclama. Respecto al primer requisito, esto es, EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama como se indicó anteriormente su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
-En relación a este requisito, ciudadano juez, el mismo está plenamente demostrado en el sentido que forma parte de las actas procesales, un (1) documento privado de fecha 15 de agosto de 2023, donde nuestra representada DROGUERIA BIOGENETICA C.A suscribió un documento denominado "CONVENIO DE PAGO EXTRAJUDICIAL", con las Sociedades Mercantiles FARMACIA VICTORIA, C.A, y FARMACIA EL AVILA, C.A, para pagar el 30-09- 2023 la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 30.792,00),por la adquisición de medicamentos, evidenciándose además en el documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda, la existencia de una obligación dineraria que tienen las demandadas con el demandante siendo la misma, liquida exigible y de plazo vencido. En el caso la apariencia de buen derecho, el requisito queda demostrado tanto con el documento antes señalado, que sin lugar a dudas dejan por sentado que efectivamente LAS DEMANDADAS no han cumplido la obligación.
El periculum in mora o el peligro en la mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
-En este caso, la existencia del requisito se presenta tomando como referencia la conducta desplegada por la apoderada de las demandas que se negó se seguir conversando sobre el pago de la deuda sin contar con el hecho que el presidente de las farmacias se encuentra viviendo fuera del país, y están el proceso de vender todas sus propiedad.
Ciudadano Juez, de mantenerse el procedimiento sin una medida que asegure las resultas del proceso, se corre el riesgo que cuando se emita una sentencia definitiva que ordene el pago de la obligación, la misma seria inoficiosa, debido a la inexistencia de bienes sobre los cuales se pueda hacer efectiva la sentencia, configurando una violación al principio de la tutela Judicial Efectiva, la cual que no sería garantizada por una sentencia inejecutable por insolvencia del demandado.
En conclusión, una vez analizados los requisitos de procedencia de las Medidas Cautelares solicito muy respetuosamente se sirva decretar las siguientes medidas cautelares:
A.-MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA CODEMANDADA FARMACIA EL AVILA, C.A, con las siguientes características:
Dos (2) locales distinguidos con las letras y los números Pb-21 y Pb -22, que poseen un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (52,80 Mts2), cada uno y sus linderos son los siguientes: LOCAL Pb-21: NORTE, estacionamiento Avenida Eduardo Chollet. SUR, local Pb-22. ESTE, pasillo de circulación, y OESTE, rampa de estacionamiento. LOCAL Pb-22: NORTE, Local Pb-21. SUR, local Pb-23. ESTE, pasillo de circulación, y OESTE, rampa de estacionamiento. Y les corresponde una Alícuota de condominio para el local Pb-21 de 0.25421900% y para el local Pb-22 de 0.25421900% de conformidad con el Documento de Condominio del Edificio LLANO MALL CIUDAD COMERCIAL, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el número 19, folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 09 y su Aclaratoria Protocolizada ante la citada Oficia de Registro en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el número 44, folios 241, tomo 28, del Protocolo de Transcripción del año 2009. Los locales antes descritos le pertenecen a la codemandada FARMACIA EL AVILA, CA, a través de documento Protocolizado ante El Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 16 de febrero de 2011, inscrito bajo el número 38, folio 176, tomo3, del Protocolo de Transcripción del año 2011, Además quedo inscrito bajo el número 2011.1087, Asiento Registro 1del inmueble Matriculado con el número 407.16 6.1.4046, correspondiente al libro del folio real del año 2001. Número 2011.1088 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16 6 1.4047 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Así como en documento de Cancelación de Hipoteca Protocolizada ante la misma Oficia de Registro Publico en fecha 18 de Octubre de 2018, anotado bajo el numero 2011.1087. asiento registral Numero 2 Matriculado bajo el numero: 407 16.6.1.4047 del libro del Folio Real del año 2018, Dichos Documentos los Anexo en Copia Certificadas, el documento de propiedad en Diecinueve (19) folios útiles marcado con la letra "A" El documento de Cancelación de Hipoteca en seis (6) folios útiles marcado con la letra "B"
Finalmente pido que para la materialización de la medida se sirva librar oficio al El Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicado en la Avenida 34, esquena Calle 30, Mini centro Comercial Acarigua, Acarigua, Estado portuguesa. Pido que para el traslado del oficio se sirva designar como correo especial a la abogada Ana Trinidad Garcia Rangel, titular de la cédula de identidad número V.- 7.423.276, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.682.
B- Así mismo a los fines de completar el monto de la medidas solicitó se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles FARMACIA VICTORIA, C.A, y FARMACIA EL AVILA, C.A. Así mismo pido que para la Ejecución de la medida solicito se Comisione Suficientemente a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Acarigua
Así mismo pido que para el traslado de la comisión que contenga el despacho de embargo se sirva designar como correo especial a la abogada Ana Trinidad Garcia Rangel, titular de la cédula de identidad número V.- 7.423.276, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.682.…”
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria), seguido por Sociedad Mercantil DROGUERIA BIOGENETICA C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Enero del año 1998, bajo el N° 15, Tomo 3-A, con modificación en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de fecha 25/06/201, bajo el N° 76, tomo 8-A, representada por el ciudadano DIEGO FRANCISCO ARTILES PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-20.188.496, contra Sociedades Mercantiles FARMACIA VICTORIA C.A, domiciliada en la avenida 34 entre calles D y E, local 42, Urb. GOAJIRA , Acarigua, estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-302672384, inscrita en fecha 06/06/1994, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario del Tránsito, del trabajo y Estabilidad Laboral, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y FARMACIA EL AVILA C.A, domiciliada en la avenida 29 entre calles 28 y 29, local 2, Acarigua, Estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-300139085,inscrita en fecha 19/03/1992, ante el Registro Mercantil Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 156, siendo una de su últimas modificaciones en fecha 03/12/2018, ambas representada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCENA VILLEGAS, Venezolana, Titular de las Cedula de Identidad N° V-15.340.612, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa.
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, y que en el presente caso, fue demostrado la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto se acompañó un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, con respecto a la solicitud del DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR O GRAVAR.-
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son el documento que riela a los folios 10 y 11 del cuaderno principal, llamado Convenio de Pago Extrajudicial, documento privado reconocido entre las partes, de igual forma dicho documento es demostrativo del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que el documento en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, por cuanto para esta juzgadora de la revisión a la solicitud del DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO considera que de las pruebas presentadas y los hechos narrados no han sido suficientes para decretar la referida medida, pues ha sido criterio señalado en jurisprudencia patria, la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, donde se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, por lo tanto la misma no debe prosperar. ASI SE DECLARA.-
En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguiente medida preventiva: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la codemandada FARMACIA EL AVILA, C.A, domiciliada en la avenida 29 entre calles 28 y 29, local 2, Acarigua, Estado Portuguesa, con Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-300139085,inscrita en fecha 19/03/1992, ante el Registro Mercantil Segundo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 156, siendo una de su últimas modificaciones en fecha 03/12/2018, representada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LUCENA VILLEGAS, Venezolana, Titular de las Cedula de Identidad N° V-15.340.612, con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, constituido por Dos (2) locales distinguidos con las letras y los números Pb-21 y Pb -22, que poseen un área aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (52,80 Mts2), cada uno y sus linderos son los siguientes: LOCAL Pb-21: NORTE, estacionamiento Avenida Eduardo Chollet. SUR, local Pb-22. ESTE, pasillo de circulación, y OESTE, rampa de estacionamiento. LOCAL Pb-22: NORTE, Local Pb-21. SUR, local Pb-23. ESTE, pasillo de circulación, y OESTE, rampa de estacionamiento. Y les corresponde una Alícuota de condominio para el local Pb-21 de 0.25421900% y para el local Pb-22 de 0.25421900% de conformidad con el Documento de Condominio del Edificio LLANO MALL CIUDAD COMERCIAL, el cual fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de febrero de 2008, bajo el número 19, folios 1 al 15, Protocolo Primero, Tomo 09 y su Aclaratoria Protocolizada ante la citada Oficia de Registro en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el número 44, folios 241, tomo 28, del Protocolo de Transcripción del año 2009. Los locales antes descritos le pertenecen a la codemandada FARMACIA EL AVILA, CA, a través de documento Protocolizado ante El Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 16 de febrero de 2011, inscrito bajo el número 38, folio 176, tomo3, del Protocolo de Transcripción del año 2011, Además quedó inscrito bajo el número 2011.1087, Asiento Registro 1del inmueble Matriculado con el número 407.16 6.1.4046, correspondiente al libro del folio real del año 2001. Número 2011.1088 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16. 6 1.4047 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Así como en documento de Cancelación de Hipoteca Protocolizada ante la misma Oficia de Registro Publico en fecha 18 de Octubre de 2018, anotado bajo el numero 2011.1087, asiento registral Numero 2 Matriculado bajo el numero: 407 16.6.1.4047 del libro del Folio Real del año 2018. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ubicado en la Avenida 34, esquina Calle 30, Mini centro Comercial Acarigua, Acarigua, Estado portuguesa, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. TERCERO: Se designa como CORREO ESPECIAL a la abogada Ana Trinidad García Rangel, titular de la cédula de identidad número V.- 7.423.276, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.682, para que realice lo pertinente con respecto al traslade del oficio al Registro correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.- Sentencia No.- 446. Asiento No.- 31.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha, se publicó siendo las 2:16 p.m horas, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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